AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dos días del mes de febrero de dos mil doce, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto; MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO Y JOSE TOMAS ARITA VALLE, llamado a integrar esta Sala para conocer sobre el presente recurso en virtud de la excusa legal del Magistrado JORGE REYES DIAS. SON PARTES: Recurrentes: Los señores M. F. L. V. y D. Y. L. V., representados en juicio por la Abogada M. G. G. S.; y Recurrida: la señora M. E. R. U. quien representa al señor C. F. R. U. representada en juicio por la Abogada J. R. C. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Pago, promovida por la Abogada E. M. B. en su condición de Apoderada de la señora M. E. R. U. quien a su vez representa legalmente al señor C. F. R. U., ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, departamento de Cortés, contra los señores M. F. L. V. y D. Y. L. V. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) en el juicio contentivo de la Demanda Ordinaria de Pago, promovida por la Abogada E. M. B. en su condición de Apoderada de la señora M. E. R. U. quien a su vez representa al señor C. F. R. U., ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, departamento de Cortés, contra los señores D. Y. L. V. y M. F. L. V.; dictó sentencia declarando: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apelante contra la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Juez de Letras Seccional de Puerto Cortes, en la demanda referida en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO CONFIRMANDO la sentencia recurrida por estar dictada conforme a derecho. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA APELANTE.” SEGUNDO: La representación procesal de los demandados señores M. F. L. V. y D. Y. L. V. presentó, con fecha siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés. TERCERO: Mediante providencia de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diez (2010) la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO:
La representación procesal de la demandante, la Abogada J. R. C., presentó, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, la Abogada M. G. G. en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), y la Abogada J. R. C. en la misma fecha. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, las Abogadas J. R. C. y M. G. G. S., ambas en su condición ya indicada, presentaron escritos en fecha tres (3) de febrero de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrida y recurrente respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en cuatro motivos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción por violación de Precepto Constitucional específicamente de los Artículos 304 y 321 de la Constitución de la República de Honduras en relación con los Artículos 200 y 206.2. del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente Motivo de Casación está comprendido en el Artículo 719.1.b del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. El Concepto de la Infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 304 de la Constitución de la República, establece que “Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado……” y el Artículo 206.2. del Código Procesal Civil, expresa: “El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, AUNQUE NO HAYAN SIDO ACREDITADAMENTE CITADAS O ALEGADAS POR LOS LITIGANTES”.- De igual manera, el Artículo 321 de la Constitución de la República, literalmente expresa: “Los Servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley.- Todo acto que ejecuten fuera de la Ley es Nulo”, por lo que en consonancia con lo que prescriben los Artículos 1,586 y 1,589 del Código Civil, en los cuales se consignan las causas de la existencia de la Nulidad Absoluta, considero que la Sentencia Definitiva dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones Civil en fecha cinco de Noviembre del dos mil diez, adolece de Nulidad Absoluta, ya que carece de requisitos o formalidades que la misma Ley exige para su validez, ya que como lo expliqué anteriormente, tanto la Constitución de la República como el Código Procesal Civil en los Artículos ya referidos, menciona claramente que se debe aplicar la NORMA EXACTA AL CASO CONCRETO, lo cual no sucede en este caso concreto, es decir, en la Sentencia Recurrida dictada en fecha cinco de Noviembre del dos mil diez. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción por Aplicación Indebida del Artículo 200 en relación con el Artículo 206.2, ambos del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente Motivo de Casación, está comprendido en el Artículo 719.1.b del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO. El Concepto de la Infracción lo explico de la siguiente manera: El Artículo 200 del Código Procesal Civil, en lo que respecta al CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS, prescribe al numeral 1 que: “LAS SENTENCIAS SERÁN SIEMPRE MOTIVADAS Y CONTENDRÁN, EN PÁRRAFOS SEPARADOS Y NUMERADOS, LOS ANTECEDENTES DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SE BASE LA PARTE DISPOSITIVA O FALLO” y en el numeral 2, establece las reglas a las que se deben ajustar la redacción de las sentencias, entre los cuales se encuentran al literal; b) “EN LOS ANTECEDENTES DE HECHO SE CONSIGNARÁN, CON LA CLARIDAD Y LA CONCISIÓN POSIBLES Y EN PÁRRAFOS SEPARADOS Y NUMERADOS, LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES O INTERESADOS, LOS HECHOS EN QUE LAS FUNDEN QUE HAYAN SIDO ALEGADOS OPORTUNAMENTE Y TENGAN RELACIÓN CON LAS CUESTIONES QUE DEBAN DE RESOLVERSE, LAS PRUEBAS QUE SE HUBIESEN PROPUESTO Y PRACTICADO Y LOS HECHOS PROBADOS, EN SU CASO”, y en el caso que nos ocupa, LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA EN FECHA CINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, NO CUMPLE CON LO PRECEPTUADO EN ESTA DISPOSICIÓN LEGAL, ya que sólo se limitó a citar a las partes y a los Representantes Legales; no se estableció adecuadamente la Motivación Fáctica ni la Motivación Jurídica, ya que el artículo de la referencia, manda que las SENTENCIAS SERÁN MOTIVADAS, en la forma prescrita por la norma procesal civil y en el caso del Artículo 200.2.c., tampoco se cumplió con lo prescrito, pues la Motivación Jurídica debió plasmarse en otros párrafos separados y enumerados y no en el acápite POR TANTO, como se plasmó en la Sentencia Recurrida y no se expresó ningún artículo del Código Procesal Civil, norma sustantiva que entró en vigencia a partir del PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, sino que se hizo únicamente referencia a artículos del Código de Procedimientos Comunes, como ser, los artículos 192, 200, 201 y 421. