AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los Señor R. A. O. G. y N. A. E. M., representados en juicio por los Abogados H. B. A. y W. R. M., respectivamente, en su condición de recurrentes; siendo recurrida la Señora M. A. C., representada en juicio por el Abogado E. A. C. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA PUBLICA DEL CONTRATO QUE LA CONTIENE Y DE SU INSCRIPCION EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, promovida en fecha Catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Segundo Departamental de la ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca, por la señora M. A. C., contra los señores R. A. O. G. y N. A. E. M., esta última en su condición de representante legal de la menor A. O. E.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011), la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA PUBLICA DEL CONTRATO QUE LA CONTIENE Y DE SU INSCRIPCION EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, promovida en fecha Catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Segundo Departamental de la ciudad de Choluteca, Departamento de Choluteca, por la señora M. A. C., representada en juicio por el Abogado E. A. C., contra los señores R. A. O. G. y N. A. E. M., esta última en su condición de representante legal de la menor A. D. O. E., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Choluteca, de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E. A. C., en su condición de apoderado legal de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva de fecha catorce de febrero del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Choluteca, en la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA PUBLICA, DEL CONTRATO QUE LA CONTIENE Y DE SU INSCRIPCION EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, promovida por la señora M. A. C. de generales conocidas, en el preámbulo de esta sentencia, contra R. A. O. G. y N. A. E. M..- SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia Definitiva recurrida y consecuentemente anular en forma absoluta la escritura de compra venta celebrado ante el señor R. A. O. G. y N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E., autorizada por el Notario W. R. M., mediante instrumento Nº 138 de fecha tres de octubre del año dos mil siete, inscrita en el Instituto de la Propiedad de esta ciudad de Choluteca bajo asiento Nº 51, Tomo 1…, debiendo el Juez a-quo proceder a la ejecución del presente fallo, al adquirir el carácter de firme.- TERCERO: SIN COSTAS”. SEGUNDO: El Representante Procesal del Señor R. A. O. G., Abogado H. B. A., presentó, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha trece (13) de octubre de dos mil doce (2011), por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca. TERCERO: Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representación procesal de la señora N. A. E. M., presentó en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, del Departamento de Choluteca. QUINTO:
Mediante providencia de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Choluteca, Departamento de Choluteca, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso de casación por parte del Abogado W. R. M., en su condición de Representante Procesal de la señora N. A. E. M., y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. SEXTO: La Representante Procesal de la parte demandante-apelante, Abogado E. A. C., presentó, en fecha seis (06) de febrero y siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), escritos de pronunciamiento sobre los recursos de casación interpuestos y formalizados por los Abogados H. B. A. y W. R. M., los cuales fueron resueltos mediante autos de fechas trece (13) de febrero y doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca; asimismo ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la Ley para proseguir con el trámite correspondiente. SEPTIMO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal el Abogado W. R. M., en su condición de Representante Procesal de la señora N. A. E. M., presentó escrito de personamiento en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se tuvo por personado en tiempo y forma, y se informó que los abogados H. B. A. y E. A. C., no se personaron. OCTAVO: Que el Abogado H. B. A., actuando en su condición de Representante Procesal del señor R. A. O. G., plantea su Recurso de Casación en tres motivos, de la siguiente manera: “III.- MOTIVOS POR INFRACCION LEY MATERIAL 1.