CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de febrero del año dos mil doce. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia de fecha siete de enero de dos mil once, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Choluteca, mediante la cual declara no ha lugar el recurso de exhibición personal interpuesto vía telefónica por la abogada R. X. A. en su condición de Procuradora del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos (CODEH), a favor de SUYAPA FLORES, J.M.C.F., E. RUBIO Y DOS (02) PERSONAS MÁS DE LAS CUALES DESCONOCIA SUS NOMBRES AL MOMENTO DE INTERPONER SU ACCIÓN, manifestando la recurrente, que: “los agraviados fueron detenidos sin mediar orden judicial, en la comunidad de Coyolito, Amapala, durante la realización de un desalojo que realizó la Policía de Nacaome, V., que en el caso de E.R. participaba a nombre del CODEH para constatar los hechos de que la Policía desalojaba a un ciudadano, del cual desconoce su nombre, de un bien inmueble y a la vez cubría la nota para la radio la Voz de Zacate Grande; los demás agraviados fueron detenidos por apoyar a la victima del desalojo y que desconoce el lugar donde se encuentran detenidos.”. ANTECEDENTES 1) Que en fecha quince de diciembre del año dos mil diez, se interpuso ante esta Sala vía telefónica la presente acción por la abogada R.X.A. en su condición de Procuradora del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos (CODEH), a favor de SUYAPA FLORES, J. M. C. F., E. RUBIO Y DOS (02) PERSONAS MÁS DE LAS CUALES DESCONOCIA SUS NOMBRES AL MOMENTO DE INTERPONER SU ACCIÓN, por los motivos apuntados en el preámbulo de este fallo. 2) Que en la misma fecha, se designó por esta Sala a prevención como Juez Ejecutor a la Abogada FLERIDA AIDE SOSA SILVA, Defensora Pública de la ciudad de Nacaome, para efectos de llevar a cabo la exhibición personal de los supuestos agraviados, habiéndose en la misma resolución declarado incompetente este Tribunal para el 1 conocimiento del asunto y ordenado la remisión al tribunal competente para su conocimiento, en este caso la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca. 3) Que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, la Abogada FLERIDA AIDE SOSA SILVA, Defensora Pública de la ciudad de Nacaome, en su condición mencionada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando en el mismo que no se encontró en el centro de detención a las personas a cuyo favor se interpuso la acción Constitucional de mérito, al momento de realizarse la exhibición, habiendo constatado que contra las señoras SUYAPA FLORES y ELVA RUBIO, estuvieron detenidas en las celdas de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de Nacaome, pero que ya habían sido puestas en libertad al momento de realizarse la exhibición personal; asimismo y en cuanto al señor J.M.C.F., no se constató que éste hubiese estado detenido en algún momento en la sede policial o de investigación, habiendo al efecto la Juez Ejecutora inspeccionado no solo las celdas de la ciudad de Nacaome, sino que asimismo las de la ciudad de San Lorenzo. Concluyendo su informe esta autoridad pronunciándose en el sentido de que (SIC) “… no existe una detención ilegal y las personas ya fueron puestas en libertad.”. 4) Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Choluteca, en fecha siete de enero del año dos mil once, Declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto en cuanto a los señores SUYAPA FLORES, J. M. C. F. y ELVA RUBIO omitiendo el pronunciamiento en cuanto a las dos personas más cuyos nombres desconocía la recurrente, por desconocerse su individualización y/o características. 5) Que en fecha cuatro de febrero de dos mil once, se recibieron en este Tribunal, los antecedentes procedentes de la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1):
Que el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece la Acción de Exhibición Personal así: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y Habeas Data. En consecuencia en el Habeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene 2 derecho a promoverla,.. 