CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil trece. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO como Coordinador y designado ponente para la redacción de esta resolución, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y, REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: La Sociedad Mercantil…S.A., representada en juicio por el abogado N. L. E., en su condición de recurrente y la…“U. F.”, representada en juicio por el abogado A. G. M. B., como parte recurrida OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN TÍTULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO, REIVINDICACIÓN DE DOMINIO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha treinta de noviembre de dos mil diez, ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el abogado N. L. E., en su condición de apoderado procesal de los demandantes: señor J. S. P., Sociedad Mercantil denominada SOCIEDAD …, S.A. de C.V. (S…A) y de la Sociedad Mercantil denominada …, S.A. contra la …“U. F.”. ANTECEDENTES PROCESALES. PRIMERO: En fecha treinta de noviembre de dos mil diez el abogado N. L. E. en su condición de apoderado procesal del señor J. S. P., de la sociedad mercantil denominada…, S.A. de C.V. (S…A) y de la sociedad mercantil denominada…, S.A., promovió la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN TÍTULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO, REIVINDICACIÖN DE DOMINIO Y COSTAS DEL JUICIO, ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, contra la…“U. F.”. SEGUNDO: La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación dictó sentencia en fecha veintiséis de octubre de dos mil once, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha cinco de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Letras Departamental de la ciudad de Santa Bárbara. El tribunal de alzada falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declara HA LUGAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado A. G. M., contra la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil once, visible a folios doscientos setenta y nueve (279) a doscientos noventa (290) frente y vuelto de la primera pieza de autos, en la demanda ordinaria de nulidad de un título definitivo de propiedad en dominio pleno y reivindicatoria de dominio que interpusieran los señores J. S. P. y las sociedades denominadas …(S…A) e … S.A., contra LA …“U. F.”, representada por el señor P. A. R. S. todos de generales expresadas en el presente juicio. SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado respecto de la estimación de las pretensiones de nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno y la acción reivindicatoria de dominio, ésta únicamente respecto de los demandantes J. S. P. y la… (S…A). TERCERO: REVOCAR el fallo impugnado, respecto de la estimación de la pretensión de la acción reivindicatoria de dominio planteada por la demandante …, S.A. CUARTO:
DESESTIMAR la demanda ordinaria de reivindicación de dominio promovida por …, S.A., contra LA …“U. F.” representada por el señor P. A. R. J.. QUINTO: SIN COSTAS.” TERCERO: El representante procesal de la sociedad mercantil denominada …, S.A., abogado N. L. E., presentó en fecha veintidós de noviembre de dos mil once, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de octubre de dos mil once, por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. CUARTO: Mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte del abogado N. L. E., contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha veintiséis de octubre de dos mil once por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. QUINTO: El representante procesal de la …“U. F.”, abogado A. G. F. B., presentó en fecha nueve de diciembre de dos mil once, escrito de contestación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en fecha doce de diciembre de dos mil once, tener por pronunciado en tiempo y forma al abogado A. G. M. B., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. SEXTO: Recibidas las actuaciones en este tribunal, los abogados N. L. E. y A. G. M. B., presentaron escritos de personamiento, en fechas cuatro y nueve de enero del año dos mil doce respectivamente, a quienes se les tuvo por personados en tiempo y forma. SÉPTIMO: Que la parte recurrente plantea el recurso de casación en los dos motivos siguientes: “MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Se invoca infracción de los actos y garantías procesales que generan indefensión al dominio o propiedad privada y en tal caso, infracción del artículo 613 del Código Civil, en relación con el artículo 868 del Código Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La sentenciadora incorpora en el numeral 6) de la fundamentación jurídica conceptos acerca de lo que constituye la institución de la REIVINDICACIÓN, reconociendo que la parte demandante acreditó fehacientemente con la prueba aportada, la concurrencia de todos los elementos que configuran la acción reivindicatoria, estos son: la acción de dominio como dueño de una cosa singular, que no está en posesión de la misma y que otra persona es poseedora, quien debe ser obligada a restituirla. La sentencia contiene la consideración en el