- PRIMER MOTIVO: Infracción del artículo 69 del Código de Familia, impugnando la aplicación indebida de esta norma de derecho empleada para solución de fondo del litigio. El Articulo 69 del Código de Familia establece que: “Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no podrán ser arrendados por más de cinco años, ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales solo podrán ser adjudicados o subastados en la mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la otra mitad le pertenece al otro cónyuge no accionado”. Este artículo 69 contiene entre otros supuestos que; aquellos bienes que hubiesen quedado y no repartidos, a la disolución del vínculo matrimonial, no podrán enajenarse sin el consentimiento del otro cónyuge. Este supuesto es inaplicable en el caso de Autos como pretende el Tribunal sentenciador en la Resolución impugnada (Segundo, Fundamentos de derecho) el señor R. A. O. G. y la demandante señora M. A. C. continúan unidos por el vínculo matrimonial y el mismo no está disuelto por sentencia firme que declare el divorcio. Este artículo 69 del Código de Familia es inaplicable para solucionar el conflicto, pues ni siquiera la misma demandante, siendo abogada, lo invoca como fundamento jurídico en su demanda, ya que para que se dé el supuesto, es necesario que el vínculo matrimonial esté disuelto, los bienes que hubiesen quedado de esa putativa disolución y no repartidos son los que no podrían enajenarse (entre otros supuestos) sin autorización del otro cónyuge. La Corte recurrida al aplicar esa disposición ajena a la presente litis en la forma explicada, ha infringido la Ley por aplicación indebida, lo cual autoriza para que se estime este motivo para la admisión y demás efectos legales Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de esta norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. III. 2.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los artículos, 1552 y 1563 del Código Civil impugnando la interpretación de esas normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El Articulo 1552 del Código Civil establece: No hay contrato si no cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes, 2°.- Objeto cierto que sea materia del contrato, 3°.- Causa de la obligación que se establezca. El Artículo 1563 del Código Civil prescribe: El objeto debe ser una cosa determinada en cuando a su especie. La indeterminación de la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio. El Artículo 1552 del Código Civil contiene los requisitos esenciales para la validez de todo contrato. En el presente caso el contrato de compra-venta otorgado en instrumento No. 138 y celebrado entre el señor R. A. O. G. y N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. reúne todos esos requisitos esenciales para su validez como ser: a) Existe CONSENTIMIENTO entre los otorgantes ya que el uno quiere vender y el otro quiere comprar, b) El objeto cierto está claramente determinado, al vender el señor R. A. O. SU DERECHO del inmueble haciendo uso del más amplio de los derechos como es el de DOMINIO, recuérdese que cada uno de los dueños de la cosa común, es dueño de un derecho, por lo que al haber DOS DUEÑOS existirían DOS DERECHOS y cada derecho equivaldría al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y si observamos lo dispuesto en el Articulo 2220 del Código Civil que citamos como infringido en motivo aparte por su falta de aplicación, este establece que; Cada participe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. En otras palabras cada comunero puede vender SU DERECHO LIBREMENTE (SIN AUTORIZACION ALGUNA DEL OTRO COMUNERO), pero el bien no dejaría de estar en común, pero el efecto de esa venta se limitaría a la porción que podría corresponderle al participe en la división del bien y, c) El precio del derecho también está claramente determinado y se fijó en la cantidad de Lps. 10,000.00 por los otorgantes. Por lo que se concluye que el contrato de compra-venta otorgado en instrumento No. 138 y celebrado entre el señor R. A. O. G. y N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. reúne todos esos requisitos esenciales para su validez. Impugnándose esta norma de derecho por interpretación errónea y tampoco la demandante la invoca como fundamento jurídico en su demanda. El Artículo 1563 del Código Civil describe lo que debe ser el objeto en todo contrato, que lo señala el artículo 1552 numeral 2 del Código Civil, el cual como lo explicamos anteriormente, El objeto cierto en el caso que nos ocupa está claramente determinado, al vender el señor R. A. O. SU DERECHO del inmueble, recuérdese que cada uno de los dueños de la cosa común, es dueño de un derecho, por lo que al haber DOS DUEÑOS existirían DOS DERECHOS y cada derecho equivaldría al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y si observamos lo dispuesto en el Articulo 2220 del Código Civil que citamos como infringido en motivo aparte por su falta de aplicación, este establece que: Cada participe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. En otras palabras cada comunero puede vender SU DERECHO LIBREMENTE (SIN AUTORIZACION ALGUNA DEL OTRO COMUNERO, pero el bien no dejaría de estar en común, pero el efecto de esa venta se limitaría a la porción que podría corresponderle al participe en la división del bien, por lo que se concluye que el objeto de la venta está claramente determinado. La Corte recurrida al interpretar erróneamente esas normas de derecho en la presente litis ha infringido la ley por interpretación errónea, lo cual autoriza que se estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice; “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. 