CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El Auto Irrecurrible que literalmente dice: “AUTO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: JORGE REYES DIAZ como Coordinador, MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto y EDITH MARIA LOPEZ RIVERA en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Empresa CORPORACION C… S.A., de C.V. C… representada en juicio por el Abogado E. O. O. y BANCO… S.A., representado en juicio por el Abogado R. O. L. como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE HACER Y COSTAS DEL JUICIO, promovida por el Abogado E. O. A., en su condición de Apoderado Legal de CORPORACION C… S.A. DE C.V., contra el BANCO…, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de esta ciudad de Tegucigalpa, Francisco Morazán.  ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha uno (01) de junio de dos mil once, la Corte Segunda de Apelaciones de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE HACER Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, por el Abogado E. O. A., en su condición de apoderado legal de la Empresa CORPORACION C…, S.A. DE C.V., contra BANCO …; sentencia del Ad-Quem que falló: CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia que falló: “DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios y el cumplimiento de una obligación de hacer interpuesta por el Abogado E. O. A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACION C…, S.A. DE C.V. (C…), en contra del BANCO …, por medio de su representante legal el señor G. A. Z., mayor de edad, casado, Licenciado en Economía Agrícola, hondureño y de este domicilio, sólo en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de hacer exigida.- EXIME en consecuencia a la demandada al pago de los daños y perjuicios exigidos y CONDENA a la demandada Banco … a proceder a cancelar los gravámenes de hipoteca y prendas que constituyó a su favor la demandante CORPORACION C…, S.A. de C.V. (C…) y que fueron objeto de esta demanda.” SIN COSTAS. SEGUNDO: La representación procesal de la CORPORACION C…, S.A. de C.V., (C…), presentó en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha uno (01) de junio de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del recurrido, BANCO … S.A., presentó, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, notificándose del auto los Abogados E. O. O. y R. O. L., en fechas cinco (5) y seis (6) de septiembre del año dos mil once (2011), respectivamente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se personaron los Abogados E. O. O. y R. O. L., en fechas nueve (9) y doce (12) de septiembre, del año dos mil once (2011), respectivamente, haciéndolo en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente: “MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. SUB-MODO: Violación por falta de aplicación del artículo 1355 Numeral 3° en relación con el artículo 1360, ambos del Código Civil. Precepto autorizante: artículo 719.2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción se explica así: El artículo 1355 del Código Civil literalmente dice: “El obligado incurre en mora: 1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2º. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darle o ejecutarla. 3°. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. El artículo 1360 del Código Civil señala que: “Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”. Lo resaltado es nuestro. Las disposiciones legales citadas, fueron omitidas y violadas por falta de aplicación en la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, disposiciones que, debieron haber sido aplicadas si la sentencia dictada estuviere arreglada a derecho, pero al no estarla se hace caso omiso de las mismas, ya que de haberlas aplicado, la sentencia de primera instancia como la del tribunal de alzada, hubiere sido en el sentido de declarar con lugar la demanda con condena al pago de daños y perjuicios y con lugar el recurso de apelación, respectivamente. La sentencia de segunda instancia que se recurre en casación, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la que declara con lugar la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios y el cumplimiento de una obligación de hacer, pero exime a la parte demandada del pago de los daños y perjuicios exigidos y solamente la condena a proceder a la cancelación de los gravámenes de hipoteca y prenda que constituyó a su favor la parte demandante. El artículo 1355 Numeral 3° del Código Civil que nos dice que el obligado incurre en mora “En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”, establece aquí la regla general en materia de mora, según la cual el deudor queda constituido en mora desde que se le notifica la demanda. Esta regla tercera tiene aplicación en todos los casos no comprendidos en las dos primeras reglas. Con la presentación de la demanda en contra del Banco…, se estaba haciendo aplicación de una interpelación extracontractual, que es la que proviene de un acto posterior del acreedor (C…), por el cual se manifiesta al deudor que la inejecución de la obligación le perjudica, y la manera usual de esta interpelación es a través de un requerimiento judicial, de otra manera dicho, a través de una demanda. En el último de los considerandos de la sentencia recurrida en casación la Corte sentenciadora estima que la institución bancaria nunca estuvo en mora, con lo que dejó de aplicar de una manera manifiesta la regla 3a del artículo 1355 del Código Civil, que se refiere al caso de reconvención judicial, entendido como requerimiento judicial o demanda, que se refiere precisamente lo que se hizo en el caso de autos, al promoverse demanda judicial en contra del Banco…. Igualmente al estimarse que el banco no había incurrido en mora, se deja de aplicar la norma relacionada contenida en el artículo 1360 del mismo ordenamiento legal, que señala que se queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, entre otros casos, cuando se incurriere en morosidad. La violación por falta de aplicación de los artículos 1355 N° 3º y 1360 del Código Civil, incide de una manera directa y notable en la resolución dictada, pues por su falta de aplicación, es que la sentencia recurrida en casación fue en el sentido de declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia en la que no hay condena al pago de daños y perjuicios. