CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, el auto que literalmente dice: “AUTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de mayo de dos mil doce, la Sala de lo Civil, integrada por los M.J.R.D., como C., M.V.Z. M. y E. M. L. R., siendo el Magistrado J. R. D. designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación interpuesto, en la fecha supra-indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El Señor C.A.M.A., representado en juicio por e Abogado R.V.P.P.; y la recurrida G.A.Z.M., representada en juicio por el Abogado ALFONSO OCAMPO OROZCO. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO Y NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, PROHIBICION DE CELABRAR ACTOS Y CONTRATOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha trece de septiembre de dos mil siete, ante el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Olancho, por el Abogado H.U.L.G., en su condición de Apoderado Legal del Señor C.A. M. A., contra la S. G. A.Z.M.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, la Corte Tercera de Apelaciones de F. M., conociendo por vía de apelación, por parte del Abogado L. M. Z.F., en su condición de Apoderado Legal de la S.G. A. Z. M., de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Departamento de Olancho, en fecha tres de noviembre de dos mi ocho, en el juicio contentivo de la demanda ordinaria de reivindicación de dominio y nulidad de título supletorio, prohibición de celebrar actos y contratos y costas del juicio, promovida por el Abogado H. U. L.G., en su condición de representante legal del S.C. A. M. A., contra la S. G.A. Z. M.; dicha Corte falló: “1º. DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.M.A.F. en su condición expresada. 2º CONFIRMANDO la Sentencia Definitiva dictada de fecha tres de noviembre del dos mil ocho por el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Juticalpa, Olancho.” SEGUNDO: La representación procesal del demandante, S. C.A. M. A., presentó en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), escrito de interposición y formalización de recurso de casación, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitida por la Corte Tercera de Apelaciones de F. M., en el expediente de apelación Nº 103-08, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo en número 87-07 del Juzgado Segundo de Letras Seccional de Olancho. TERCERO:
Mediante providencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal de la Señora G.A.Z.M., Abogado A.O.O., presentó, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., la cual ordeno remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el termino que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante este alto Tribunal, habiéndose notificado en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve el Abogado ALFONSO PASTOR OCAMPO, solicitando éste se notificará también al Abogado R. V. P. P., haciéndolo el S. de la Corte Tercera de Apelaciones en fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, el Abogado A.O.O., en su condición de R.P. de la señora G.A.Z.M., presentó escrito en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, personándose en concepto de parte recurrida y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Sala de lo Civil se le tuvo por personada en tiempo y forma, y en vista que el Abogado R.V.P.P. no se personó, se tuvo por precluido el plazo dejado de utilizar en el presente Recurso de Casación. II. MOTIVACIÓN JURÍDICA. 1.- Del examen del escrito que contiene el Recurso de Casación interpuesto y formalizado por el Abogado R. V.P.P., contra la Sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Corte Tercera de Apelaciones, que tiene su asiento en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, se desprende que el único Motivo del Recurso se fundamenta en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, que faculta para impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo de litigio. 2.- Sin embargo, el Recurrente no señala concretamente cuales son las normas de fondo cuya aplicación o interpretación considera infringidas en perjuicio de los intereses de su mandante, y por el contrario incurre en error pretendiendo que se revise la interpretación y valoración de las pruebas apreciadas por el A-quo y por el Ad-quem, específicamente el dictamen pericial propuesto por la parte demandante que corresponde a una hoja cartográfica donde se encuentra georreferenciado el predio de propiedad de su representado don C.A.M.A., y el numeral 1. del Artículo 720 del Código Procesal Civil veda esa conducta estableciendo que “Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia.” 3.- La defectuosa estructuración del Recurso de Casación se tipifica en las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 2. del Artículo 723 del Código Procesal Civil; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte Tercera de Apelaciones. 4.- Se le hace un llamado de atención a la Corte Tercera de Apelaciones de esta sección judicial del Departamento de F.M., en el sentido de que no tiene facultades para admitir o no un recurso de casación, resolución que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, según lo que dispone el artículo 723 numeral 1) del Código Procesal Civil; pues conforme el articulo 731 del mismo Código Procesal Civil, las Cortes de Apelaciones solo pueden tenerlo por interpuesto o no, y, en su caso, darle el trámite ordenado en los artículos 721 numeral 5) y 722 del Código Procesal Civil; con la advertencia que de continuar incurriendo en esta clase de irregularidades se les aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes. III. PARTE DISPOSITIVA. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en la Motivación Jurídica expuesta y aplicando los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal B), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado R. V.P.P., en su condición de Apoderado Judicial del S.C.A.M.A., en la Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio y Nulidad de un Titulo Supletorio promovida contra la señora G.A.Z.M., en el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Juticalpa, Departamento Olancho. 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Corte Tercera de Apelaciones, en el Expediente de Apelación 103-08. 3.- CONDENA A COSTAS AL RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO IRRECURRIBLE se remitan las actuaciones a la Corte Tercera de Apelaciones, que tiene su asiento en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado J. R. D..- NOTIFÍQUESE.-FIRMAS. J. R. D.. COORDINADOR.- MARCO V.Z.M..- E.M.L.R.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Certificación del auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), recaído en el recurso de casación No. S.C. 182-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL
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