sentido de la identidad de la cosa, subestimando tanto la prueba documental, como la de reconocimiento judicial y la pericial, arribando a una decisión que además de infringir preceptos y principios sobre el alcance de la valoración de la prueba, subestima el derecho del demandante que fundamenta y configura la acción de dominio. Consecuentemente, la sentencia impugnada, aplica e interpreta las normas vinculadas para la solución del fondo del litigio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este MOTIVO lo autoriza el artículo 719 numeral 1) literal b) y numeral 2) del Código Procesal Civil. SEGUNDO MOTIVO: Se invoca infracción del artículo 200 del Código Procesal Civil en todo su contenido y alcance, porque la estructura de la sentencia no observa la forma y contenido que exige tal disposición, en relación al numeral 2) del artículo 719 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. Explico este MOTIVO, en forma puntual y objetiva porque la sentencia, en lo que se refiere a la pretensión de la REIVINDICACIÓN, no se fundamenta en la normativa contenida en el Título XI del Código Civil, en todos sus alcances, limitándose a expresar o reproducir el concepto de la figura de la REIVINDICACIÓN, haciendo apreciaciones que no son vinculantes con el Derecho, sino con apreciaciones de orden material en cuanto a la metodología empleada por algún medio de prueba, lo cual no responde a las exigencias de artículo 207 del Código Procesal Civil sobre la MOTIVACIÓN, en primer lugar, la de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. De la misma manera, la motivación en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. PRECEPTO AUTORIZANTE: este MOTIVO lo autoriza el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil.” MOTIVACIÓN JURÍDICA. 1.- El recurso de casación tiene dos fines expresamente dispuestos en el artículo 716 del Código Procesal Civil, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- En referencia al caso sub iudice el abogado recurrente N. L. E. funda la casación en dos motivos. En el primer motivo invoca como precepto autorizante el artículo 719 numeral 1) literal b) y numeral 2) del Código Procesal Civil. Seguidamente en ese sentido como causal la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga nulidad o produzca indefensión. En el segundo motivo invoca como precepto autorizante el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil. Dicho precepto se refiere a la causal siguiente: Aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. 3.- El patente al explicar o desarrollar el primer motivo, manifiesta que hubo infracción de los actos y garantías procesales que generan indefensión al dominio o propiedad privada. En ese sentido señala como norma infringida el artículo 613 en relación al 868, ambos del Código Civil. El casacionista acusa al ad quem de: “incorporar en el numeral 6) de la fundamentación jurídica conceptos acerca de lo que constituye la institución de la REIVINDICACIÓN, reconociendo que la parte demandante acreditó fehacientemente con la prueba aportada, la concurrencia de todos los elementos que configuran la acción reivindicatoria,…”Acto seguido el casacionista enlista los elementos configuradores de la acción reivindicatoria, citando: “… la acción de dominio como dueño de una cosa singular, que no está en posesión de la misma y que otra persona es poseedora, quien debe ser obligada a restituirla.” Para luego concluir que la sentencia que se impugna con la casación infringe preceptos y principios sobre el alcance de la valoración de la prueba, porque a su juicio el ad quem: a) Subestimó tanto la prueba documental, como la de reconocimiento judicial y la pericial. b) Subestimó el derecho del demandante que fundamenta y configura la acción de dominio. Termina diciendo el casacionista que: “la sentencia impugnada, aplica e interpreta las normas vinculadas para la solución del fondo del litigio.” 4.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia estima que el primer motivo invocado no es de recibo, en virtud de las razones que a continuación se exponen. En primer lugar. Como se puede observar, el casacionista al expresar el precepto autorizante del motivo en cuestión, hace mención de dos causales totalmente distintas e incompatibles; y que por tanto no pueden ser invocadas juntas en un mismo motivo. El numeral 1) del artículo 719 del Código Procesal Civil contiene las causales de infracción de normas procesales; y el numeral 2) del mismo artículo contiene la causal de normas de derecho que resuelven el fondo del asunto. El recurrente al haber enunciado ambas causales en un mismo motivo quebranta el requisito de precisión, necesario para la admisión del recurso. En segundo lugar. El casacionista al desarrollar el motivo en relación a la causal del 719.2 del Código Procesal Civil, sólo menciona de manera vaga que el ad quem no tomó en cuenta en su sentencia, que fueron acreditados todos los elementos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Dicho alegato no es suficiente para admitir el recurso de casación, requiere que el peticionario explique de manera clara y detallada la infracción. En ese mismo sentido la mera cita