CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once (11) días del mes de junio del dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción del presente auto y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, llamada a integrar al amparo del Decreto Legislativo Número 42-2013, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El Abogado R. V. D., en representación de la sociedad mercantil …S, S.A. (C…), y recurridas: Las Instituciones denominadas BANCO … S.A., (B…) y el INSTITUTO …, (I…), representadas por el Abogado W. R. P.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA QUE, RESPECTO A UNA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, SE DECLARE LA NULIDAD DE UN CONTRATO, SE DECLARE ASIMISMO LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURIDICOS ILEGALES REALIZADOS EN OCASIÓN DE AQUEL CONTRATO, SE DECLARE LA NULIDAD DE UNOS ASIENTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y SE ORDENE SU CANCELACION RESPECTO A LA OTRA ENTIDAD DEMANDADA. SE EJERCE ACCION REIVINDICATORIA CONTRA AMBAS ENTIDADES, ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE SE LES CONDENE EN COSTAS, QUE SE DECRETEN CON CARÁCTER DE URGENCIA, MEDIDAS PRECAUTORIAS, LIBRAMIENTO DE COMUNICACIÓN, HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES, promovida ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, de la ciudad de Tegucigalpa M.D.C, Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado R. V. D., en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil …S S.A. (C…), contra las instituciones denominadas BANCO … S.A., (B…) y el INSTITUTO …, (I…). ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE, RESPECTO A UNA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, SE DECLARE LA NULIDAD DE UN CONTRATO, SE DECLARE ASIMISMO LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURIDICOS ILEGALES REALIZADOS EN OCASIÓN DE AQUEL CONTRATO, SE DECLARE LA NULIDAD DE UNOS ASIENTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y SE ORDENE SU CANCELACION RESPECTO A LA OTRA ENTIDAD DEMANDADA. SEJERCE ACCION REIVINDICATORIA CONTRA AMBAS ENTIDADES, ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE SE LES CONDENE EN COSTAS, QUE SE DECRETEN CON CARÁCTER DE URGENCIA, MEDIDAS PRECAUTORIAS, LIBRAMIENTO DE COMUNICACIÓN, HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES, promovida ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, de la ciudad de Tegucigalpa M.D.C, Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado R. V. D., en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil …S S.A. (C…), contra las instituciones denominadas BANCO … S.A., (B…) y el INSTITUTO …, (I…). SEGUNDO: La Representación Procesal de la sociedad mercantil …S S.A., (C…), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), interpuso Recurso de Casación contra la sentencia emitida por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el cual mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), dicha Corte tuvo por interpuesto, y le concedió el plazo de diez (10) días a la contraparte a efecto que se pronunciara sobre el Recurso de Casación interpuesto. TERCERO: La Representación Procesal de BANCO … S.A., (B…) y el INSTITUTO …, (I…), presentó en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), presentó escrito de contestación sobre el Recurso de Casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de  Francisco Morazán, señalando el término de ley para que se personaran ante la Corte Suprema de Justicia, notificando el Tribunal mencionado, en fechas catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) al Abogado W. R. P., y el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) al Abogado R. V. D.. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) y formado el presente expediente, se personaron los Abogados R. P., Representante Procesal del INSTITUTO … (I…) y del BANCO … S.A., (B…), y V. D., Representante Procesal de …S S.A., (C…), en fechas quince (15) y diecisiete (17) del mes de agosto de dos mil doce (2012), respectivamente, los cuales una vez visto el informe y rendido por la Secretaría del Tribunal, se tuvo por personados en tiempo y forma. QUINTO: Que el Abogado R. V. D., en su condición ya indicada, plantea el Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER_MOTIVO. Infracción, por falta de aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, en su párrafo 1 y además, del literal c) del párrafo 2, de dicho artículo. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 1 literal c), del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: La norma que alego como infringida en el presente motivo, en lo conducente, dispone lo siguiente: “Art. 200. CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1. Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo. 