3.- TERCER MOTIVO: Infracción del artículo 2220 del Código Civil impugnando la falta de aplicación de esa norma de derecho para solución de fondo del litigio. Artículo 2220 del Código Civil dice: Cada partícipe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. Esta norma de derecho que consideramos como infringida por su falta de aplicación en la solución del litigio contiene entre otros el supuesto de que; cada comunero puede vender su parte LIBREMENTE no necesita autorización alguna de los demás comuneros por lo que el comprador entraría a formar parte de la comunidad y al efectuarse la división del bien su porción se Limita a la parte que le vendieron. En el caso que nos ocupa el señor R. A. O. G. le vendió su derecho del inmueble (su parte, el 50%) a la señora N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. no necesitaba autorización de la señora M. A. C. ya que la citada norma legal no lo establece, por lo que dicha norma de derecho debió de aplicarse en la solución de fondo del litigio Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio IV.- CELEBRACION DE LA VISTA El suscrito estima innecesaria la celebración de la vista”. NOVENO: Que el Abogado W. R. M., actuando en su condición de Apoderado de la señora N. A. E. M., plantea su Recurso de Casación en tres motivos, de la siguiente manera: “III.- MOTIVOS POR INFRACCION LEY MATERIAL III. 1.- PRIMER MOTIVO: Infracción del artículo 69 del Código de Familia, impugnando la aplicación indebida de esta norma de derecho empleada para solución de fondo del litigio. El Articulo 69 del Código de Familia establece que: “Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no podrán ser arrendados por más de cinco años, ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales solo podrán ser adjudicados o subastados en la mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la otra mitad le pertenece al otro cónyuge no accionado”. Este artículo 69 contiene entre otros supuestos que; aquellos bienes que hubiesen quedado y no repartidos, a la disolución del vínculo matrimonial, no podrán enajenarse sin el consentimiento del otro cónyuge. Este supuesto es inaplicable en el caso de Autos como pretende el Tribunal sentenciador en la Resolución impugnada (Segundo, Fundamentos de derecho) el señor R. A. O. G. y la demandante señora M. A. C. continúan unidos por el vínculo matrimonial y el mismo no está disuelto por sentencia firme que declare el divorcio, situación esta que no ha probado la demandante que se encuentre en proceso de divorcio. Este artículo 69 del Código de Familia es inaplicable para solucionar el conflicto, pues ni siquiera la misma demandante, siendo abogada, lo invoca como fundamento jurídico en su demanda, ya que para que se dé el supuesto, es necesario que el vínculo matrimonial esté disuelto, los bienes que hubiesen quedado de esa putativa disolución y no repartidos son los que no podrían enajenarse (entre otros supuestos) sin autorización del otro cónyuge, además tampoco hay otros acreedores persiguiendo los bienes del señor R. A. O. G.. La Corte recurrida al aplicar esa disposición ajena a la presente litis en la forma explicada, ha infringido la Ley por aplicación indebida, lo cual autoriza para que se estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de esta norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. III. 2.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los artículos, 1552 y 1563 del Código Civil impugnando la interpretación de esas normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El Articulo 1552 del Código Civil establece: No hay contrato si no cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes, 2°.- Objeto cierto que sea materia del contrato, 3°.- Causa de la obligación que se establezca. El Artículo 1563 del Código Civil prescribe: El objeto debe ser una cosa determinada en cuando a su especie. La indeterminación de la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio. El Artículo 1552 del Código Civil contiene los requisitos esenciales para la validez de todo contrato. En el presente caso el contrato de compra-venta otorgado en instrumento No. 138 y celebrado entre el señor R. A. O. G. y N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. reúne todos esos requisitos esenciales para su validez como ser: a) Existe CONSENTIMIENTO entre los otorgantes ya que el uno quiere vender y el otro quiere comprar, b) El objeto cierto está claramente determinado, al vender el señor R. A. O. SU DERECHO del inmueble haciendo uso del más amplio de los derechos como es el de DOMINIO, recuérdese que cada uno de los dueños de la cosa común, es dueño de un derecho, por lo que al haber DOS DUEÑOS existirían DOS DERECHOS y cada derecho equivaldría al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y