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. SUB-MODO: Violación por interpretación errónea de la doctrina y teoría de la mora y de una cláusula contractual. Precepto autorizante: artículo 719.2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción se explica así: En el último de los Considerandos que le sirven de motivación a la sentencia recurrida, la Corte sentenciadora estima que: “Que también consta en autos que en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes existe una cláusula en la que se establece que “la cancelación de los gravámenes seria a cuenta de C…” y no del Banco, por lo que dicha Institución Bancaria nunca estuvo en mora ya que no consta en autos que la demandante haya presentado para firma el acta de cancelación correspondiente después de la cancelación total de dichas deudas, siendo improcedente por lo tanto deducirle a la demandada responsabilidad por daños y perjuicios, que dicho sea de paso, tampoco se acreditó en juicio la existencia de los mismos”. Lo resaltado es nuestro. Por tratarse de dos casos de interpretación errónea, se abordan los mismos separadamente. PRIMERO. En lo que se refiere a la doctrina de la mora, la sentencia recurrida –a través de la motivación señalada en el párrafo que antecede, interpreta erróneamente aquella al no aplicar al caso de autos, lo que tanto la doctrina como la legislación a través del artículo 1355 N° 3º del Código Civil señalan para un caso de mora como el que nos ocupa. Para que la institución bancaria nunca hubiera estado en mora, habría sido preciso que no hubiera estado comprendida en ninguno de los tres casos a que se refiere la norma civil citada. En el caso de nuestro recurso no podían tener aplicación las reglas comprendidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 1355 del Código Civil, por no tratarse de un caso en que hubiera un término estipulado, ni de una situación en que la cosa no haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo y el Banco lo haya dejado pasar sin darla ni ejecutarla; pero el caso de autos, si tenía exacta cabida dentro de la regla general contenida en el Numeral 3°, que señala que fuera de los dos casos anteriores, para constituir en mora al deudor (al banco), había que reconvenirlo judicialmente, lo que en buen romance y en buen lenguaje jurídico, no significa otra cosa más que promoverle una demanda, que fue precisamente lo que se hizo, produciéndose la mora ipso facto e ipso jure desde el momento del emplazamiento o notificación de aquella. SEGUNDO. En lo referente a la cláusula contractual que reza que “la cancelación de los gravámenes sería a cuenta de C… y no del Banco”, resulta evidente la interpretación errónea, simplista y acomodada que se le da a la misma para justificar la parte resolutiva de la sentencia. Se entiende con suma facilidad que los gastos en que se incurriere por la cancelación de los gravámenes serían naturalmente por cuenta de C…, pero el acto material, la obligación de hacer no puede corresponderle más que al Banco, porque es el obligado de una manera personalísima a otorgar el acta de cancelación, obligación de la que en su cumplimiento no puede ser sustituido por nadie, mucho menos por C… tal como de una manera insólita se interpreta en el considerando relacionado. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. SUB MODO. Falta de aplicación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, propiamente de los artículos 200 Numerales 1 y 2 literal c), 206 Numerales 1 y 2, y 207 Numeral 1 del Código Procesal Civil. Precepto autorizante Artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. Esta falla de la sentencia de segunda instancia se explica así: El artículo 200 Numerales 1 y 2 literal c) del Código Procesal Civil literalmente nos dice: “Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva del fallo. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al contenido formal siguiente: a)…, b).. c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”. El artículo 206 Numerales 1 y 2 del mismo Código prescribe lo siguiente: “Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”. El artículo 207 Numeral 1 del referido Código expresamente señala: “Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho”. Lo resaltado es nuestro. Dado que la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de este Departamento, era susceptible de ser recurrida en casación, y dado también que este medio de impugnación debería tramitarse conforme a las normas del nuevo ordenamiento procesal civil, aquella debió dictarse haciendo aplicación de la misma normativa procesal a que debía someterse su impugnación. Así vemos que las violaciones procesales señaladas son manifiestas en la estructura de la sentencia impugnada, como es en principio el caso de los considerandos, que carecen de los razonamientos jurídicos apropiados para la aplicación e interpretación del derecho, además de la PARTE DISPOSITIVA de