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustara al contenido formal siguiente: a)…. b)…. c) En los fundamentos de derecho se expresaran, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de as cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso…”. (las negritas son mías, puestas únicamente para destacar). En la sentencia recurrida, el Ad Quem no dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma que alego como infringida en el presente motivo específicamente, omitió expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, como lo ordena esta disposición legal. Transcribo, a esta Honorable Corte Suprema de Justicia, parte del fallo de segunda instancia, ahora recurrido, que se encuentra bajo el acápite denominado “FUNDAMENTACION JURIDICA”, en el que se consigna lo siguiente: “….FUNDAMENTACION JURIDICA.- PRIMERO: El Fideicomiso es un negocio jurídico en virtud de la cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para el cumplimiento del fin licito y determinado al que se destinen, lo que implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes a favor del fiduciario. SEGUNDO: Asimismo se establece que El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado De igual manera se señala que el consentimiento para la constitución del Fideicomiso debe ser expreso, es decir mediar facultad expresa para constituir el fideicomiso, como consentimiento de quien lo constituye, en el cual dicho consentimiento debe estar íntimamente ligado con la producción de efectos jurídicos buscados y queridos por los autores de dicha figura jurídica. TERCERO: También reviste importancia acotar, que la voluntad, como requisito de existencia de todo acto jurídico, también se pude    manifestar a través de otra u otras   personas, que se denomina REPRESENTANTE, y se manifiesta cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otro, en condiciones tales que los efectos de producen directa e indirectamente para el representado corno si este hubiere celebrado el acto jurídico. CUARTO: Que al estudiar detenidamente el instrumento No. 171 de Poder Especial, otorgado por C…, S.A., ante los oficios del Notario I.R. O., a favor del Licenciado C. A. V., en fecha 30 de octubre de 1995, no consta facultad expresa de constituir fideicomiso, (ver folios 84 y 85). y por ello n no estaba debidamente facultado u otorgado el consentimiento expreso para celebrar el Fideicomiso y consecuentemente el elemento Traslaticio de Dominio de bienes de dicha sociedad; sin embargo no es menos cierto que la Sociedad Demandante, a pesar de tal vicio en el consentimiento manifestado en el documento creador del fideicomiso, ha sido debidamente consagrado o subsanado de forma positiva, al manifestarse de forma expresa que el efecto jurídico querido o buscado por la SOCIEDAD C…, S.A. era precisamente dicho negocio jurídico (FIDEICOMISO), pues tal voluntad se exterioriza del contenido del INSTRUMENTO NUMERO 19 de fecha 20 de marzo de 1997 contentivo del CONTRATO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE 200 VIVIENDAS EN EL LUIGAR DENOMINADO CIUDAD LEMPIRA, celebrado por el señor R. P. M., en su condición de Gerente General y DEELGADO FIDUCIARIO DEL BANCO …, y el señor A. L. R., en su condición de Gerente General de la sociedad …S, S.A. (C…), en el que de dicho documento se intuye, de forma clara y sin duda alguna, la voluntad o el Consentimiento de dicha Sociedad en querer constituir el Fideicomiso, al hacer mención en la CLAUSULA CUARTA de la creación de un COMITÉ TECNICO DE FIDEICOMISO, conformado por EJECUTIVOS DEL INSTITUTO …, en su condición de FIDEICOMITENTE/FIDEICOMISARIO, y del BANCO … en su condición de FIDUCIARIO. QUINTO: De igual manera, NO cabe duda alguna que la constitución de dicho Fideicomiso, a pesar de no constar la voluntad de forma expresa, era la finalidad o voluntad de la Sociedad mercantil … S.A. pues la misma ha recibido beneficios de índole económico de tal proceder de parte del Banco … S.A., sin objetar los mismos; por lo que de conformidad con el principio de la representación aparente contenida en el Código de Comercio, aquel vicio en el consentimiento contendía en el Poder con que actuó el Licenciado C. A. V. F., en su condición de Representante de la Sociedad mercantil …S S.A (C…), ha quedado debidamente convalidado. SEXTO: Que el Recurrente en su expresión de agravios: Expresa que: “La sentencia impugnada quebranta el derecho por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Comercio con relación al artículo 1 del mismo Código, haciendo una exposición sobre el mismo, al igual que expresa que también la sentencia impugnada quebrante el derecho por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Comercio con relación al artículo 737 del mismo Código, así como que la Sentencia impugnada quebranta el derecho por interpretación indebida del articulo 1046 del Código de Comercio, quebranta el derecho por aplicación indebida en los artículos 868 y 872 del Código de Civil con relación con el articulo 1033 y 1035 del Código de Comercio; Quebranta el derecho por valoración indebida de la prueba, quebranta el derecho por aplicación indebida del artículo 1360 del Código Civil y 192 del Código de Procedimientos Comunes de 1906, haciendo una exposición de cada quebrantamiento efectuado por el juez en el fallo. Ante esta relación de hecho y argumentación expuesta por el Recurrente estima esta Corte, que si bien es cierto tales