CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, en la fecha indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora Y. R.G.M., representada en juicio por el Abogado C.A.P.P.; en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores C.G.M., G. G.M. y C.G.F., representados en juicio por el Abogado M. A. R. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN INSTRUMENTO PÙBLICO Y EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA EN EL CONTENIDO, POR FALTAR AL MISMO UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ ASI MISMO. LA CANCELACIÒN DEL ASIENTO REGISTRAL BAJO EL CUAL SE INSCRIBIO, promovida en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007), ante el otrora Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, de San Pedro Sula Departamento de Cortés, por el Abogado C. A. P. P., en su condición de Apoderado de la señora Y.R. G. M., contra los señores C. G.M., G. G. M. y C. G. F. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha ocho (8) de mayo del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha cinco(05) de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN INSTRUMENTO PÙBLICO Y EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA EN EL CONTENIDO POR FALTAR AL MISMO UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ. ASI MISMO LA CANCELACIÒN DEL ASIENTO REGISTRAL BAJO EL CUAL SE INSCRIBIO, promovida en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado C.A.P.P., en su condición de Apoderado de la señora Y.R.G. M., contra los señores C.G.M., G.G.M. y C. G.F., en fecha cinco de diciembre del año dos mil doce dictó sentencia de la siguiente manera:”FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE EN SENTENCIA FIRME SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN INSTRUMENTO PUBLICO Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL CONTENIDO POR FALTAR AL MISMO UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ ASI MISMO LA CANCELACION DEL ASIENTO REGISTRAL BAJO EL CUAL SE INSCRIBIO promovida por el Abogado C. A.P. P. accionando en su carácter de apoderado legal de la señora Y.R. G. M. en contra de los señores C. G. M., G. G.M. y C. G. F..- CON COSTAS.- Y MANDA: Que notificada que sea esta Sentencia y no se interpone contra la misma recurso alguno en el término legal, quede firme.”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la señora Y.R. G. M., Abogado C. A.P. P., presentó en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil trece (2013), escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil, de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto y formalizado el Recurso de Casación en tiempo y forma por parte del Abogado C. A.P. P., en su condición ya indicada y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La Representante Procesal de los señores C. G. M., G. G.M. Y también su difunto padre C.G.F., Abogado M. A. R., en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma sobre el contenido de la interposición y formalización del Recurso de Casación por parte del Abogado M. A. R., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados M. A. R. Y C. A.P. P. ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas veintinueve (29) de julio y uno (01) de agosto del año dos mil trece (2013), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: MOTIVO: INFRACCION EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO. Fundamentación del motivo. A-) El presente motivo en que se basa la casación es por INFRACCION EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO conforme lo dice el numeral 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil. B-) Expreso que la norma de derecho cuya infracción sustenta este motivo, es la siguiente: Infracción a la norma material contenida en el artículo 1589 del Código Civil que dice “…La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria…” C-) Preciso y justifico la incidencia de la presente infracción en el sentido de la resolución impugnada, así: 1. Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, expresamos que la infracción a la norma material contenida en el artículo 1589 del Código Civil antes citado incide en la sentencia impugnada ya que la interpretación errónea de dicha norma para resolver el fondo del litigio da como resultado un fallo que no es conforme a derecho. 2. El momento de la sentencia impugnada donde el Tribunal A-quem comete la infracción es: “…..MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA…….TERCERO: Esta Alzada considera que no son válidos los agravios del apelante, por cuanto la Jueza de Primera Instancia al realizar el análisis jurídico del caso, basa su Fallo en que la demandante, señora Y.R. G. M. no acreditó el interés legitimo para alegar la nulidad absoluta del Instrumento Numero Ochenta y Tres de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, autorizado por el Notario Jose Rolando Arriaga, contentivo de un contrato de compraventa de un solar situado en el Barrio Francisco Morazán del Municipio de Villanueva, Departamento de Cortés, otorgado por el señor C. G. F., a favor de los G. G.M. Y C. G. M., el cual es objeto de este pleito. En ningún momento basa su Sentencia en que la actora no probó los motivos de nulidad del Instrumento. La Jueza de Primera Instancia hace