AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés de Julio del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El señor J. G. M. F., representado en juicio por el Abogado J. R. D., y recurrido: El señor J. A. A., representado en juicio por el Abogado F. R. Z. G.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO, INDEMNIZACION DE DAÑOS, PERJUCIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el Abogado F. D. Z. G., apoderado legal del señor J. A. A., contra el señor J. G. M. F. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación revocó parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), de la siguiente manera: “RESUELVE. PRIMERO: Declarar ha lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F. R. Z. G., en la condición con que actúa, y en contra de la resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Segundo de Letras Departamental, de fecha Nueve (09) de Enero del año dos mil doce (2012), visible a folios 86 al 90 de la Primera pieza de autos, en la demanda de reivindicación de dominio promovida en contra del señor J. G. M. F., de generales expresadas en el preámbulo de ésta resolución. SEGUNDO: Revocar Parcialmente la resolución impugnada; en lo referente a la acción reivindicatoria por ser procedente conforme a derecho, confirmando respecto a la pretensión accesoria de indemnizaciones de daños y perjuicios. TERCERO: Declarar con lugar la demanda y perjuicios. CUARTO: Declarar con lugar la Demanda de Reivindicación de Dominio, promovida por el Abogado F. R. Z. G., quien actúa en su condición de Apoderado Procesal del señor J. A. A., y en contra del señor J. G. M. F., ambos de generales expresadas en el preámbulo de ésta resolución. Sin costas.” El Juzgado A-quo falló: ““PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de la Demanda de Reivindicación de Dominio (como pretensión principal) e Indemnización de Daños y Perjuicios (como pretensión accesoria) vía el Proceso ordinario que promovió el Abogado F. R. Z. G., en su condición de Apoderado Legal del señor J. A. A. en contra del señor J. GUILLERMO MEJIA F., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en juicio por no haber tenido razones para litigar.” SEGUNDO: Que la representación procesal del señor J. G. M. F., en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2012), interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), emitida por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara TERCERO: Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento del mismo nombre, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del señor J. A. A., presentó en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, remitiendo las piezas de primera y segunda instancia a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), y formado el presente expediente, se personaron los Abogados J. R. D. y F. R. Z. G., ambos en fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria del Tribunal se tuvieron por personadas en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento del mismo nombre, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN IMPUGNACION EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES PRIMER MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Infracción del artículo 206 numeral 1, en la parte que dicen: “1. La sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.- en relación con el artículo 200 numeral 2 inciso d.- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contendido formal…. d) En el fallo (parte dispositiva) contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondiente a las pretensiones de las partes….; en relación con el principio de congruencia establecido en el artículo 208 del Código Procesal Civil, en lo referente a que la sentencia debe ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen los requisitos internos de la misma como lo son la claridad, precisión y exhaustividad, en relación con la congruencia que debe imperar en los fallos mismos. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200.1. literal d, en relación con los artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil, que afecta los requisitos internos y la congruencia de la sentencia, con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El artículo 206 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la misma en cumplimiento de ese precepto mencionado, ya, que el fallo impugnado es carente e insuficiente en estos requisitos, porque en su parte dispositiva específicamente en el pronunciamiento primero de la sentencia recurrida Estima procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia definitiva de fecha Nueve de Enero del Año Dos Mil Doce (el subrayado y negrita son nuestra), dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Segundo de Letras Departamental visible a folios 86 al 90 de la Primera Pieza de autos. El perjuicio que causa este pronunciamiento es que la parte dispositiva del presente fallo en la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones recurrida de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, resuelve sobre una SENTENCIA QUE NO HA SIDO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN (la sentencia sobre que se pronuncia en su revocatoria la Corte de Apelaciones es la sentencia de fecha nueve de enero de del año dos mil doce), en virtud que esta Sentencia que revoca la Corte de Apelaciones ya había sido objeto de estudio y resuelta por esta misma