AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del me de Junio del año de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA L. RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora J. C. L. E., representada en juicio por la Abogada D. R.; y Recurrido: El Abogado H. R. M. R., representado en juicio por la Abogada R. V. S. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEVENGADOS, promovida por el Abogado H. R. M. R., actuando en causa propia, contra la señora J. C. L. E. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: “Con fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, promovida en fecha nueve de noviembre de dos mil seis, ante el entonces Juzgado Primero de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés, por el Abogado H. R. M. R., actuando en causa propia, contra la señora J. C. R. E.; dictó sentencia de la siguiente manera: “FALLA: 1) Declarando Con Lugar parcialmente la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia definitiva de fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve , dictada por el A-QUO. 2) Reformando parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a la letra B de la parte resolutiva de la sentencia la que debe leerse así: Condenando a la señora J. C. R. E., a pagar la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PUNTO CERO SIETE (L.371, 693.07), al demandante H. R. M. R., por concepto de honorarios profesionales devengados y en lo demás quedando subsistente mente válido.” SIN COSTAS, en ambas instancias. SEGUNDO: La representación procesal de la señora J. C. L. E., presentó, en fecha seis (6) de enero de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), emitida por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante providencia de fecha seis (6) de enero de dos mil once, la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del demandante H. R. M. R., la Abogada R. V. R. S., presentó, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha uno (1) de febrero de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, Abogada R. V. R. S., el dos (2) de febrero de dos mil once y a la Abogada D. R., en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). SEXTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se personaron los Abogados R. V. R. S., en fecha tres (3) de febrero de dos mil once (2011) y D. R., en fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), ambas en su condición ya indicada, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia se tuvo por efectuados en tiempo y forma. SEPTIMO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en un único motivo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY MATERIAL MOTIVO ÚNICO: El presente recurso de casación se interpone conforme al número 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil, impugnando la aplicación de las normas de derecho empleadas parra la solución de fondo del litigio. La infracción que se denuncia consiste en la vulneración de los artículos 26 numeral 1 letras A, B y C, 27 letras A, B, y C, párrafo primero y 38 del Arancel del Profesional del Derecho, porque su aplicación, no soluciona en el fondo el litigio, con base en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La demandada J. C. R. E., en fecha 16 de octubre de 2003, confirió poder para pleitos al Abogado H. R. M. R. ante Notario E. R. A. (Folio 3 y 4 primera pieza), para que en su nombre y representación compareciera ante, toda clase de autoridades, Juzgados o Tribunales de la República.- En vista de que nunca hubo convenio ni acuerdo de honorarios con el demandante por considerarlos excesivos, el 5 de marzo de 2004, ante el Notario H. A. M., la señora J. C. R. E., revocó tácitamente el poder conferido al Abogado H. R. M. R. al conferir PODER GENERAL PARA PLEITOS a la Licenciada L. E. V. U., con quien celebró CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, para tramitar en el Juzgado de letras de Puesto Cortés, juicio civil ordinario de PARTICION FORZADA de una masa hereditaria contra H. D. E., con el objeto de lograr la partición de los bienes que a su muerte dejara su padre el señor D. R. R..- Cumpliendo con ese mandato la Abogada L. E. V. U., promovió el juicio de partición forzada, contra H. D. R. E., en fecha 23 de marzo de 2004, y en virtud de esas diligencias, el 1 de mayo del mismo año, en escritura pública autorizada por el Notario E. R. A., se logró celebrar la partición de los bienes dejados por el causante R. R., haciéndose las adjudicaciones respectivas a los herederos H. D., J. C., A. H. Y D., todos de apellidos R. E..