El representante procesal de las Sociedades … C., S.A. DE C.V. y … S. DE R.L., presentó en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el Recurso de Casación interpuesto por la contraparte, el cual fue resuelto mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011); en consecuencia se ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, notificándose ante la referida Corte, ambos Representantes Procesales, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se tuvo por personados en tiempo y forma a los Representantes Procesales de las partes. SEXTO: Que el Abogado C. R. Z., en su condición ya indicada, plantea el presente Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVOS Y NORMAS INFRINGIDAS. I.- PRIMER MOTIVO: Impugnación de sentencia por inobservancia en la aplicación de normas procesales que regulan la forma y contendió de la sentencia, constitutivas de incongruencia entre lo demandado y el fallo de primera instancia, falta de exhaustividad.- (Artículo 719.1c, del CPC.) Norma Infringidas: Artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil. I.1.- En la demanda de mérito existen dos acciones acumuladas objetivamente, según se desprende del libelo de demanda, que a saber son: a) Una acción es la nulidad de contrato por vicios en sus elementos esenciales como el Consentimiento, que se refiere al contrato suscrito en instrumento público número 18 de compraventa, que se suscribió entre el demandado y … C. S.A., después de haber engañado a mi representado, comprando el mismo objeto del contrato originario, tres sitios mineros, a un precio inferior al originalmente pactado, donde medio intimidación o violencia moral, engaño y otros vicios del consentimiento. b) Y otra acción, acumulada a la primera, de Daños y perjuicios derivada del incumplimiento de una obligación establecida en un contrato originario, el de compra de los tres sitios mineros, contrato que efectivamente tenía el demandado con mis representados, por la venta de tres sitios mineros que no se llevo a cabo, en donde se reclama el pago de daños y perjuicios consistentes en el precio pactado, originalmente (dolo incidental). I.2.- La sentencia de primera instancia y la de apelación, sólo se pronuncian sobre la nulidad de contrato, y no sobre los daños y perjuicios producto del engaño –dolo incidental- que conforme al condigo civil artículo 1561 párrafo último, sólo obliga al que lo usa a la indemnización de daños y perjuicios sin producir la nulidad del contrato. De tal forma que existió incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto por el A-quo y Ad-quen, en violación al artículo 296 y 208 del CPC., por falta de exhaustividad y no de pronunciamiento de este segundo punto relativo a loas daños y perjuicios derivados del contrato originario. II.SEGUNDO MOTIVO: Impugnación de normas Procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando produzcan indefensión. (Artículo 179.1.b. del CPC.) II.- SEGUNDO MOTIVO: impugnación de normas Procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando produzcan indefensión (Artículo 179.1.b. del CPC.) Norma infringida: Artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles de 1906. II.1.- En la sentencia del Ad-quen se establece lo siguiente: En el Considerando número 6 de la sentencia de segunda instancia, dice: “Que las sentencias deben recaer sobre los hechos alegados por las partes en la Demanda, al igual que en la contestación de la misma, pues de lo foliado se establece que la acción impetrada por el demandante va orientada a que se anule el instrumento número 18, mismo que en ninguna parte de la primera pieza de autos se encuentra tal instrumento, ni tampoco la fecha ni que el notario autorizó la misma.” En el considerando 7, de la sentencia de segunda instancia, dice: “Que el estudio del caso Sub Judice, se establece que, la demanda está orientada a que se anule el instrumento número 18 de compraventa, por existir dolo, intimidación y error en el consentimiento y de su inscripción bajo el número 6 tomo uno del libro de traspaso de registro minero, así como el pago de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato originario, mismo que de la foliada resulta, que el mismo no fue acreditado, puesto que no se sabe quiénes son las partes contratantes, la fecha que se otorgo el mismo, así como el notario que lo autorizó, para hacer un análisis en cuanto a lo que la Ley señala para la validez de los actos y contratos, para que de esa forma establecer si ha existido o no vicios alegados por la parte demandante por lo que ante la no existencia del mencionado instrumento, se hace externar una opinión o un concepto bajo los parámetros que la ley sustantiva civil señala para determinar y examinar en sí la validez del acto o contrato, y de la forma en base a los principios de la sana crítica valorar si el mismo se hizo concurriendo la voluntad de las partes contratantes, o por el contrario se arrancó el consentimiento a alguna de las partes contratantes, o por el contrario se arrancó el consentimiento a alguna de las partes para poder viciar el acto o contrato a que le alude en la demanda.” En el considerando 9, de la sentencia de segunda instancia, dice: “Que la prueba debe recaer sobre los hechos substanciales controvertidos tanto en la demanda como en la contestación de la demanda, pues es allí donde se fija la controversia sometida al órgano jurisdiccional y es la que el juez va a tomar la decisión final sobre el litigio y la protección de los derechos de las partes en contienda, pues siendo el punto central de la misma, contraído a pedir que se anule el instrumento número 18 de compraventa, mas daños y perjuicios ocasionados por la misma, y como se ha establecido en el considerando anterior que el mismo no se encuentra o no fue acreditado para su valoración por parte del juzgador, es imposible examinar el efecto y alcance del mismo si es válido o no el mismo, o si en el concurren los vicios a que aluden las partes demandantes, relacionado con el error que invalide el consentimiento, pues no se ha acreditado tampoco la inscripción en el registro de la propiedad, para determinar sobre la substancia de la cosa que fue objeto del contrato, al igual para analizar si existió una fuerza irresistible para obligar a una de las partes a celebrar el contrato, sin la cual no se hubiere celebrado” II.2.