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción por Aplicación Indebida del Artículo 206 del Artículo 206 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente Motivo de Casación está comprendido en el Artículo 719.1.b del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. El Concepto de la Infracción lo explico de la siguiente manera: El Artículo 206 del Código Procesal Civil, en el numeral 1 establece: “LAS SENTENCIAS DEBEN SER CLARAS, PRECISAS Y EXHAUSTIVAS” y en el numeral 2, prescribe: “EL TRIBUNAL, SIN APARTARSE DE LA CAUSA DE PEDIR ACUDIENDO A FUNDAMENTOS DE HECHO O DE DERECHO DISTINTOS DE LOS QUE LAS PARTES HAYAN QUERIDO HACER VALER, RESOLVERÁ CONFORME A LAS NORMAS APLICABLES AL CASO, AUNQUE NO HAYAN SIDO ACERTADAMENTE CITADAS O ALEGADAS POR LOS LITIGANTES” y en el caso de autos, la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, lo que hizo fue establecer que como parte recurrente no expresé agravio alguno que me cause la sentencia apelada, que no impetré la sentencia, ni en motivación fáctica ni jurídica O SEA QUE NO EXPUSE EN EL ESCRITO SI HA SIDO VIOLENTADO EL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO y que en tal sentido, el escrito de agravios no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 421 del Código de Procedimientos Comunes, el cual para el cinco de Noviembre del dos mil diez en que se dictó la sentencia recurrida, YA NO ESTABA EM VIGENCIA; por lo que devenía en hacer un análisis exhaustivo del caso de autos, lo cual no hizo, DEJANDO A MIS REPRESENTADOS EN TOTAL INDEFENSIÓN.CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción por violación de Precepto Constitucional específicamente del Artículo 82 de la Constitución de la República de Honduras en relación con el Artículo 3 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. El presente Motivo de Casación está comprendido en el Artículo 719.1.b del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. El Concepto de la Infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 82 de la Constitución de la República, literalmente ordena: “EL DERECHO DE DEFENSA ES INVIOLABLE.- LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA TIENEN LIBRE ACCESO A LOS TRIBUNALES PARA EJERCITAR SUS ACCIONES EN LA FORMA QUE SEÑALAM LAS LEYES” y el Artículo 3 del Código Procesal Civil, expresa: “LAS PARTES TIENEN DERECHO A QUE EL PROCESO SE DESARROLLE POR LOS TRÁMITES PREVISTOS LEGALMENTE, A QUE SE RESPETEN LOS DERECHOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EN LAS LEYES ORDINARIAS EN IGUALDAD DE CONDICIONES Y SIN DILACIONES, Y A QUE SE DICTE POR ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, UNA RESOLUCIÓN DE FONDO JUSTA Y MOTIVADA” y en el caso de autos, la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, al DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación que interpuse contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Septiembre del 2009 por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, por el hecho de que a su criterio, yo como parte apelante SÓLO HICE UNA SÍNTESIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES EN EL TRÁMITE DEL JUICIO, es de esta forma mediante la cual le hago ver a esta Corte de Apelaciones Civil los agravios que esta sentencia le ocasiona a mis representados y de cómo se les violentó el Derecho de Defensa y Debido Proceso; sin embargo, para esta Corte de Apelaciones, el escrito de agravios NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS COMUNES, dejando de esta forma en total indefensión a mis representados, VIOLENTÁNDOLES NO SÓLO EL DERECHO DE LEGÍTIMA DEFENSA QUE ENARBOLA NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 82, SINO QUE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO QUE CONSTITUYE PIEDRA ANGULAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL QUE SE ENCUENTRA EN SU ARTÍCULO 3.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por la Abogada M. G. G. S. en su condición de apoderada legal de los demandados señores M. F. L. V. y D. Y. L. V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el 5 de noviembre de 2010; recurso de casación que formalizó en cuatro motivos, todos con fundamento en el Artículo 719 numeral 1 y letra b) del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. Que la recurrente en su primer motivo, con fundamento en el Artículo 719, numeral 1, literal b) del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando la infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, impugna la sentencia por “violación” de precepto constitucional específicamente de los Artículos 304 y 321 de la Constitución de la República en relación con los Artículos 200 y 206. 