- La demandada J. C. R. E., mediante transacción extrajudicial otorgada en escritura pública autorizada el 3 de noviembre de 2006, ante el Notario R. J. D. R., hizo pago al Abogado F. E. R. A., de la cantidad de VEINTICINCO MIL LEMPIRAS, en concepto de honorarios profesionales, por la expedición y entrega de la primera copia (Hijuela) de la escritura de partición extrajudicial autorizada el 1 de mayo de 2004. SEGUNDO: No obstante lo anterior, el Abogado H. R. M., demandó a la señora J. DE C. L. E., para el pago de honorarios profesionales, concluido el juicio, el Juzgado de Primera Instancia, la condenó a pagar por ese concepto la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENCTO CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (L.73.144.30)), no conforme el demandante con el fallo. Recurrió en apelación y el Tribunal de alzada, reformó parcialmente la sentencia, condenando a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (L.371.693.07), en aplicación de los artículos 26 numeral 1 letras A; B Y C), 27 letras A, B Y C párrafo primero y 38 del Arancel Profesional del Derecho. Este recurso se dirige a demostrar que los artículos aplicados por la Corte recurrida, infringen dichos preceptos, equivocándose al reformar la sentencia de primera instancia, veamos el porqué. El TITULO I del Arancel del Profesional del Derecho regula el Ejercicio de la Abogacía y la Procuración. El CAPITULO II del mismo Título los HONORARIOS EN ASUNTOS CIVILES, MERCANTILES, encontrándose comprendidos en este capítulo los artículos 26 numeral 1 letras A, B y C, 27 letras A, B y C párrafo primero y 38 citados, que dice: ARTICULO 26.- TARIFA CORRIENTE EN PROCESOS ORDINARIOS: En procesos ordinarios Civiles y Mercantiles, se fijarán los siguientes honorarios: TARIFA CORRIENTE: 1. Si se tratare de asuntos de cuantía determinada, se calcularán los honorarios sobre el importe total de la demanda, sin perjuicio del importe final de la condenatoria o de producirse una absolución, pero deberá entenderse como cuantía determinada para fines de costas o de juicios terminados por sentencia la fijada por el órgano jurisdiccional respectivo en el fallo, conforme a la tarifa siguiente: a) hasta 30.000.00 30% b) Sobre el exceso de 30.000.00 y hasta 100.000.00 25% c) Sobre el exceso de L.100.000.00 y hasta 200.000.00 20% ARTICULO 27.- FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS EN PROCESO ORDINARIO. Los honorarios a que se refiere el artículo anterior, se pagarán según la labor desarrollada y en forma acumulada sobre la cuantía de la demanda, sin perjuicio del ajuste de la misma que corresponda por la cuantía que fije el Tribunal una vez concluido el juicio, así: a) Una tercera parte prudencialmente estimada al presentarse la demanda o contestación. b) Una tercera parte prudencialmente estimada al concluir el periodo probatorio. c) Una tercera parte final por la sentencia definitiva de primera instancia. ARTICULO 38. – En cualesquiera otros procesos, actos o diligencias no regulados expresamente en este Arancel, contenciosos o no si fueren estimables, los honorarios serán de la mitad de la tarifa corriente, pero no serán inferiores en u otro caso a L.2.000.00. Lo anterior permite arribar a la razonable conclusión que la Corte recurrida empleó en el fallo normas ajenas a la esencia del caso controvertido, tal es el caso del artículo 26 del Arancel del Profesional del Derecho, que regula el cálculo de honorarios sobre el importe total de la demanda, en los Procesos Ordinarios Civiles y Mercantiles, promovidos en los órganos jurisdiccionales, y el artículo 27 regula la forma de pago de los honorarios a que se refiere el artículo 26 , el artículo 38 se refiere a otros procesos no regulados en el Arancel; o sea que el contenido de estas normas supone la existencia de un proceso, pero como quedó demostrado el Abogado H. R. M. R., no compareció en ningún proceso ante ningún órgano jurisdiccional, en representación de la recurrente J. DE C. L. E. y al no existir ese proceso ordinario civil, mercantil u otro proceso, es indebida por superflua la invocación y aplicación de los artículos 26 letras A, B, y C y 27 letras A, B, y C párrafo primero y 38 del Arancel del Profesional del Derecho, ya que estas normas, no resuelven en el fondo el litigio. TERCERO: Así las cosas, lo descrito anteriormente, denota la presencia de infracciones de las normas materiales empleadas por la Corte de Apelaciones recurrida, en la solución del litigio, porque inciden en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. CELEBRACIÓN DE LA VISTA. Esta parte no considera necesaria la celebración de la vista, salvo mejor criterio de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.” II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Deja una respuesta
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.
No Comments Yet