alusión a la pretensión de las partes, el objeto del debate, los medios de prueba aportados por cada parte y la valoración de los mismos, porque es parte de los requisitos formales que la Ley exige para redactar una sentencia, pero al momento de fundamentar jurídicamente su resolución, considera que la demandante no está legitimada para actuar y es por eso que desestima la pretensión. Del estudio del juicio venido en apelación se observa que efectivamente la demandante no se encuentra facultada para exigir la nulidad del instrumento público objeto de este pleito, por no estar investida con las facultades que la ley prescribe para tales actuaciones. La demandante no está legitimada para comparecer y actuar en el presente juicio, no es titular del derecho que reclama, ya que ella no aparece como compradora ni vendedora en la escritura de venta, no es representante legal de su padre señor C. G. F., y en ningún momento se comprobó que éste haya sido declarado en interdicción. Es preciso referir que el análisis jurídico de la Jueza de Primera Instancia a que se refiere el Tribunal A-quem y que el mismo A-quem adopta utilizando la técnica ofimática es el siguiente: “…ANALISIS CONSIDERANDO: Que el artículo 1589 del “Código de Procedimientos Civiles” en lo pertinente señala “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella” si bien es cierto la señora Y.R. G. M. es hija del señor C. G. F., no es menos cierto que no se acredito que el señor se encontraba bajo interdicción civil….” 3. Hemos referido que la pretensión del proceso se centra en que se declare la nulidad absoluta del instrumento público número 83 autorizado por el Notario DON R.A. M. en ésta ciudad, en fecha 16 de febrero del 1,998, inscrito bajo el asiento número 65 del tomo 2986 en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de ésta Sección Registral y contentivo de un supuesto contrato de COMPRA-VENTA en que aparece que Don C. G. F. da instrucciones de palabra cuando era MUDO y vende, cede y traspasa a los señores C. G. M.,, G. G.M. un bien inmueble ubicado en el Barrio FRANCISCO MORAZAN del Municipio de Villanueva, Departamento de Cortés. Lo anterior debido a que como quedo establecido como uno de los objeto de debate que el señor Don C. G. F.,no podía haber otorgado expresándose de palabra en el instrumento que se pide la nulidad ya que desde el año 1,995 había quedado MUDO por enfermedad sobrevenida lo cual quedó acreditado y consta en éste proceso. 3. Es reiterada la jurisprudencia que nos refiere que la nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el Juez cuando conste en autos, en éste caso concreto, así debe declararse, ya que en primer lugar consta en autos que el Tribunal A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente: “…CONSIDERANDO: Que en la prueba documental propuesta por la parte demandante solamente logro acreditar que el señor C. G. F. tenía un problema de índole físico como se puede apreciar en las certificaciones medicas pero no así su incapacidad mental….” quedando determinado que el señor Don C. G. F., desde el 15 de octubre del año 1,995 que sufrió el referido cuadro clínico entre otros problemas físicos quedo MUDO, por enfermedad sobrevenida, según refieren dichas constancias. En segundo lugar por que consta también en autos la incorporación y práctica del instrumento publico 83 antes aludido, del cual, de la simple lectura del mismo, se puede observar que el señor Don C. G. F., dice declarar de palabra ante el Notario (cuando efectivamente era MUDO) que vende, cede y traspasa un inmueble de su propiedad, a los demandados señores C. G. M., y G. G.M. Como es de Vuestro conocimiento, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En análisis a la infracción a la norma material contenida en el artículo 1589 del Código Civil antes citado, nos remite a la formalidad de Ley que debe seguir el Notario en los casos que una persona sea MUDA, nos decía el artículo 48 de la Ley del Notariado que estaba vigente en el año 1,998“….Si alguna de las partes o ambas partes fueren sordomudos, o mudos que sepan escribir, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos y reconocida la firma ante el Notario que dará fe del acto. Esta Minuta debe quedar también protocolizada.” El referido análisis nos remite también a lo que dice el artículo 1586.2°.- del Código Civil“….Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1°.-…2°.- cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o Estado de la persona que en ellos interviene. 3°.……” Finalmente, siempre en análisis de la infracción de la norma material contenida en el artículo 1589 del Código Civil nos remite a lo que dice el artículo 11 del Código Civil“………Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares….”