CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores M. R. A. E., C. A. Z., A. L. A. E., M. C. A. E. Y W. A. E., representados en juicio por el abogado C. M. E. T.; en su condición de recurrente; siendo recurrida la sociedad mercantil M…, S.A. de C.V., representada en juicio por el abogado M. R. S. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA PROCESO ORDINARIO DE REINVINDICACION DE DOMINIO DE UN BIEN INMUEBLE, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán, por el abogado C. M. E. T., en su condición de apoderado legal de los señores M. R. A. E., A. L. A. E., M. C. A.E., W. A. E., contra la sociedad mercantil M…, S.A. de C.V. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación confirmó la sentencia definitiva de fecha treinta (30)de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, en el juicio contentivo de la DEMANDA PROCESO ORDINARIO DE REINVINDICACION DE DOMINIO DE UN BIEN INMUEBLE, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha cuatro (04)de octubre del año dos mil once (2011), por el abogado C. M. E. T., en su condición de apoderado legal de los señores M. R. A. E., A. L. A. E., M. C. A. E., W. A. E., contra la sociedad mercantil M…, S.A. de C.V. El juez de primera instancia dictó el fallo de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DESESTIMA la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, interpuesta por el abogado M. R. S., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada M…, S.A. de C.V., pues este juzgado considera que dicha sociedad si se encuentra legitimada para actuar como parte demandada en el presente juicio, por haber sido poseedora y dejo de serlo a raíz de las donaciones efectuadas.- SEGUNDO: ESTIMA la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por el abogado M. R. S., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada M…, S.A. de C.V, por haber transcurrido doce años, siete meses, con cuatro días inclusive, es decir, ha pasado el tiempo fijado por la ley, sin que la parte demandante haya ejercido acción extrajudicial o judicial alguna antes de ese tiempo con la finalidad de interrumpir la posesión de la demandada sobre el inmueble en litigio.- TERCERO: DESESTIMA la Demanda ordinaria de reivindicación de dominio de un bien inmueble propiedad de los demandantes. Resarcimiento de daños y perjuicios. Costas judiciales; promovida por el abogado C. M. E. T., en su condición de representante procesal de la parte demandante; por haberse estimado la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la sociedad mercantil denominada M…, S.A. de C.V., a través de su apoderado legal, todos ellos de generales expresadas en el preámbulo de este fallo.- CUARTO: ABSUELVE a la parte demandada la sociedad mercantil denominada M…, S.A. DE C.V., de la acción deducida en su contra por la parte demandante conformada por los hermanos M. R., C. A. L., M. C. y W. todos de apellidos A. E..- QUINTO: SIN COSTAS, abonando cada parte las costas causadas en esta instancia“.- SEGUNDO: El representante procesal de los señores M. R. A. E., C. A. Z., A. L. A. E., M. C. A. E. W. A. E., abogado C. M. E. T., presentó en fecha diecinueve de junio del año dos mil trece, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán. TERCERO: El representante procesal de la sociedad mercantil M… S.A. DE C.V., abogado M. R. S., en fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), presentó escrito de contestación sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, tener por pronunciado sobre el contenido del recurso de casación en tiempo y forma ante esta instancia al abogado M. R. S., en su condición ya indicada, ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados M. R. S. y C. M. E. T., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas veinte (20) y veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. QUINTO: Que la parte recurrente plantea en su motivo único su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “V.- MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. MOTIVO UNICO DE CASACION SUB MODO: Se impugna por interpretación errónea de los artículos 2277 en relación con 2301 del Código Civil. Dichas normas también relacionadas con el artículo 1 inciso 2. Fines y Objetivos de la Ley del Ministerio Público. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 719 No. 2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción se explica así: Artículo 2277 Código Civil: “La interrupción civil se produce por la citación judicial, hecha al poseedor aunque sea por mandato de juez incompetente”. Artículo 2301 Código Civil. “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto o reconocimiento de la deuda por el deudor”. La demanda promovida por los señores M. R. A. E., C. A. Z., A. L. A. E., M. C. A. E., W. A. E. pretenden que mediante proceso ordinario de reivindicación de dominio de un bien inmueble en contra de la sociedad mercantil M…, S. A. DE C.V.