Corte en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), en la que declaro de oficio la nulidad absoluta de la referida sentencia definitiva de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012). Si se observa el escrito de apelación interpuesto por el Abogado F. R. Z. G., en la condición con que actúa, es en contra de la resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Segundo de Letras Departamental, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en donde se declaro sin lugar la demanda de reivindicación planteada en contra de mi representado señor J. G. M. F., y al observar el escrito de contestación de agravios se observa que los pronunciamientos correspondiente es para que la referida Corte al dictar su fallo de decisión sobre el recurso de apelación se pronunciara sobre la confirmatoria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), y asimismo lo refiere la referida Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en el preámbulo de su sentencia, al señalar que dicho recurso se interpone contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los preceptos de la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la misma, lo que hace que el fallo impugnado sea carente e insuficiente en estos requisitos, exigencia que integra la congruencia de la sentencia, por lo que la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara al no haber aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, causa indefensión a las partes y, además, dificulta extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia, por lo que dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en su congruencia, por lo que no cumple con la exigencia del artículo 208 del Código Procesal Civil, y difícilmente se puede afirmar que una sentencia con esa acefalia de requisitos que en ella se encuentra pueda llevar a la conducción o hacia la apreciación y valoración apropiadas de un recurso de casación, ya que como apuntamos el tribunal superior se ve limitado, al conocimiento del fallo que se pretende recurrir por este grave error cometido por esta Corte de Apelaciones, por lo que se señala desde este momento la denuncia de tal defecto procesal ante las autoridades correspondiente con el fin de llevar a cabo las acciones de responsabilidad contra los Magistrados que dictaron dicho fallo sin observancia propia en el mismo, ya que repercute en el patrimonio de mi representado al llevar a cabo actuaciones se nulidad e invalidación de esta sentencia por la no observancia de los requisitos de la sentencia, que como apuntamos viene a repercutir tanto en el plano económico y psicológico de mi representado. Así las cosas, las sentencia recurrida no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se valen las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya la corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1. C) causales del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice “.c) La forma y contendido de la sentencia” DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplico porque como manifestamos la infracción de las normas procesales se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. SEGUNDO MOTIVO Contener la sentencia infracción de actos y garantías procesales cuando su infracción produce indefensión. Este motivo o causal de casación está comprendido en el Artículo 719 numeral 1) letra b) del Código Procesal Civil, que posibilitan como lícito el impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción, en casos como el presente, produce indefensión. Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustenta el motivo. A continuación paso a detallar las normas jurídicas de orden nacional violadas en la sentencia recurrida: a) Artículo 13 del Código Procesal Civil que dispone: “El Juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que éste Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido”. b) Artículo 245 numeral 1) del Código Procesal Civil, que expresa: “La valoración de la prueba en el proceso civil por el Tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que éste Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca”. c) Artículo 271 numeral 5) del Código Procesal Civil, dispone: «Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso… 5) Las certificaciones expedidas por los registradores en los asientos regístrales. D) Artículo 272 numeral 1) del Código Procesal Civil, establece: “Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el Artículo siguiente (el 273) si se aportaren al proceso en original o por testimonio, copia fotostática autenticada o certificación fehaciente o sí, habiendo sido aportado por copia simple, no se hubiere impugnado su autenticidad”, e) Finalmente, el Artículo 273 del Código Procesal Civil al regular la fuerza probatoria de los documentos públicos, imperativamente en su numeral 1) expresa que “los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, de lugar y de la fecha de este y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en el”.He citado, Honorable Corte, las normas de derecho relacionadas con el presente motivo de casación, especificando las que propiamente fueron violadas en la sentencia hoy impugnada, que le ordenaban a la Corte hoy recurrida, apreciar en todo lo que vale el medio probatorio documental propuesto por la demandada y toral a los efectos de la litis, cuales son los títulos de dominio en que ostenta la posesión de los