1) EL HABEAS CORPUS O EXHIBICION PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. El artículo 182 reformado de la Constitución reconoce esta garantía, que se reproduce en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional, y se establece el deber para el Estado de garantizar la libertad personal y la integridad e intimidad de la persona humana, protegiendo los valores de libertad personal y la integridad física, psíquica y moral de las personas. CONSIDERANDO (2): Que se conoce el recurso de Exhibición Personal venido en revisión interpuesto por la señora R.X.A. en su condición de Procuradora del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos (CODEH)a favor de los señores (as) SUYAPA FLORES, J.M.C.F., E. RUBIO Y DOS PERSONAS MAS DE LOS CUALES SE DESCONOCE SUS NOMBRES ante la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA, de la sentencia de fecha siete de enero de dos mil once, que declara sin lugar el recurso presentado contra actuaciones del JEFE DE LA POLICIA DE NACAOME, VALLE; manifiesta la peticionaria que “los agraviados fueron detenidos sin mediar orden judicial, en la comunidad de COYOLITO, AMAPALA; durante la realización de un desalojo que realizo la policía de Nacaome, V., que en el caso de E.R. participaba a nombre del CODEH para constatar los hechos de que la policía desalojaba a un ciudadano, del cual desconoce su nombre, de un bien inmueble y a la vez cubría la nota para la radio la voz de Zacate Grande; los demás agraviados fueron detenidos por apoyar a la víctima del desalojo y que desconoce el lugar donde se encuentran detenidos”. CONSIDERANDO (3): Que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, la Abogada FLERIDA AIDE SOSA SILVA, Defensora Pública de la ciudad de Nacaome, en su condición mencionada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando en el mismo que no se encontró en el centro de detención a las personas a cuyo favor se interpuso la acción Constitucional de mérito, al momento de 3 realizarse la exhibición, habiendo constatado que contra las señoras SUYAPA FLORES y ELVA RUBIO, estuvieron detenidas en las celdas de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de Nacaome, pero que ya habían sido puestas en libertad al momento de realizarse la exhibición personal; asimismo y en cuanto al señor J.M.C.F., no se constató que éste hubiese estado detenido en algún momento en la sede policial o de investigación, habiendo al efecto la Juez Ejecutor inspeccionado no solo las celdas de la ciudad de Nacaome, sino que asimismo las de la ciudad de San Lorenzo. Concluyendo su informe esta autoridad pronunciándose en el sentido de que (SIC) “… no existe una detención ilegal y las personas ya fueron puestas en libertad.”. CONSIDERANDO (4): Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Choluteca, en fecha siete de enero del año dos mil once, Declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto en cuanto a los señores SUYAPA FLORES, J.M.C.F. y ELVA RUBIO omitiendo el pronunciamiento en cuanto a las dos personas más cuyos nombres desconocía la recurrente, por desconocerse su individualización y/o características. CONSIDERANDO (5): Que por las razones anteriormente expuestas, esta S. es del criterio porque Se confirme la sentencia de fecha siete de enero del año dos mil once, emitida por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, que declara SIN LUGAR LA acción de HABEAS CORPUS interpuesta por la señora R.X.A., a favor de las señoras SUYAPA FLORES, J. M. C. F. Y ELBA RUBIO, sin emitir pronunciamiento en relación a dos personas más de las cuales se desconocen sus nombres ya que no se puede emitir un pronunciamiento sin tener individualizado el nombre o características de persona determinada, dicha acción de exhibición personal fue presentada contra el jefe de la Policía de Nacaome, departamento de Valle. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y con fundamento en los artículos 1, 69, 70, 84, 182 No.1, 303, 304, 316 No.1 y 376 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2,9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles 4 y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 3 No.1, 9 No.1 13, 24, 39 párrafo infine, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional.- FALLA: CONFIRMANDO la sentencia de Habeas Corpus venida en consulta, de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. REDACTO EL MAGISTRADO G.N.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello, J.A.G.N.. COORDINADOR. G.E.B.P.. R.C. S.. O. F. C. B., ROSA DE L. P. H.. Firma y S. D. A. S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce, certificación de la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil doce, recaída en el Recurso de Exhibición Personal en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 64=11. D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 5
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