- Los demandantes según sentencia de declaratoria de herederos emitida por el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil del departamento de Francisco Morazán se concedió ese derecho el día 21 de noviembre del año 2000, efectuándose la correspondiente tradición de dominio el día 26 de marzo del 2002, amparados en ese derecho denunciaron ante el Ministerio Público a la referida sociedad por el delito de Usurpación identificada dicha denuncia bajo el numero 483-2006, denuncia que según documento público de fecha 27 de abril del año 2007 “SE EMITIÓ AUTO PROVISIONAL” que en parte resolutiva dice: “La suscrita Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones que la ley le confiere, se abstiene por ahora del ejercicio de la acción penal contra M…, por el delito de USURPACIÓN en perjuicio de los HERMANOS A. E., por haber presentado ambas partes títulos de propiedad, razón por la cual decreta: Procédase a remitir las presentes diligencias de inmediato al juzgado de lo civil, por abstenerse provisionalmente esta sede fiscal de ejercer la acción penal pública, en base a lo dispuesto en los artículos 2, 92, 93, del Código Procesal Penal, realizándose el archivo administrativo del presente expediente, debiendo notificarse esta resolución a los hermanos A. E., así como a los representantes de Entremares, informándole que de no estar de acuerdo con el mismo, podrá recurrirlo ante la Fiscalía General de la República para su consideración. NOTIFIQUESE”. Conforme el ordenamiento jurídico nacional, no existe razón alguna para no tener como un acto de interrupción de prescripción la denuncia presentada ante el Ministerio Público por los señores A. E. en contra de la Sociedad Mercantil M…, SA. DE C.V., por cuanto lo que la ley pretende que los actos de interrupción a la prescripción se hagan ante la autoridad del Estado, pues no puede ser de otra manera cuando le dice que “la interrupción civil se produce por la citación judicial, hecha al poseedor aunque sea por mandato de Juez incompetente”. La Ley del Ministerio Público en su artículo 1 inciso 2 nos dice “Fines y Objetivos. “Colaborar y velar por la pronta, recta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal, llevando a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables, y requerir ante los Tribunales competentes la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal pública”, esos fines y objetivos quedaron plenamente demostrados cuando esa institución administrativa como operador de justicia, resolvió remitir la presentes diligencias de inmediato al juzgado civil, obsérvese que dicho auto se emitió el día 27 de abril de 2007, por lo que haciendo una simple operación aritmética habían transcurrido 8 años y de esa fecha a la interposición de la demanda transcurrieron 4 años. No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos (artículo 17 del C. Civil), así mismo, nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece (articulo 90 párrafo primero de la Constitución de la República) y los servidores del Estado no tienen más facultades que los que expresamente les confiera la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad (artículo 321 de la Constitución de la República). Existe en la sentencia que se recurre una interpretación errónea por parte del tribunal recurrido de los artículos 2277, 2301 del Código Civil en relación con el artículo 1. Fines y Objetivos de la Ley del Ministerio Público por cuanto le da a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico una interpretación eminentemente administrativas, cuando por los hechos sucintados se recurrió ante una autoridad como operador de justicia denominado Ministerio Publico, interpretación que viola preceptos constitucionales que en este motivo se han establecido: 90 párrafo primero y 321 de la Constitución de la República; lo que indefectiblemente da lugar a casar la sentencia. VI.- DENUNCIA PREVIA DE LA INSTANCIA. Como los errores antes denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa. VII.- SE TRATÓ DE SUBSANAR. En cuanto al requisito de intento de subsanación, tampoco lo encontramos por haberse dado la infracción de la norma al emitir el fallo. VIII.- CELEBRACIÓN DE LA VISTA. El suscrito estima necesaria la celebración de la vista y oportunamente espera sea señalada”. II. MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.-