.La correcta interpretación de la norma material contenida en el artículo 1589 del Código Civil antes citado, franquea la posibilidad de sustentarse en el “interés basado en el orden público”, es de alcance indiscutiblemente importante, y supone la nulidad del acto jurídico indistintamente de las pretensiones formuladas en este proceso por las partes demandante o demandada. Se trata, pues, de una declaración judicial que debe ser efectuada sin necesidad que medie petición de parte ya que los “Tribunales de la República están sometidos a la Constitución y a la Ley”. La nulidad absoluta también conocida como nulidad radical o de pleno derecho, constituye una exigencia explícita, referida a que el defecto del acto debe ser estructural e insalvable, esto es, que tal defecto sea gravísimo e insubsanable en la estructura del acto jurídico; tan importante y relevante que resulta imposible su subsanación a pesar de que el sistema en general se esfuerza por conservar la eficacia y validez de los actos jurídicos. Por ello se dice que las causales de nulidad absoluta del acto jurídico son de orden público. En cuanto a las adjetivaciones que se le atribuyen a este tipo de nulidad debemos precisar que se le denomina “absoluta” porque se hace referencia a la posibilidad de ser peticionada o alegada por cualquiera, a diferencia de la “relativa o anulabilidad”, que solo puede ser declarada a petición de parte; y “radical” porque hace referencia a la imposibilidad de su convalidación, incluyendo la imprescriptibilidad de su declaración; mientras que “de pleno derecho” señalaría la no necesidad del ejercicio de una acción y de una resolución judicial. En síntesis, el acto jurídico que adolece de nulidad absoluta pertenece al ámbito del orden público; ello significa que por su relevancia social escapa a la esfera privada, lo que explica que no sea un derecho disponible (como consecuencia, no es confirmable). Por tanto, para su declaración judicial no precisa ser promovida exclusivamente por las partes sino también el propio Juez cuando esta conste en autos debe declararla de oficio. Por otro lado, como se ha anotado, la nulidad del acto jurídico es un tema que interesa al orden público, por lo que siendo de excepción por su relevancia social, no resulta coherente que se deje totalmente en manos de las partes como si se tratara de un derecho disponible, máxime si se está debatiendo un asunto controvertido que tiene como base un acto jurídico que es repudiado por el ordenamiento y que en este caso concreto debe ser expulsado del sistema para garantizar una seguridad jurídica con respecto a los actos y contratos que realicen los ciudadanos. La nulidad absoluta lleva a considerar que al quedar descubierta, su declaración por el Juez no es una facultad sino una auténtica obligación. Por ello, la posibilidad de orden procesal es declarar la nulidad si en el curso de un juicio el Juzgador tomará conocimiento de ella, pero se traduce como un deber debido a que este impartidor de justicia no debe ni puede permanecer impasible ante un acto o negocio jurídico que no reúne la formalidad de Ley; si el Juez detectase una nulidad insalvable en el proceso, y si ésta es concerniente al acto jurídico que es materia del juicio, dejarla pasar equivaldría a mirar hacia el otro lado, soslayando tamaña imposibilidad de evaluar la dimensión de unos efectos jurídicos que de suyo no pueden producirse. En este caso concreto, se debe tener en consideración que el acto jurídico cuya nulidad se pide se declare de oficio, consiste en el acto base de la pretensión de la parte demandante y además existe competencia para decretar la nulidad peticionada. Ni el transcurso del tiempo o la ratificación, validan de forma alguna, los actos jurídicos que no reúnen los requisitos formales de Ley por lo tanto no es de economía procesal esperar a declarar la nulidad del contrato peticionada cuando ya consta en autos de éste proceso la referida nulidad absoluta del negocio jurídico. Es indispensable que para que exista legalmente el acto jurídico es necesario la observancia de las solemnidades prescritas para su existencia y la falta de este elemento hace inexistente el acto y su nulidad, por tanto, es absoluta. El Derecho moderno ha superado el concepto del Juez como mero aplicador (“Juez boca de la ley”), dándole fuerza e independencia a todo nivel, y herramientas para lograr los fines del proceso como actualmente es concebido. Así, en nuestro sistema, el Juez no debe perder de vista la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, haciendo efectivos los derechos sustanciales, del mismo modo que la finalidad abstracta, que es lograr la paz social en justicia, la que incluye el impacto social y económico de la sentencia. Toda sentencia, como sabemos, es un mensaje a la sociedad y, como tal, puede incentivar o desincentivar conductas. Para lograr un resultado que armonice ambos aspectos, el Juez requiere de instrumentos que se lo permitan, como la analogía, la interpretación, el control difuso, la nulidad de oficio, entre otros. Los largos tránsitos judiciales solo se justifican cuando la causa a debatirse es realmente controvertida, compleja y delicada; los casos simples, como este caso concreto en que consta en autos la nulidad absoluta del contrato a anular, no deben ser objeto de estériles entrampamientos conceptuales, que desnaturalizan la finalidad del proceso. Todo lo expresado en éste RECURSO DE CASACIÓN nos indica que el Tribunal A-quem cometió infracción al interpretar erróneamente a la norma material contenida en el artículo 1589 del Código Civil por lo que es procedente que se dicte una nueva sentencia, resolviendo el fondo del litigio. MOTIVACION Y FUNDAMENTACION JURÍDICA.
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