CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciocho días del mes de abril de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador y designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente sentencia, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA, ésta última llamada a integrar en virtud de la incapacidad médica temporal del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente Auto: SON PARTES: La Señora G. A. H. S., representada en juicio por la Abogada R. E. B. G. en su condición de recurrente; siendo recurrida la Señora E. A. Z. H., representada en juicio por la Abogada A. R. P. G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO promovida en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho, por la Abogada A. R. P. G., actuando en su condición de Representante Legal de la Señora E. A. Z., contra la Señora G. A. H ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO promovida en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho, por la Abogada A. R. P. G., actuando en su condición de Representante Legal de la Señora E. A. Z., contra la Señora G. A. H. S., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) Estima PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada A. R. P. G. en su condición indicada; 2) REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintiuno de julio el dos mil once dictada por el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho; 3) DECLARANDO CON LUGAR La Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio promovida por la Abogada A. R. P. G. como apoderada de la señora E. A. Z. contra la señora G. A. H. S.. 4) CONDENA a la Demandada a Restituir el inmueble reivindicado y al pago de las mejoras previo justiprecio.” SEGUNDO: La Representante Procesal de la Señora G. A. H. S., Abogada R. E. B. G., presentó, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO:
La Representante Procesal de la parte demandante, la Abogada A. R. P. G., presentó, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada A. R. P. G. en su condición de demandanteapelante, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011) por la Abogada R. E. B. G., en su condición de demandada-apelada, ordenando la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal las Abogadas A. R. P. G. y R. E. B. G., en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas dieciséis (16) y diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012); la Abogada A. R. P. G. se personó en tiempo y forma; no así la Abogada R. E. B. G. quien se personó de forma extemporánea tal y como consta en el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en cuatro motivos su recurso de casación ante la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMERO: El Articulo Setecientos Diecinueve (719) literal c) nos expresa “La forma y contenido de la Sentencia” en relación directa con el Articulo Setecientos veinte (720) Numeral dos (2), ambos del Código Procesal Civil, en donde nos expresa que se podrá solicitar en Casación, el control de la Motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo”, como lo es, lo que suplico a esta Honorable Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, que preste un poco de atención ya que se da como HECHOS PROBADOS, que el bien en disputa, perteneció a don Santos Sebastián Montoya, causante de mi representada, acreditándose y SI PROBANDOSE EN JUICIO que Una casa de habitación ubicada en el Barrio Abajo del Municipio de Esquipulas del Norte, Departamento de Olancho, fue parte de los bienes del causante ya mencionado, además fue en su momento, objeto de PARTICIÓN entre estas partes, se ha manejado el hecho de querer hacer creer, que trate de sorprender, en su momento al Juzgado Segundo de Letras Seccional de Olancho o a la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, con documento privado de un inmueble ubicado en la Aldea de PALMIRA, siempre del Municipio de Esquipulas del Norte, Departamento de Olancho, obviamente con medidas y colindancias diferentes; extremo mas que lógico, pues es simple y sencillamente otro inmueble, y que se adjunto, como tal, y que en ningún momento se alego dicho documento, como el que amparaba la Propiedad en disputa; lo que si se agrego, como prueba y que tanto el Juzgado en mención y a Honorable Corte Tercera de Apelaciones, lo toma única y exclusivamente como relleno, son los pagos, en concepto de impuestos sobre bienes inmuebles, que año con año ha realizado mi representada, por mas de diez años, a la Corporación Municipal de Esquipulas del Norte, Olancho.- SEGUNDO: Tanto el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Olancho, asi como la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, hicieron en su momento, caso omiso de la declaración de los testigos interpuestos por la parte demandante en cuando a que el primero de ellos manifestó, acerca del apócrifo presentado por la parte demandante “ No se nada de este documento, solamente lo que me dijeron que dijera ”, su otro testigo fue mas allá y declaro: “ yo firme como testigo junto con la compradora” terribles y temerarias falacias, quedando con esto comprobado la falsedad de dicho documento y aun así, se manifiesta que dicho documento, es mas que AUTENTICO, para dar valor a esta Sentencia.- TERCERO: Considero que hay infracción a la ley en cuanto a lo que establece el Articulo Setecientos veintiuno (721) del Código Civil en su numeral dos (2) que a la letra dice: “……. 2.- El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal sin serlo “ ya que el documento que pretenden darle todo el valor jurídico, a toda vista, es FALSO, y se probo en su momento, no posee el mínimo de requisitos, ni siquiera el mas elemental. CUARTO: Además, al momento de dictar la Sentencia y Apelación, se violo EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por haberse valorado hechos no probados en el juicio, ya que el señor Juez, al momento de dictar la sentencia y en la parte a la valoración de la prueba, da por acreditado que el documento de un inmueble ubicado en el punto denominado Palmira, de Esquipulas del Norte, Olancho, es lo que me sirve de fundamento ya que en ningún momento se acredita, mas que como parte de los bienes del causante y que se tiene conocimiento que se ha hecho un duplicado a favor de la señora demandante en el proceso (leer la evacuación de los medios de prueba ) e! cual nunca fue mencionado, mas de lo que ya se especifico, Violentando de manera terrible lo estipulado en el Articulo Diez, Numeral Dos, (10 Nº 2) del Código Procesal Civil.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por la Abogada R. E. B. G., en su condición de apoderada legal de la señora G. A. H. S., contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el 6 de octubre de 2011; recurso de casación que formalizó en un único motivo, con fundamento en el Artículo 719 literal c) en relación directa con el Artículo 720 numeral 2, ambos del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, solicitando el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuere determinante de un sentido diferente del fallo. Que la recurrente en su único motivo, con fundamento en el Artículo 719, literal c) en relación directa con el Artículo 720 numeral 2, ambos del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, solicitando el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuere determinante de un sentido diferente del fallo, no señala, como lo exige dicho Artículo, citar las normas procesales que regulan la forma o el contenido de la sentencia; naturalmente no indica si la infracción se produjo por aplicación e interpretación de tales normas procesales; a pesar de la prohibición contenida en el numeral 1 del Artículo 720 del Código Procesal Civil, requiere que la Corte revise los hechos y la interpretación y valoración de la prueba y, finalmente, a pesar de solicitar el control de la motivación fáctica de la sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuere determinante de un sentido diferente del fallo, no logra demostrar a la Corte tal extremo por lo que el motivo es inadmisible. Que en conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte de la impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en el único motivo de casación expuesto, la causa prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que la apoderada legal de la parte recurrida, dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por la apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos de la impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por la apoderada de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, planteado por la Abogada R. E. B. G., en su condición de apoderada legal de la señora G. A. H. S., en la demanda ordinaria de reivindicación de dominio interpuesta por la Abogada A. R. P. G. actuando en su condición de apoderada legal de la señora E. A. Z. H. contra la señora G. A. H. S.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el seis de octubre de dos mil once, en el expediente de apelación número 46-11 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 012010 del Juzgado Segundo de Letras Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redactó Magistrado Raúl Antonio Henriquez Interiano.- NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARIA RIVERA LOPEZ MAGISTRADA SILVIA SANTOS MONCADA MAGISTRADA
No Comments Yet