inmuebles que son objeto de reivindicación y cuyo titular de los mismos es el señor J. G. M. F. mismos que se encuentra debidamente inscritos en el Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de Santa Bárbara, y que el Tribunal acusado debió determinar a su favor dicho dominio, llegando a la conclusión que además de las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, que son las que se deben tener en cuenta por el Juzgador al momento de dictar sentencia, existen pruebas tasadas o tarifadas a las que los Jueces devienen obligados a darles el valor que el ordenamiento civil adjetivo les atribuye; tales pruebas son las que consisten en documentos públicos en cuyo concepto se refunde o subsume la titularidad y dominio y posesión del señor J. G. M. F. sobre la fracción del terreno objeto de reivindicación, a la cual, por virtud de lo dispuesto en los Artículos 13, 245 numeral 1), 271 numeral 6), 272 numeral 1) y 273 numeral 1), todos del Código Procesal Civil, la Corte sentenciadora le debió dar el crédito y valoración que como documento público le corresponde, ya que como se puede apreciar la parte demandada se defendió de la acción alegando ser igualmente propietario legítimo de un terreno que se encuentra localizado en la fracción en litigio; lo que lleva a Censurar entonces también la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, no sólo en la falta de requisitos en al forma y contenido de la misma, sino en la violación por parte de la Corte sentenciadora de las garantías procesales que atienden al rigor juris de la mencionada prueba tasada o tarifada, luego de haber dejado de valorar y consecuentemente aplicar al caso concreto la documental publica aportada al litigio. Toda sentencia, Honorable Corte, es un silogismo, donde la premisa mayor es la demanda, la premisa menor es la contestación a la demanda y la conclusión es la sentencia, última ésta, que debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, resolviendo todos los puntos que hayan sido objeto de controversia.- Pero si en casos como el presente, la Corte de Apelaciones parte de una premisa falsa que es la contenida en su numeral séptimo, al estimar que no encuentra sustento alguno para dar por acreditado la existencia de un derecho de propiedad sobre el terreno objeto de reivindicación a favor de mi representado, todo con motivo de hacer caso omiso a la documental publica en donde deriva la titularidad, dominio y posesión de mi representado es indiscutible que tuvo que arribar como en efecto arribó a una conclusión falsa, cual es, la ilegal, arbitraria e injusta sentencia de declaración con lugar de la demanda de reivindicación interpuesta en contra de mi representado. Se señala y puntualiza en que consistió la violación de las normas invocadas por parte de la Corte de Apelaciones: La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, en el numeral séptimo de su sentencia hace una valoración subjetiva de los medios de prueba documental propuesto por el demandante y el demandado al referirse a los mismos como y consecuencia de ello en el numeral tres del séptimo hecho, por lo que no encontramos sustento alguno, para dar por acreditado la inexistencia de la posesión, por parte de mi representado señor J. G. M. F., SOBRE LA FRACCION DE TERRENO OBJETO DE REIVINDICACION, por ende es procedente el reclamo de la misma, porque se probó que ni previa ni durante estos actos mi representado se desposeyó de la misma y por el contrario llevo a cabo actos de posesión sobre dicha fracción del inmueble de su propiedad, como tampoco se ha acreditado que por algún medio haya llegado a su conocimiento la existencia de que esa fracción de terreno le corresponde al ahora demandante. Es importante reseñar que debemos entender como agravios aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho o de derecho, que tienden a demostrar y puntualizar la violación o inexacta violación de la ley que se materialicen en una ausencia de tutela judicial efectiva, lo cual encontramos en la sentencia recurrida. Incidencia de la infracción en el sentido de la Resolución impugnada. La infracción censurada, esto es, el no haber valorado los documento públicos de titularidad de dominio a favor de mi representado específicamente los instrumentos públicos números 2079 y 501, influyó determinantemente en el sentido de la sentencia hoy impugnada, de tal manera que si la hubiere apreciado, como estaba obligada a hacerlo, como prueba tasada que es y con base en las normas de valoración de la prueba, habría arribado a otra conclusión y no a la errada de emitir un fallo de reivindicación de algo que es de pertenencia de mi representado. Por ello, preciso y justifico la incidencia de tal infracción en el sentido, al expresaros que la Corte sentenciadora para arribar a la conclusión que llegó en el numeral 1 y 2 Segundo de la parte dispositiva de su sentencia, la sustentó en el hecho séptimo de la misma, desmereciendo con ello el crédito que la normativa le atribuye a los instrumentos públicos, que es un documento público.- Es lógico que al hacer equivocadamente la apreciación que hizo en su numeral séptimo y por ende no darle el valor jurídico que como prueba tasada le corresponde, violó los Artículos 13, 245 numeral 1), 271 numeral 5), 272 numeral 1) y 273 numeral 1) del Código Procesal Civil. DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA
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