si observamos lo dispuesto en el Articulo 2220 del Código Civil que citamos como infringido en motivo aparte por su falta de aplicación, este establece que; Cada participe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. En otras palabras cada comunero puede vender SU DERECHO LIBREMENTE (SIN AUTORIZACION ALGUNA DEL OTRO COMUNERO), pero el bien no dejaría de estar en común, pero el efecto de esa venta se limitaría a la porción que podría corresponderle al participe en la división del bien y, c) El precio del derecho también está claramente determinado y se fijó en la cantidad de Lps. 10,000.00 por los otorgantes. Por lo que se concluye que el contrato de compra-venta otorgado en instrumento No. 138 y celebrado entre el señor R. A. O. G. y N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. reúne todos esos requisitos esenciales para su validez. Impugnándose esta norma de derecho por interpretación errónea y tampoco la demandante la invoca como fundamento jurídico en su demanda. El Artículo 1563 del Código Civil describe lo que debe ser el objeto en todo contrato, que lo señala el artículo 1552 numeral 2 del Código Civil, el cual como lo explicamos anteriormente, El objeto cierto en el caso que nos ocupa está claramente determinado, al vender el señor R. A. O. SU DERECHO del inmueble, recuérdese que cada uno de los dueños de la cosa común, es dueño de un derecho, por lo que al haber DOS DUEÑOS existirían DOS DERECHOS y cada derecho equivaldría al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y si observamos lo dispuesto en el Articulo 2220 del Código Civil que citamos como infringido en motivo aparte por su falta de aplicación, este establece que: Cada participe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. En otras palabras cada comunero puede vender SU DERECHO LIBREMENTE (SIN AUTORIZACION ALGUNA DEL OTRO COMUNERO, pero el bien no dejaría de estar en común, pero el efecto de esa venta se limitaría a la porción que podría corresponderle al participe en la división del bien, por lo que se concluye que el objeto de la venta está claramente determinado. La Corte recurrida al interpretar erróneamente esas normas de derecho en la presente litis ha infringido la ley por interpretación errónea, lo cual autoriza que se estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice; “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio III. 3. TERCER MOTIVO: Infracción del artículo 2220 del Código Civil impugnando la falta de aplicación de esa norma de derecho para solución de fondo del litigio. Artículo 2220 del Código Civil dice: Cada partícipe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. Esta norma de derecho que consideramos como infringida por su falta de aplicación en la solución del litigio contiene entre otros el supuesto de que; cada comunero puede vender su parte LIBREMENTE no necesita autorización alguna de los demás comuneros por lo que el comprador entraría a formar parte de la comunidad y al efectuarse la división del bien su porción se Limita a la parte que le vendieron. En el caso que nos ocupa el señor R. A. O. G. le vendió su derecho del inmueble (su parte, el 50%) a la señora N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. no necesitaba autorización de la señora M. A. C. ya que la citada norma legal no lo establece, por lo que dicha norma de derecho debió de aplicarse en la solución de fondo del litigio. Así como lo hace constar en su voto particular de fecha veinticinco de octubre de dos mil once por el Magistrado Pacheco Valle. Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio IV.- CELEBRACION DE LA VISTA El suscrito estima innecesaria la celebración de la vista “III.- MOTIVOS POR INFRACCION LEY MATERIAL 1.- PRIMER MOTIVO: Infracción del artículo 69 del Código de Familia, impugnando la aplicación indebida de esta norma de derecho empleada para solución de fondo del litigio. El Articulo 69 del Código de Familia establece que: “Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no podrán ser arrendados por más de cinco años, ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales solo podrán ser adjudicados o subastados en la mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la otra mitad le pertenece al otro cónyuge no accionado”. Este artículo 69 contiene entre otros supuestos que; aquellos bienes que hubiesen quedado y no repartidos, a la disolución del vínculo matrimonial, no podrán enajenarse sin el consentimiento del otro cónyuge. Este supuesto es inaplicable en el caso de Autos como pretende el Tribunal sentenciador en la Resolución impugnada (Segundo, Fundamentos de derecho) el señor R. A. O. G. y la demandante señora M. A. C. continúan unidos por el vínculo matrimonial y el mismo no está disuelto por sentencia firme que declare el divorcio. Este artículo 69 del Código de Familia es inaplicable para solucionar el conflicto, pues ni siquiera la misma demandante, siendo abogada, lo invoca como fundamento jurídico en su demanda, ya que para que se dé el supuesto, es necesario que el vínculo matrimonial esté disuelto, los bienes que hubiesen quedado de esa putativa disolución y no repartidos son los que no podrían enajenarse (entre otros supuestos) sin autorización del otro cónyuge. La Corte recurrida al aplicar esa disposición ajena a la presente litis en la forma explicada, ha infringido la Ley por aplicación indebida, lo cual autoriza para que se estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de esta norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. III. 2.