- Es de hacer notar lo siguiente: a.- Que de la contestación de la demanda se desprende que la mayoría de los hechos fueron admitidos por la parte contraria, sino todos inclusive: a) la existencia de un contrato originario en donde pesan dos condicionantes, una condición suspensiva de un término. b) la existencia del contrato posterior por un precio inferior al pactado en el contrato originario. c) Que ese contrato que fue suscrito por mediando intimidación del demandado señor M., después de decirle que pague un impuesto minero y amenazar a mi cliente con quitarle con sus abogados la concesión y dejarlo sin ganancia alguna. d) Que existió engaño. Con la adquisición del Demandado señor M. quien posteriormente adquiere el 70% de esa empresa … C., la cual compró los tres sitios mineros, empresa creada solo para adquirir esas concesiones, es decir que después de inducir la venta a un precio menor al originalmente pactado, adquiere el objeto del contrato, de ambos contratos pero a un precio inferior como resultado del engaño (dolo incidental). b).- Efectivamente obra en autos la inscripción en el registro Minero del contrato cuya nulidad se pretende, a través de una inspección que se llevó a cabo en la Dirección de Fomento a la Minería. II.2.- El Código de Procedimientos civiles de 1906, aplicable al caso de autos, establece en su artículo 301: “la prueba debe recaer sobre los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores al auto en que se ordena.” Nótese que de la contestación de la demanda la existencia del contrato de compraventa de sitios mineros, celebrado en Instrumento Público número 18, no es un hecho controvertido, por lo que hay una interpretación errónea del artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles, al pretender al Ad- quen que mi representado pruebe hechos no controvertidos en juicio. Pues la existencia del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende fue un hecho admitido en la contestación de la demanda; amparándose de esa circunstancia el Ad-quen para emitir su fallo, deja pues en indefensión a mis representados, pues no se debió probar lo que no era controvertido. Por otra parte el Ad-quen, tampoco toma en consideración la facilidad probatoria de mi representado en relación a la otra parte, que impugna un contrato del que no es parte ni tiene en su poder, por lo que se señaló oportunamente en donde obraba dicho contrato y a través de una inspección en juicio se prueba su existencia, según se constató por la inscripción hecha a LA Dirección de Fomento a la Minería, en el asiento número 6 del Tomo 1 del Libro de Traspasos del Registro Minero, (Ver prueba de inspección de la parte demandante) lo que se traduce en una falsedad del tribunal Ad-quen, para negarse a fallar el fondo del asunto. III.- TERCER MOTIVO: interpretación de normas de derecho empleados para la solución del fondo del asunto. (Artículo 719.2 CPC utilizadas erróneamente. Norma infringidas: 1558, 1560, 1561 del código Civil. III,. 1.- La A-quo no es congruente porque confunde dolo con intimidación. Una de las cuestiones alegas es la intimidación de que es objeto el señor F.K H. S., para que suscriba un contrato diferente al que se pactó originalmente, en condiciones favorables al comprador, mediando engaño e intimidación; La a-quo sin embargo, en la sentencia de primera instancia, en el considerando 7que corre a folio 412 vuelto, confunde las figuras del dolo con la de intimidación o violencia moral, como instituciones que vician el consentimiento, y expresa que no hay dolo cuando se le dice a mi representado que se cancelara la concesión si no paga las multas a Defomin, lo que por supuesto no hay, sino que intimidación, aplicando erróneamente la figura del artículo 1560, cuando debió aplicar la del 1558 párrafo segundo de ambas del Código Civil. Aquí la A-quo, no apreció los hechos tal y como son y confunde las instituciones legales que vician el consentimiento. Pues el dolo va referido al engaño, ataca el conocimiento y voluntad de contratar, y la intimidación va referida a la libertad de contratar, obliga hacer algo, sin el cual no se haría, son por ende instituciones diferentes, una tratada en el artículo 1558 del Código Civil intimidación y la otra en los artículos 1560 y 1561 del Código Civil, el dolo, confundidas por la A-quo. De esta forma es que la sentencia no es congruente con la demanda, pues se alega intimidación en cuanto a la amenaza de cancelar la concesión y la A-quo lo analiza conforme al dolo o engaño, de tal forma que una intimidación nunca será engaño, lógicamente así falla. 2.- La A-quo no resuelve sobre la exigibilidad de la obligación. En el considerando 9 de la sentencia de primera instancia, la A-quo cita en el artículo 1360 del Código Civil, que habla del incumplimiento contractual, por dolo, negligencia, morosidad o contravención de la obligación. No transcribe la parte final del artículo, que dice “y las de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella” refiriéndose el artículo a cualquier contravención a la obligación, como fuente de la obligación de daños y perjuicios, que fue justo lo alegado por mi mandante en la demanda. De tal forma que no encuentra morosidad, por cuanto no se da esta, sino que lo que se da es un incumplimiento a la obligación del contrato originario de compra de los tres sitios, que a su vez luego se traduce por el engaño en dolo incidental. Se refiere la sentencia, únicamente a la Mora al hacer alusión al artículo 1356, y a la Mora sinalagmática cuando lo que se discute en el juicio es si la condición era de término o de suceso y si la condición estaba cumplida o no cumplida, para exigir el pago de la indemnización de daños y perjuicios, desnaturalizando la pretensión de mi representado, y fallando con normas inaplicables al caso. Vuelve aquí la A quo a aplicar una disposición legal no discutida en el juicio, pues no se discutió la mora en el cumplimiento de la obligación, es decir el retardo en el cumplimiento, sino la exigibilidad de la obligación de hacer o bien la no exigibilidad por estar pendiente una condición suspensiva y su incumplimiento, sin embargo falla a normas aplicables al cumplimiento tardío. De tal forma que se deja de aplicar la norma aplicable al caso que es el artículo 1360 párrafo final. COSTAS. Artículos 218.2 y 724.2. Del CPC.