CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa M.D.C.,  primero de junio del año dos mil diez, la Sala de lo Civil , integrada por los Magistrados Marco Vinicio Zúniga Medrano como Coordinador,  Edith María López Rivera y Jorge Reyes Díaz, designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, interpuesto en la fecha supraindicada; dictan el siguiente auto: Son partes: Recurrente: La Señora D. E. R. R., representada en juicio por el Abogado J. F. C. G.; y la Recurrida: el señor J. R. E. S. y LA SOCIEDAD MERCANTIL C. F. S.A a través del Presidente del Consejo de Administración de la misma, Señor A. F. R., como su representante legal; ambos representados en juicio por el Abogado J. M. S. Objeto del proceso:  Demanda Ordinaria para el pago de daños Psíquicos, morales, económicos y perjuicios ocasionados; promovida por la Señora D. E. R. R., ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán; contra el señor J. R. E. S., en su condición personal, y LA SOCIEDAD MERCANTIL C. F. S.A., a través del señor A. F. R, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la misma y por ende representante legal de dicha empresa.  I.- Antecedentes de Hecho. Primero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve, la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, en la demanda ordinaria para el pago de daños psíquicos, morales, económicos y perjuicios ocasionados; promovida por la Señora D. E. R. R., ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, contra el señor J. R. E. S., en su condición personal y subsidiariamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C. F. S.A., de éste domicilio, representada por su Presidente del Consejo de Administración Señor A. F. R; dictó sentencia declarando lo siguiente: “Declara: 1) Sin lugar el recurso de apelación; y 2) Confirma la sentencia recurrida por encontrarse arreglada a derecho.” Segundo: La representación procesal de la demandante recurrente, Señora D. E. R. R., presentó con fecha veinte de julio de dos mil nueve, escrito de interposición y formalización de recurso de casación por violación del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en su primer párrafo, que regula que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, contra la sentencia dictada en fecha siete de mayo de dos mil nueve, por la Corte Segunda de Apelaciones de ésta ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en el expediente de apelación número 19181-07, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el número 0-294-3, del Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. Tercero: Mediante providencia de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha siete de mayo del año de dos mil nueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, y consecuentemente acordó dar copia del mismo a la parte contraria recurrida para que dentro del término de diez días hábiles se pronunciara sobre el contenido de dicho recurso. Cuarto: La representación procesal de los demandados recurridos Abogado J. M. S. M, en fecha veintiocho de agosto del año dos mil nueve, presentó ante el Tribunal de Segunda Instancia, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación por infracción de ley interpuesto y formalizado por la contraparte recurrente, contra la sentencia recurrida dictada por la Corte Segunda de Apelaciones en fecha siete de mayo del año dos mil nueve, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, por la misma Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán por medio de la cual se tuvo por pronunciados en tiempo y forma ante esa instancia a las partes demandadas recurridas sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, y consecuentemente se ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término de cinco días que manda la ley para los efectos legales del caso, con la advertencia a las partes recurridas del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal del Estado para los efectos legales del caso, apareciendo notificada dicha resolución a las partes así: A la Abogada Esther Mercedes Romero Moncada, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, en su condición de apoderada recurrente; y al Abogado J. M. S. M, en fecha diecisiete de septiembre del mismo año dos mil nueve, como apoderado recurrido. Quinto: Recibidas las actuaciones en este alto Tribunal y formado el presente expediente registrado bajo el número RºNº-SC-160-2009, la Abogada E. M. R. M, en su condición antes indicada de apoderada recurrente presentó escrito en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve; el Abogado J. M. S., en su condición de apoderado legal de las partes recurridas presentó escrito de personamiento; y una vez vistos los informes correspondientes, rendidos por la Secretaría de ésta Corte Suprema de Justicia, se determinó que ambos personamientos fueron efectuados en tiempo y forma. Sexto: Que el recurrente plantea el presente recurso de casación en un solo motivo contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, en fecha siete de mayo de dos mil nueve, señalando la violación o infracción del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles en su primer párrafo, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, invocando como precepto autorizante el comprendido en el artículo 903 numeral 2) del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, argumentando en la explicación de éste único motivo de casación, que la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el juicio de mérito, ya que la misma únicamente se basa en un documento emitido por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.), donde se declara que la enfermedad que padece la demandante, hoy recurrente, es una enfermedad natural o común, sin contener el aludido documento en que se fundamenta la sentencia recurrida, una narración objetiva que determine científicamente las causas de dicha enfermedad, por lo que según la parte recurrente, resulta evidente y notorio en una forma clara y precisa, que el fallo recurrido tantas veces mencionado, no es congruente con lo debatido en el juicio, y que por ende también la condena emitida en contra de su representada no se ha formulado en base a lo dispuesto en el artículo 190 del Código de procedimiento Civiles. Séptimo: Finalmente el recurrente en un acápite aparte, en el mismo escrito de interposición y formalización del recurso de casación que nos ocupa, solicita que se declare la nulidad subsidiaria de la sentencia recurrida, aduciendo que la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán ha dictado un fallo incongruente, porque el mismo no se sustenta en ninguna disposición legal sustantiva, tal como puede apreciarse en la parte dispositiva de dicho fallo, en el cual según el impetrante, solo se citan disposiciones de la Constitución de la República, Código de Procedimientos Civiles y de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; pues no se señala ningún fundamento jurídico de carácter sustantivo que sustente la sentencia recurrida y consecuentemente también la condena impuesta en contra de su representada, lo cual incluso es un obstáculo para el recurso de casación, ya que no se puede atacar la aplicación  de normas sustantivas que no han sido expuestas en la parte resolutiva del fallo recurrido, con lo cual se violenta el deber de citar las leyes en que se fundamentan las sentencias, tal como lo dispone  el artículo 184 del Código de Procedimientos Civiles, cuando establece que los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes ya establecido, y que es por ello que procede se anule el dallo recurrido a efecto de que el Tribunal de Segunda Instancia proceda de conformidad a derecho, pues todo indica que dicho Tribunal de Alzada también infringió el artículo 184 del mismo Código de Procedimientos Civiles, al no citar las leyes sustantivas en que funda su fallo, hoy recurrido, al igual que el artículo 190 párrafo primero del mismo Código de Procedimientos Civiles antes referido ya que dicha sentencia no resulta clara, precisa ni congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el debate litigioso que se resuelve. II.- Fundamentos de Derecho 1)