del artículo 613 en relación al 868, ambos del Código Civil, sin explicar de manera completa, detallada y clara en que consiste la infracción, hace que no sea de recibo el motivo. En tercer lugar: El casacionista aborda, explica o desarrolla la causal del 719.1 literal b) del Código Procesal Civil, de mala manera, porque dicha causal es claramente enfocada por el Código Procesal Civil, al indicar en el artículo citado, que se refiere a normas procesales cuya infracción radica en la violación del “debido proceso legal” o sea de las garantías procesales cuya infracción trae consigo la nulidad o indefensión. De tal manera que dicha causal demanda del recurrente, la necesaria cita de las garantías procesales violentadas y los artículos o preceptos normativos que las contienen. En su lugar, el casacionista citó como infringido el artículo 613 en relación al 868, ambos del Código Civil. El artículo 613 citado literalmente expresa: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.” Por su parte el artículo 868 del Código Civil, citado en relación al anterior, dice: “La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. ”Resulta obvio que ambas disposiciones del Código Civil no tienen naturaleza procesal y por ende no indican acto o garantía del proceso, por lo que no son útiles para sustentar la causal invocada por el recurrente. En cuarto lugar. El casacionista equivoca el sentido y alcance de la causal que invocó. Esto se vuelve obvió si se toma en cuenta que señaló la infracción de los actos y garantías procesales que generan indefensión al dominio o propiedad privada. De lo anterior es evidente que el casacionista consideró como sustento de este motivo la infracción al derecho de dominio o propiedad privada (asunto de fondo); debiendo haber sido, la infracción al proceso debido legal o garantías procesales. En quinto lugar. El casacionista también señala que fueron infringidos preceptos y principios sobre el alcance de la valoración de la prueba. Lo que también es razón suficiente para que el motivo no sea de recibo, en virtud de lo que manda el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, el cual prohíbe la revisión de los hechos y la interpretación o valoración probatoria. La técnica casacional prescribe que los hechos tenidos como acreditados y la valoración de la prueba son elementos intangibles en el recurso de casación. La única vía que permite impugnar la valoración de la prueba es la señalada por el artículo 720.2 del Código Procesal, refiriéndose a la causal contenida en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. En virtud de lo cual se encuentra fuera de lugar lo expresado por el recurrente al establecer en el motivo de casación bajo estudio, lo referente a la valoración probatoria practicada por el ad quem en relación a la prueba documental, como la de reconocimiento judicial y la pericial. 5.- Este alto tribunal de justicia en relación al segundo motivo de casación, observa que el petente al desarrollarlo señala lo siguiente. Invoca la infracción del artículo 200 del Código Procesal Civil en todo su contenido y alcance. Explica que la razón reside en la estructura de la sentencia, dice que ésta no observa la forma y contenido que exige el artículo 200 citado. El casacionista afirma que la sentencia, en lo que se refiere a la pretensión de la REIVINDICACIÓN, no se fundamenta en la normativa contenida en el Título XI del Código Civil, en todos sus alcances. Explica que el juzgador se limitó a: “… expresar o reproducir el concepto de la figura de la REIVINDICACIÓN, haciendo apreciaciones que no son vinculantes con el Derecho, sino con apreciaciones de orden material en cuanto a la metodología empleada por algún medio de prueba,…” Esto según el recurrente no responde a las exigencias del artículo 207 del Código Procesal Civil, en relación a la MOTIVACIÓN. Alega que en primer lugar, no responde a la exigencia de expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. Alega también que no responde a la exigencia de considerar los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 6.- La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia estima que el segundo motivo invocado no es de recibo, en virtud de las razones que a continuación se exponen. En primer lugar. El recurrente equivoca totalmente el contenido y alcance de la causal contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Dicha causal no se refiere a infracción de normas procesales sino clara y expresamente a la infracción de normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El petente en cambio erróneamente confunde la vía y arremete contra la sentencia en relación a lo que él mismo menciona como: su estructura y motivación. Siendo ambos elementos de naturaleza procesal. Es decir, el recurrente no ataca el criterio de fondo que sirvió de fundamento para tomar la decisión en el asunto litigioso, razón de ser de la causal contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, sino que invoca la infracción de una norma procesal, es decir el artículo 200, en relación al 207, ambos del Código Procesal Civil. Es claro que si el casacionista estimaba que la sentencia dictada por el tribunal