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los artículos, 1552 y 1563 del Código Civil impugnando la interpretación de esas normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El Articulo 1552 del Código Civil establece: No hay contrato si no cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes, 2°.- Objeto cierto que sea materia del contrato, 3°.- Causa de la obligación que se establezca. El Artículo 1563 del Código Civil prescribe: El objeto debe ser una cosa determinada en cuando a su especie. La indeterminación de la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio. El Artículo 1552 del Código Civil contiene los requisitos esenciales para la validez de todo contrato. En el presente caso el contrato de compra-venta otorgado en instrumento No. 138 y celebrado entre el señor R. A. O. G. y N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. reúne todos esos requisitos esenciales para su validez como ser: a) Existe CONSENTIMIENTO entre los otorgantes ya que el uno quiere vender y el otro quiere comprar, b) El objeto cierto está claramente determinado, al vender el señor R. A. O. SU DERECHO del inmueble haciendo uso del más amplio de los derechos como es el de DOMINIO, recuérdese que cada uno de los dueños de la cosa común, es dueño de un derecho, por lo que al haber DOS DUEÑOS existirían DOS DERECHOS y cada derecho equivaldría al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y si observamos lo dispuesto en el Articulo 2220 del Código Civil que citamos como infringido en motivo aparte por su falta de aplicación, este establece que; Cada participe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. En otras palabras cada comunero puede vender SU DERECHO LIBREMENTE (SIN AUTORIZACION ALGUNA DEL OTRO COMUNERO), pero el bien no dejaría de estar en común, pero el efecto de esa venta se limitaría a la porción que podría corresponderle al participe en la división del bien y, c) El precio del derecho también está claramente determinado y se fijó en la cantidad de Lps. 10,000.00 por los otorgantes. Por lo que se concluye que el contrato de compra-venta otorgado en instrumento No. 138 y celebrado entre el señor R. A. O. G. y N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. reúne todos esos requisitos esenciales para su validez. Impugnándose esta norma de derecho por interpretación errónea y tampoco la demandante la invoca como fundamento jurídico en su demanda. El Artículo 1563 del Código Civil describe lo que debe ser el objeto en todo contrato, que lo señala el artículo 1552 numeral 2 del Código Civil, el cual como lo explicamos anteriormente, El objeto cierto en el caso que nos ocupa está claramente determinado, al vender el señor R. A. O. SU DERECHO del inmueble, recuérdese que cada uno de los dueños de la cosa común, es dueño de un derecho, por lo que al haber DOS DUEÑOS existirían DOS DERECHOS y cada derecho equivaldría al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y si observamos lo dispuesto en el Articulo 2220 del Código Civil que citamos como infringido en motivo aparte por su falta de aplicación, este establece que: Cada participe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. En otras palabras cada comunero puede vender SU DERECHO LIBREMENTE (SIN AUTORIZACION ALGUNA DEL OTRO COMUNERO, pero el bien no dejaría de estar en común, pero el efecto de esa venta se limitaría a la porción que podría corresponderle al participe en la división del bien, por lo que se concluye que el objeto de la venta está claramente determinado. La Corte recurrida al interpretar erróneamente esas normas de derecho en la presente litis ha infringido la ley por interpretación errónea, lo cual autoriza que se estime este motivo para la admisión y demás efectos legales. Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice; “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. III. 3.