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado C. R. Z., en su condición de apoderado legal de los señores F. H. S. y M. M. en causa propia y en representación de su hermano A. M., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, el 20 de septiembre de 2011; recurso de casación que formalizó en tres motivos, en el primero impugna la sentencia por inobservancia en la aplicación de normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, constitutivas de incongruencia entre lo demandado y el fallo de primera instancia, falta de exhaustividad, considera infringidos los Artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.1.c, del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; en el segundo impugna las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando produzcan indefensión, considera infringido el Artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles y lo fundamenta en el Artículo 179.1.b., del Código Procesal Civil que se refiere a los cambios en el personal juzgador después del señalamiento de audiencias y posible recusación; y, en el tercero, alega interpretación de normas de derecho empleadas para la solución del fondo del asunto, considera infringidos los Artículos 1558, 1560 y 1561 del Código Civil y lo fundamenta en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El recurrente en su primer motivo de casación impugna la sentencia por inobservancia en la aplicación de normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, constitutivas de incongruencia entre lo demandado y el fallo de primera instancia, falta de exhaustividad, considera infringidos los Artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil y lo fundamenta en el Artículo 719.1.c, del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia y, en la explicación del concepto de la infracción indica que en la demanda existen dos acciones, una de nulidad de contrato y la otra daños y perjuicios y es visto que el juzgado de primera instancia resolvió sobre ambos extremos declarándolos sin lugar y la Corte de Apelaciones confirmó la de primera instancia, por lo que no puede haber falta de exhaustividad ni incongruencia y, por consiguiente, infracción de los Artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil. El impetrante en su segundo motivo impugna las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando produzcan indefensión, considera infringido el Artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles y lo fundamenta en el Artículo 179.1.b., del Código Procesal Civil que se refiere a los cambios en el personal juzgador después del señalamiento de audiencias y posible recusación; pero es del caso hacer notar que el Artículo 179 en el que el recurrente fundamenta su motivo, se refiere a cambios en el personal juzgador después del señalamiento de audiencias y posible recusación y no a las causales del recurso de casación comprendidas en el Artículo 719 del Código Procesal Civil, incumpliendo las exigencias y requisitos señalados en los Artículos 704 y 721 numeral 2 del mismo Código Procesal Civil. El impugnante en su tercer motivo, alega interpretación de normas de derecho empleadas para la solución del fondo del asunto, considera infringidos los Artículos 1558, 1560 y 1561 del Código Civil y lo fundamenta en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; en la explicación del concepto de la infracción el recurrente ataca la sentencia de primera instancia cuando debió hacerlo contra la dictada por la Corte de Apelaciones, expresa que el Artículo 1560 del Código Civil fue aplicado erróneamente y que se debió haber aplicado el Artículo 1558 también del Código Civil, olvidando que en este motivo atacó la sentencia por interpretación errónea de normas de derecho empleadas para la solución del fondo del asunto y, al haber atacado la sentencia por dos motivos diferentes, incumplió el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil que manda que en el escrito de interposición y formalización del recurso, se harán constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo y que todo ello deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada que no puede ser otra que la de la Corte de Apelaciones. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en sus tres motivos de casación expuestos, la causa prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el apoderado legal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, planteado por el Abogado C. R. Z., en su condición de apoderado legal de los señores F. H. S. y M. M. en causa propia y en representación de su hermano A. M., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en la demanda ordinaria de nulidad de un instrumento público de compraventa así como su inscripción en el registro respectivo, interpuesta por el Abogado R. B. M., en su condición de apoderado legal de los señores F. H. S. y M. M. en causa propia y en representación de su hermano A. M. contra las sociedades … C., S.A. de C.V., y …, S. de R.L. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, el 20 de septiembre de 2011, en el expediente de apelación número 0801-2007-06250 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2007-06250 del Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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