de alzada, infringía los artículos 200 y 207 del Código Procesal Civil, no debió fundar el motivo en la causal contenida en el artículo 719.2 ya referido, sino en el 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. En segundo lugar. El petente en forma vaga y por tanto inadmisible desde el punto de vista de la técnica casacional, afirma que el ad quem no fundamentó su sentencia en la normativa contenida en el Título XI del Código Civil, en todos sus alcances. La técnica del recurso de casación exige que el recurrente sea lo más preciso posible al momento de citar la normativa que estima infringida, debiéndose inclusive señalar únicamente la parte del precepto que sea útil para el alegato que será desarrollado en el recurso; debiendo para esto último, exponer con suma claridad y detalle, los argumentos de censura a la decisión del juzgador. 7.- En general, para la observancia rigurosa de la técnica casacional, todo recurrente deberá observar los requisitos siguientes: Se expondrán en motivos y apartados separados cada una de las vulneraciones o infracciones que se denuncien como cometidas en la sentencia recurrida, sin que resulte admisible la enumeración global o indiscriminada de preceptos, ni en el planteamiento de cuestiones diversos en cada apartado que puedan generar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la concreta infracción de su alcance para poder juzgar sobre ello. Ello implica la necesidad de una exposición separada de cada una de las infracciones integrantes del motivo. Este requisito es inherente a la calidad y precisión en la formulación del recurso. Se deberá indicar en cada apartado, con toda claridad, el precepto concreto de la norma que se considere infringido. No es procedente fundar el recurso en un conjunto heterogéneo e indiscriminado de normas. (No es tarea de la Sala sustituir a los recurrentes en su labor de precisar tanto la norma infringida como el porqué lo ha sido. Evitar citar como infringidos los preceptos haciendo uso de expresiones como: “y demás aplicables”, “y siguientes” o “concordantes”, sin indicar cuáles son. No puede citarse como infringida toda una ley, sino que deben citarse artículos determinados y aún párrafos concretos. Deberá razonarse con la extensión que se estimen necesaria la pertenencia y la fundamentación del motivo, explicando en qué consistió la infracción y de qué modo afectó a la decisión de la cuestión o cuestiones objeto del proceso. No se estimará la procedencia si el recurrente se limita a transcribir, sin más, el texto de cada precepto, sin razonar por tanto, debidamente el por qué la sentencia recurrida los ha infringido. El recurrente tiene que partir de que asume los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que pueda hacer cuestión de ellos. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todo lo relativo a la carga o valoración de la prueba no puede aducirse por el recurso de casación conforme al motivo expresado en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, sino únicamente por el motivo de infracción procesal, contenido en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. No pueden plantearse cuestiones nuevas, aunque la Sala si podrá atender a las cuestiones de orden público (aportación extemporánea de hechos). 8.- La Sala de lo Civil al analizar el recurso de casación sub examine, estima procedente declarar la inadmisión de sus dos motivos con fundamento en las infracciones incurridas por el casacionista a la técnica casacional. De tal manera que este alto tribunal de justicia estima de aplicación el artículo 723.2 literal (a) del Código Procesal Civil, el que ad literam dice: “Artículo 723.- TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1.-…2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, (técnica casacional)” Lo entre paréntesis es nuestro). PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 654, 700, 718, 719, 723.2 literal a) y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión en sus dos motivos del recurso de casación, formalizado por el abogado N. L. E., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada …, S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de octubre de dos mil once por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial del departamento de Santa Bárbara, en relación con la demanda ordinaria de nulidad de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, interpuesta por el abogado N. L. E. en su condición de apoderado procesal del señor J. S. P., de la sociedad mercantil denominada sociedad …, S.A. de C.V. (S…A) y de la sociedad mercantil denominada …, S.A.; en contra de la …“U. F.”, ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de la sección judicial del departamento de Santa Bárbara, el veintiséis de octubre de dos mil once, en el expediente número 034-11, originada en los autos que conforman el expediente que se registra bajo el número 0210 del Juzgado Tercero de Letras Departamental del departamento de Santa Bárbara. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado Raúl Antonio Henríquez Interiano. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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