- TERCER MOTIVO: Infracción del artículo 2220 del Código Civil impugnando la falta de aplicación de esa norma de derecho para solución de fondo del litigio. Artículo 2220 del Código Civil dice: Cada partícipe tiene propiedad en su parte y en los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder o hipotecar su parte, si no se tratase de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al participe en la división. Esta norma de derecho que consideramos como infringida por su falta de aplicación en la solución del litigio contiene entre otros el supuesto de que; cada comunero puede vender su parte LIBREMENTE no necesita autorización alguna de los demás comuneros por lo que el comprador entraría a formar parte de la comunidad y al efectuarse la división del bien su porción se Limita a la parte que le vendieron. En el caso que nos ocupa el señor R. A. O. G. le vendió su derecho del inmueble (su parte, el 50%) a la señora N. A. E. M. en representación de su menor hija A. D. O. E. no necesitaba autorización de la señora M. A. C. ya que la citada norma legal no lo establece, por lo que dicha norma de derecho debió de aplicarse en la solución de fondo del litigio Queda así precisada y justificada la incidencia de esa infracción de norma material en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se haya comprendido en el artículo 719.2, causales del recurso del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: “2.- Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio IV.- CELEBRACION DE LA VISTA El suscrito estima innecesaria la celebración de la vista”. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado H. B. A., en su condición de representante procesal del señor R. A. O. G. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, el 13 de octubre de 2011; recurso de casación que formalizó en tres motivos, en el primero alega infracción por aplicación indebida del Artículo 69 del Código de Familia y lo considera refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio: en el segundo alega infracción por interpretación errónea de los Artículos 1552 y 1563 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y en el tercero alega infracción por falta de aplicación del Artículo 2220 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. También, del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado W. R. M., en su condición de representante procesal de la señora N. A. E. M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, el 13 de octubre de 2011; recurso de casación que formalizó en tres motivos, en el primer motivo alega infracción por aplicación indebida del Artículo 69 del Código de Familia y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio: en el segundo alega infracción por interpretación errónea de los Artículos 1552 y 1563 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y en el tercero alega infracción por falta de aplicación del Artículo 2220 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El recurrente Abogado H. B. A., en su condición de representante procesal del señor R. A. O. G. en el primer motivo alega infracción por aplicación indebida del Artículo 69 del Código de Familia y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; sin embargo, en casación, si bien es cierto que la aplicación indebida de una norma, puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que si es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, entonces el demandante en casación debe de precisar cuál es la indebidamente aplicada y cual la que no se aplicó habiendo debido hacerlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la casación, requisito que en el caso de autos omite el recurrente en la explicación del motivo, por lo que hace el cargo incompleto. El impugnante Abogado H. B. A., en su condición de apoderado legal del señor R. A. G. en el segundo motivo alega infracción por interpretación errónea de los Artículos 1552 y 1563 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; pero es del caso hacer notar que como ya lo tiene establecido este Tribunal, son inviolables para efectos de casación los artículos o leyes que establecen definiciones generales, son enunciativas o de carácter general, características que revisten las normas citadas como infringidas en el presente recurso. Además, el recurrente se refiere a uno de los medios de prueba aportados a litigio, olvidando que la infracción por interpretación errónea al amparo del Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, se produce con independencia de los medios de prueba aportados al proceso. El impetrante Abogado H. B. A., en su condición de apoderado legal del señor R. A. O. G., en el tercer motivo alega infracción por falta de aplicación del Artículo 2220 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; sin embargo, en casación, si bien es cierto que la aplicación indebida de una norma, puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que si es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, entonces el demandante en casación debe de precisar cuál es la indebidamente aplicada y cual la que no se aplicó habiendo debido hacerlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la casación, requisito que en el caso de autos omite el recurrente en la explicación del motivo, por lo que hace el cargo incompleto. Que en conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del recurrente Abogado H. B. A., en su condición de apoderado legal del señor