Naturaleza y función del recurso de casación. La función nomofiláctica del recurso de casación consiste conforme al artículo 716 del Código Procesal Civil: la protección de las normas del ordenamiento jurídico, examinando la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional en razón de garantizar la igualdad ante la ley, la seguridad y certidumbre jurídica. La casación no constituye una nueva instancia, sino un recurso extraordinario reservado únicamente a las resoluciones que reúnan los requisitos del artículo 717 del Código Procesal Civil, delimitado por causales predeterminadas en el artículo 719 del Código Procesal Civil. 2.- Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: se declare de iure la firmeza de la resolución recurrida, se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones correspondiente. En caso de declarar la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil en relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto, la fijación directa de día para la votación y fallo. 3.- Sobre el examen de admisibilidad. Este alto tribunal de justicia deberá examinar, si el escrito de casación reúne los siguientes requisitos señalados por el artículo 721 del Código Procesal Civil: a) Interposición y formalización de la casación dentro del término legal; b) Exposición de los motivos en que la casación se base; c) Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo; d) Fundamentación de cada motivo con suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Asimismo este alto tribunal suma a estas disposiciones las reglas de técnica casacional que van tomando forma de acuerdo a las resoluciones dictadas por este alto tribunal en los casos sometidos a su decisión jurisdiccional. 4.- Resumen del motivo único de casación. El petente funda el MOTIVO UNICO DE CASACION, por interpretación errónea de los artículos 2277 en relación con 2301 del Código Civil. Dichas normas también relacionadas con el artículo 1 inciso 2. Fines y Objetivos de la Ley del Ministerio Público. Cita como precepto autorizante el artículo 719 No. 2 del Código Procesal Civil, refiriéndose por tanto a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. En relación al concepto de la infracción, delimita cada uno de las normas citadas, así: Artículo 2277 del Código Civil: “La interrupción civil se produce por la citación judicial, hecha al poseedor aunque sea por mandato de juez incompetente”. Artículo 2301 del Código Civil. “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto o reconocimiento de la deuda por el deudor.” La demanda de mérito promovida en contra de la sociedad mercantil M…, S. A. DE C.V., pretende la reivindicación de dominio de un bien inmueble a favor de los demandantes M. R. A. E., C. A. Z., A. L. A. E., M. C. A. E., W. A. E., quienes lo obtuvieron por tradición de dominio el día 26 de marzo del 2002, después de haber sido declarados herederos mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), por el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil del departamento de Francisco Morazán. Los demandantes citados denunciaron ante el Ministerio Público a la referida sociedad por el delito de Usurpación identificada dicha denuncia bajo el número 483-2006. El Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007) dictó auto provisional absteniéndose de ejercitar la acción penal contra la sociedad mercantil M…, por el delito de USURPACIÓN en perjuicio de los HERMANOS A. E., en virtud de que ambas partes presentaron títulos de propiedad, remitiendo en consecuencia el asunto al juzgado de lo civil, con base a lo dispuesto en los artículos 2, 92, 93, del Código Procesal Penal, y archivando administrativamente el expediente; ordenando la notificación de dicha resolución a las partes, informándole que de no estar de acuerdo con el mismo, podrá recurrirlo ante la Fiscalía General de la República para su consideración. El recurrente entonces indica que conforme al ordenamiento jurídico nacional, no existe razón alguna para no tener como un acto de interrupción de prescripción la denuncia presentada ante el Ministerio Público. Señala que la ley pretende que los actos de interrupción a la prescripción se hagan ante la autoridad del Estado, pues no puede ser de otra manera cuando le dice que: “la interrupción civil se produce por la citación judicial, hecha al poseedor aunque sea por mandato de Juez incompetente”. Luego agrega que la Ley del Ministerio Público en su artículo 1 inciso 2 dice: “Fines y Objetivos. Colaborar y velar por la pronta, recta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal, llevando a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables, y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal pública” Esos fines y objetivos – manifiesta el recurrente- quedaron plenamente demostrados cuando esa entidad resolvió remitir las presentes diligencias de inmediato al juzgado civil. El petente pide que se observe que dicho auto se emitió el día veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), por lo que desde entonces han transcurrido ocho (8) años y de esa fecha a la interposición de la demanda transcurrieron cuatro (4) años. El casacionista después cita el artículo 17 Código Civil: “No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos. Articulo 90, párrafo primero de la Constitución de la República: Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Artículo 321 de la Constitución de la República: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que los que expresamente les confiera la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.” 5.