2. del Código Procesal Civil y considera que la sentencia definitiva impugnada adolece de nulidad absoluta ya que carece de requisitos o formalidades que la misma Ley exige para su validez, tanto la Constitución de la República como el Código Procesal Civil en los Artículos ya referidos, menciona claramente que se debe aplicar la NORMA EXACTA AL CASO CONCRETO. Además, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, no podía aplicar los Artículos del Código Procesal Civil, citados por la recurrente, en virtud de que encontrándose el juicio en trámite en segunda instancia, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil, conforme el Artículo 914 de dicho Código, esa instancia debió tramitar el pleito con arreglo al Código anterior, es decir, el Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y no con arreglo al Código Procesal Civil, por todo lo cual el recurso resulta inadmisible por este primer motivo. Que la impetrante en su segundo motivo de casación, con fundamento en el Artículo 719, numeral 1, letra b) del Código Procesal Civil, que se refiere a la impugnación de los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión y alega infracción por aplicación indebida del Artículos 200 en relación con el Artículo 206.2, ambos del Código Procesal Civil, disposiciones que la recurrente no relaciona con las normas que regulan la nulidad o el derecho de defensa que considera infringidos. Por otra parte, la impetrante acusa la sentencia de no cumplir con los requisitos que señala el Artículo 200 del Código Procesal Civil y la sentencia, además, no se fundamenta en artículos de éste Código a pesar de haber entrado en vigencia el primero de noviembre del dos mil diez; sin embargo, olvida la recurrente que conforme el Artículo 914 de dicho Código, en virtud de encontrándose el juicio en trámite en segunda instancia, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil, esa instancia debió tramitarse con arreglo al Código anterior, es decir, el Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y no con arreglo al Código Procesal Civil, por lo que el recurso también resulta inadmisible por este segundo motivo. Que la impugnante en su tercer motivo de casación, con fundamento en el Artículo 719, numeral 1, letra b) del Código Procesal Civil, que se refiere a la impugnación de los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión y alega infracción por aplicación indebida del Artículos 206 del Código Procesal Civil, disposición que la recurrente no relaciona con las normas que regulan el o los derechos de defensa que considera infringidos. Por otra parte, la impetrante acusa la sentencia de no cumplir con los requisitos que señala el Artículo 206 del Código Procesal Civil y que la sentencia, además, se fundamenta en el Artículo 421 del Código de Procedimientos Comunes el cual, para el cinco de noviembre de dos mil diez, en que se dictó la sentencia recurrida, YA NO ESTABA EN VIGENCIA; por lo que devenía en hacer un análisis exhaustivo del caso de autos, lo cual no hizo, dejando a sus representados en total indefensión; sin embargo, olvida la recurrente que encontrándose el juicio en trámite en segunda instancia, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil, conforme el Artículo 914 de dicho Código, esa instancia debió tramitarse con arreglo al Código anterior, es decir, el Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y no con arreglo al Código Procesal Civil, por lo que el recurso también resulta inadmisible por este tercer motivo. Que la recurrente en su cuarto motivo, con fundamento en el Artículo 719, numeral 1, literal b) del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando la infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, impugna la sentencia por “violación” de precepto constitucional específicamente del Artículo 82 de la Constitución de la República en relación con el Artículo 3 del Código Procesal Civil y al haber la Corte de Apelaciones Civil declarado que la expresión de agravios contra la sentencia del Juez de Primera Instancia, presentado por ella, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 421 del Código de Procedimientos Comunes, dejando de esta forma en total indefensión a sus representados. Además, la Corte de Apelaciones Civil aplicó correctamente el Artículo 421 del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, porque conforme el Artículo 914 del Código Procesal Civil, esa instancia debió tramitarse con arreglo al Código anterior, es decir, el Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles y no con arreglo al Código Procesal Civil, por lo que el recurso también resulta inadmisible por este cuarto motivo. Que en conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte de la recurrente, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los cuatro (4) motivos de casación expuestos, la causa prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el apoderado legal de la parte recurrida, dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por la apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos de la impugnante y señalando, entre otros, la improcedencia de los argumentos por virtud de lo que manda el artículo 914 del Código Procesal Civil. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por la apoderada de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, planteado por la Abogada M. G. G. S. en su condición de apoderada legal de los demandados recurrentes, señor M. F. L. V. y D. Y. L. V. en la demanda ordinaria de pago e indemnización de daños y perjuicios, promovida por la Abogada E. M. B. en su condición de apoderada legal de la señora M. E. R. quien a su vez representa al señor C. F. R. contra los demandados M. F. L. V. y D. Y. L. V.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cinco de noviembre de dos mil diez, en el expediente de apelación número 175-10, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 175-10, del Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, Departamento de Cortés. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María L. Rivera. NOTIFIQUESE. ZUNIGA M. LOPEZ R. ARITA V.
No Comments Yet