R. A. O. G., en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en su único motivo de casación expuesto, la causal prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el Abogado E. A. C., en su condición de apoderado legal de la señora M. A. C. M., dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente Abogado H. B. A., en su condición de representante procesal del señor R. A. O. G., rechazando los argumentos del impugnante. Que el impetrante Abogado W. R. M., en su condición de representante procesal de la señora N. A. E. M., en el primer motivo alega infracción por aplicación indebida del Artículo 69 del Código de Familia y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; sin embargo, en casación, si bien es cierto que la aplicación indebida de una norma, puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que si es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, entonces el demandante en casación debe de precisar cuál es la indebidamente aplicada y cual la que no se aplicó habiendo debido hacerlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la casación, requisito que en el caso de autos omite el recurrente en la explicación del motivo, por lo que hace el cargo incompleto. Que el recurrente Abogado W. R. M., en su condición de apoderado legal de la señora N. A. E. M., en el segundo motivo alega infracción por interpretación errónea de los Artículos 1552 y 1563 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; pero es del caso hacer notar que como ya lo tiene establecido este Tribunal, son inviolables para efectos de casación los artículos o leyes que establecen definiciones generales, son enunciativas o de carácter general, características que revisten las normas citadas como infringidas en el presente recurso. Además, el recurrente se refiere a uno de los medios de prueba aportados a litigio, olvidando que la infracción por interpretación errónea al amparo del Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, se produce con independencia de los medios de prueba aportados al proceso. Que el impugnante Abogado W. R. M., en su condición de representante procesal de la señora N. A. E. M., en el tercero motivo alega infracción por falta de aplicación del Artículo 2220 del Código Civil y lo considera comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; sin embargo, en casación, si bien es cierto que la aplicación indebida de una norma, puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que si es pertinente, o que la falta de aplicación de la que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, entonces el demandante en casación debe de precisar cuál es la indebidamente aplicada y cual la que no se aplicó habiendo debido hacerlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la casación, requisito que en el caso de autos omite el recurrente en la explicación del motivo, por lo que hace el cargo incompleto. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso de casación por parte del W. R. M., en su condición de apoderado legal de la señora N. A. E. M., en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en sus tres motivos de casación expuestos, la causal prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el Abogado E. A. C., en su condición de representante procesal de la Señora M. A. C. M. dentro del plazo de Diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso Planteado por el apoderado de la parte recurrente Abogado W. R. M., en su condición de apoderado legal de la Señora N. A. E. M., rechazando los argumentos del impugnante. Por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite de los recursos de casación planteados por el Abogado H. B. en su condición de apoderado legal del señor R. A. O. G. y por el Abogado W. R. M., en su condición de apoderado legal de la señora N. A. E. M., por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia.. III.- PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión de los recursos de casación, planteados por el Abogado H. B. A. en su condición de apoderado legal del señor R. A. G. y por el Abogado W. R. M., en su condición de apoderado legal de la señora N. A. M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, el 13 de octubre de 2011, en la demanda ordinaria de nulidad de una escritura pública, del instrumento que la contiene y su inscripción en el Instituto de la Propiedad, promovida por la señora M. A. C. M., contra el señor R. A. O. G. y de la señora N. A. E. M.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, Departamento de Choluteca, el 13 de octubre de 2011, en el expediente de apelación número C-028-11 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 02/007 del Juzgado de Letras Segundo Departamental de Choluteca, Departamento de Choluteca. 3) Condenar en costas a ambas partes recurrentes; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Reina Sagrario Solórzano Juárez. NOTIFIQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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