- Argumentos de la Sala de lo Civil para la inadmisión del primer motivo de casación. Este alto tribunal observa que el impetrante ha cometido varios errores de técnica casacional que no permiten que sea de recibo y deba ser rechazado. El artículo 721.2 del Código Procesal exige que cada motivo se fundamente con la suficiente claridad, además exige precisión en el desarrollo de la incidencia de la infracción. Constando en el caso que nos ocupa que no se reúnen ambos requisitos. A criterio de la Sala de lo Civil ha faltado claridad y precisión en la delimitación del alcance de la norma que se estima infringida, concretamente del artículo 2301 del Código Civil, en virtud de que dicha norma dispone distintos supuestos en la forma de interrumpir la prescripción de las acciones, pues señala que la prescripción de las acciones se interrumpe por: a) su ejercicio ante los tribunales; b) reclamación extrajudicial del acreedor; y c) cualquier acto o reconocimiento de la deuda por el deudor. Entonces, el casacionista devenía en la obligación de decantarse por uno de los tres supuestos, prescindiendo de citar los otros dos. Como consecuencia de ello debió, primero, sólo citar uno de ellos, y después, desarrollar dicho supuesto explicando o justificando las razones que le asisten para estimar que en el caso bajo estudio concurrió esa causal de interrupción alegada. La falta de claridad en el alcance de la cita del artículo 2301 del Código Civil incide en la cita del artículo 2277 del Código Civil, porque algunas causales de interrupción del tiempo de prescripción, no armonizan con el contenido de este último artículo citado. En todo caso no corresponde al juzgador casacional, suplir tales deficiencias, es decir, no le corresponde delimitar o precisar el alcance de la norma que se estima infringida, tampoco fundamentar o explicar prima facie en qué consiste la infracción o cómo es que ésta tuvo lugar, ambas acciones son obligaciones del recurrente. No debe confundirse con el principio iuris novit curiae recogido por el Código Procesal Civil en el artículo 701 y que resume el brocardo latino: “Da mihi factum dabo tibi ius”; la facultad que tiene el juzgador como perito de derecho a invocar normas y fundamentos que estime aplicables, no significa reemplazar la obligación del recurrente de citar correctamente y delimitar el alcance de las normas que estima infringidas; como tampoco su obligación de fundamentar o explicar con argumentos en que consistió la infracción que alega. Con otras palabras, el recurrente es quien está obligado a sustentar su recurso de casación y debe señalar con suma precisión cual fue la norma infringida, y explicar: el cómo y el porqué se dio la infracción. En el presente caso, el recurrente, ni señaló con precisión las normas infringidas, tal como se explicó ut supra; ni precisó y fundamentó (argumentó o explicó) la incidencia de la infracción, sino que, se limitó a citar lo que expresa el artículo 1, inciso 2 de la Ley del Ministerio Público, sin especificar el porqué estima infringido dicho artículo en relación con los del Código Civil, limitándose también únicamente a transcribir una resolución del agente fiscal del Ministerio Público. No puede tomarse como fundamentación de un recurso la cita y trascripción de una norma, tal como ha sucedido en el presente caso. En virtud de lo cual el recurrente incurre en la causal de inadmisión dispuesta en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil, en relación concreta al incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código para el escrito de interposición y formalización, entre las que se comprende la falta de relación de las normas de derechos citados como infringidos con las cuestiones debatidas. En conclusión la Sala de lo Civil estima procedente desestimar el recurso de casación en su único motivo. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719.2, 721, 723.2 literal a) y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo, formalizado por el abogado C. M. E. T., en su condición de representante procesal de los señores M. R. A. E., A. L. A. E., M. C. A. E., W. A. E., contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) por la honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, en relación con el juicio contentivo de la DEMANDA PROCESO ORDINARIO DE REINVINDICACION DE DOMINIO DE UN BIEN INMUEBLE, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), en contra de la sociedad mercantil M…, S.A. de C.V. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) por la honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, en el expediente de segunda instancia número cero ocho cero uno, dos mil once, cero cuatro cero dos nueve (0801-2011-04029), originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número cero ocho cero uno, dos mil once, cero cuatro cero dos nueve (0801-2011-04029), del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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