argumentos no fueron alegados en toda la sustanciación del juicio, como excepción de valides del acto o contrato celebrado por aquel, teniéndose como una representación aparente y como facultada expresamente para celebrar el acto o contrato que se alega, para que tenga plena validez que señala la Ley Mercantil; no es menos cierto que de conformidad a lo regulado en el principio iura novit curia (sic), en Función del cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en el proceso lo que dicen las normas, limitando a que las partes prueban los hechos y no los fundamentos de Derecho aplicables, esta Corte de Apelaciones, en aplicación irrestricto de tal principio de índole procesal observa que el vicio contenido en el Poder ha sido debidamente subsanado o convalidado por la parte demandante al ser ese precisamente su deseo de constitución de fideicomiso, tal como se dejo planteado anteriormente, y al beneficiarse del espíritu y alcance del contrato de fideicomiso celebrado entre las partes e litigio, que fue originado por aquel documento notarial cuestionado por el demandante.” PARTE DISPOSITIVA…..”. De la transcripción parcial de la sentencia objeto del presente recurso que hago anteriormente, específicamente la une se encuentra bajo el acápite de “FUNDAMENTACION JURIDICA”, que es la parte donde según la estructura de las sentencias debe contener la expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, como lo dispone la norma legal invocada en el presente motivo, se establece claramente que se infringió por violación, o sea falta de aplicación el referido artículo 200 del Código Procesal Civil en su párrafo 1 y el literal c) del párrafo 2, de dicho articulo. Infracción que se vuelve patente, al no haberla consignado expresamente y en forma concreta en dicho acápite ni en ninguna de las partes de la sentencia recurrida. CUESTION PREVIA A LA EXPOSICION DE LOS SIGUIENTES MOTIVOS DE CASACION. No obstante, carecer la sentencia impugnada de la ‘… expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso…” ordenada por el articulo 200 del Código Procesal Civil, en su párrafo 1 y el literal c) del párrafo 2, de dicho articulo, como lo alego en el PRIMER MOTIVO del presente recurso de casación, esta sentencia de segunda instancia, bajo el acápite de “FUNDAMENTACION JURIDICA”, en seis párrafos numerados del primero al sexto, se ocupa, de querer justificar utilizando los erróneos alegatos de la parte contraria, por lo que no obstante, repito, carecer el fallo recurrido de la expresión concrete de las normas jurídicas aplicables al caso, continuo con la exposición de los motivos objeto del presente recurso de casación, sin que por ello, se deba interpretar que existe contradicción con lo expuesto en el primer motivo de este recurso. SEGUNDO_MOTIVO. INFRACCION, por interpretación errónea del artículo 1046 del Código de Comercio, en relación con el artículo 17 del Código Civil. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2 del Código  Procesal Civil El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 1046 del Código de Comercio está redactado en forma imperativa, con el verbo deber, así: “Articulo 1046.- El consentimiento para la constitución del fideicomiso debe ser expreso”. (Negritas y subrayado de mi parte). Por otra parte, el Código Civil, en su TITULO PRELIMINAR, “La Interpretación de la Ley”, contiene el principio de que “No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos…”. Así reza el artículo 17 de dicho Código Civil. El Ad Quem, en el fallo recurrido, específicamente en el acápite “FUNDAMENTACION JURIDICA”, sostiene, al margen de lo ordenado por el citado artículo 1046 del Código de Comercio, relacionado con el articulo 17 del Código Civil, que no es necesario el consentimiento expreso para la constitución del fideicomiso y que bien puede darse tácitamente este consentimiento para llevar a cabo el fideicomiso, interpretando erróneamente aquella norma legal, al darle otro sentido del que resulta explícitamente de sus propios términos, en lugar de interpretarla correctamente, como lo dispone la norma del Código Civil invocada anteriormente como relacionada en este motivo, que no es más que para la constitución del fideicomiso, el consentimiento para ello debe de ser expreso y no tácito, como erróneamente sostiene en el fallo objeto de este recurso de casación. IERCER MOTIVO. INFRACCION, por INTERPRETACION ERRONEA del artículo 1033 del Código de Comercio, en relación con el articulo 1052 de dicho Código y los artículos 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715 y 716 del Código Civil. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: La norma que alego como infringida directamente por interpretación errónea, o sea el articulo 1033 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “Articulo 1033. El fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar solo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin licito y determinado al que se destinen.” En la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem, el párrafo primero del acápite “FUNDAMENTACION JURIDICA”, dice: “PRIMERO: