CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, por ausencia justificada del Magistrado JORGE REYES DIAZ; se ha designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto a la Abogada EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora R. A. F., representada en juicio por el Abogado J. E. R. y recurrida: La señora L. M. F., representada por el Abogado G. C. OBJETO DEL PROCESO: SOLICITUD DE POSESION DE HERENCIA DE MANERA TESTAMENTARIA, presentada por el Abogado G. C.,  en su condición de apoderado de la señora L. M. F., ante el entonces Juzgado Cuarto de lo Civil de la ciudad de Comayagüela, departamento de Francisco Morazán. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) la Corte Segunda de Apelaciones de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha seis (06) de enero de dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán, en el juicio contentivo de la SOLICITUD DE POSESION DE HERENCIA DE MANERA TESTAMENTARIA, promovida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), por el Abogado G. C., en su condición de apoderado legal de la señora L. M. F., ante el Juzgado citado; sentencia del Ad Quem que falló CONFIRMANDO la sentencia apelada, que falló: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la Oposición promovida por la señora R. A. F. a una solicitud de Declaratoria de Herencia, presentada por la señora L. M. F..- SEGUNDO: ABSOLVER a la señora L. M. F., en la acción deducida en su contra”. CON COSTAS. SEGUNDO: La representación procesal de la señora R. A. F. en fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), presentó recurso de casación contra la sentencia emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de Francisco Morazán, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). TERCERO: La representación procesal de la señora L. M. F., Abogado G. C., presentó en fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, señalando el término de ley para que se personaran ante la Corte Suprema de Justicia, notificándose del auto los Abogados G. C. y J. E. R., en fechas veintiséis (26) de septiembre y doce (12) de octubre de dos mil once (2011). CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se personaron los Abogados G. C., apoderado legal de la señora L. M. F. y J. E. R., apoderado de la señora R. A. F., en fechas veintinueve (29) de septiembre y trece (13) de octubre de dos mil once, respectivamente. QUINTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO DE CASACION; Este primer motivo de casación está comprendido en el inciso séptimo del artículo 903, del Código de Procedimientos Civiles y artículo 719, párrafo dos del Código Procesal Civil, que dice cuando la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador y que queda la evidencia que la Honorable Corte Segunda de Apelaciones en la apreciación de los documentos cometió error de hecho porque existen documentos en el presente juicio que demuestra la equivocación del juzgador, como señalo los artículos 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 946, párrafo 2, 4 y 5, del Código Civil, por falta de aplicación al precepto que la infracción lo explico de la manera siguiente: resulta que obra en el folio 4, de la primera pieza de autos, la certificación de acta de defunción del causante F. F. H., quien falleció el 17 de agosto del año 2002, y que el causante señor F. F. H., en fecha 10 de agosto del año 2002, 7 días antes de su fallecimiento aparece que él otorgó un testamento abierto con número de instrumento 163, y que lo autorizo el notario J. T. O., como consta en el folio 9, 10, 11, 12 de la primera pieza de autos, pero la señora L. M. F., cuando el señor F. F. H. falleció ella le manifestó a su hermana R. A. F. , que su difunto padre F. F. H., había dispuesto que solo ella le dejaba la herencia, y no dijo nada del testamento, habiéndolo ocultado y que de conformidad la artículo 946, numerales 2, 4 y 5, del Código Civil, que señala lo que es causa de indignidad de suceder al difunto como herederos o legatarios, por eso mi poderdante R. A. F., presentó ante otro juzgado de letras de lo civil del Departamento de Francisco Morazán una demanda ordinaria de indignidad que se a desaparecido dicho expediente a la fecha, porque la demandada L. M. F. de manera dolosa ocultando el testamento compareció con su apoderado legal Abogado Antonio Valladares y presentó solicitud de declaratoria de herencia de manera ab. Intestato, como consta el expediente 33-05-H, de fecha 27 de enero del año 2005, presentada dicha solicitud ante el juzgado de letras tercero de lo civil del la ciudad de Comayagüela, que la señora R. A. F., cuando presentó la demanda de oposición a la declaratoria de herencia de manera testamentaria señalo en el párrafo segundo del escrito de la oposición el número de expediente que contenía la declaratoria de manera ab. Intestato presentada por su hermana L. M. F. ante el juzgado de letras tercero de lo civil con número 33-05 – H, y pidió inspección la juzgado de letras cuarto de lo civil que hiciera la inspección al juzgado de letras tercero de lo civil y que en el momento procesal se propuso como medio de prueba la inspección a dicho expediente como consta en el folio 97 de la primera pieza de autos la evacuación del medio de prueba de inspección de fecha 8 de abril del año 2008, donde consta la solicitud de herencia presentada por L. M. F. en fecha 26 de enero del año 2005, y que la señora L. M. F., en fecha 26 de enero del año 2005, y que la señora L. M. F. hace la solicitud de herencia pidiendo que se le declare heredera ab intestato de su difunto padre F. F. H., y que la solicitud registrada bajo el número 33-05 ahora con numeración 0801-2007-14896, y que emitió sentencia de manera definitiva en fecha 24 de mayo del año 2005, la misma que obra en los folios 9 de dicha solicitud, y que tiene como abogado al señor J. A. V. y que se encuentra constancia en el folio 17, que el abogado J. A. V. retiró la certificación de la sentencia existiendo error de hecho honorable corte de parte de la corte sentenciadora a declarar sin lugar el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia en fecha 6 de enero del año 2009 la que obra en la primera pieza de autos en los folios 149, 150, 151, y 152, y al no estar conforme con dicha resolución interpuse recurso de apelación para que la Honorable Corte Segunda de Apelaciones dictada sentencia en el presente juicio y que lo hizo en fecha 31 de marzo del año 2011 la que obra en el folio 36 en la segunda pieza de autos y que dicha sentencia en el considerando segundo que no existió ocultamiento del testamento ya que por un lado el mismo es abierto y una vez otorgado quedo en custodia del abogado J. A. V.  y por otro lado que la señora R. A. F., siempre tuvo conocimiento de su existencia lo cual no es cierto por eso existe fallo error de hecho que demuestra la equivocación evidente de la Honorable Corte Segunda de apelaciones en virtud que J. A. V.  en su condición de apoderado legal de la señora L. M. F., el mismo la refrendó en la solicitud de declaratoria ab herencia de manera ab. Intestato ante el juzgado de letras tercero de lo civil de la ciudad de Comayaguela, Municipio del Distrito Departamento de Francisco Morazán, donde consta el expediente 33-05-H, y que con la unificación de los juzgados reasignaron el número de expediente 0801-2007-14896, y que la solicitud de herencia fue presentada por la señora L. M. F., en fecha 26 de enero del año 2005, representándola el abogado J. A. V. , y que el juzgado de letras 3º. de lo civil dictó sentencia de fecha 24 de mayo del año 2005, y que el abogado J. A. V. , presentó una publicación como consta en el folio 15, y que el mismo retiró la certificación de la declaratoria de herencia como consta en el folio 17 de dicho expediente este medio de prueba propuesto como número uno denominado inspección personal del señor juez asociado de su secretario de actuaciones tiene como propósito acreditar que efectivamente la señora L. M. F., oculto el testamento del difunto presumiéndose dolo por el mero hecho de la retención o ocultación ; que queda demostrado el error de hecho en la apreciación de la prueba documental y de autos auténticos que demuestran la equivocación del sentenciador, en lo referente a la inspección que señal que obra en el folio 97 de la primera pieza de autos que es evacuo el medio de prueba número uno, denominado inspección personal de el señor juez asociado de su secretario de actuaciones en fecha 8 de abril del año 2008 donde quedó acreditado que la señora L. M. F., obtuvo sentencia de manera definitiva declaratoria de herencia de manera ab. Intestato ocultando el estamento otorgado por el causante F. F. H., como está el testimonio de instrumento público 163 que obra a folios 9, 10, 11 y 12 con relación al medio de prueba denominado número uno de inspección personal del señor juez asociación de su secretario de actuaciones queda demostrado entonces la equivocación evidente del juzgador que cometió error de hecho por no haber valorado la prueba documental, que consiste en el expediente judicial número 0801-2007-14896 y que anteriormente se había registrado con el número 33-05 – H en el juzgado de letras tercero de lo civil de esta ciudad de Tegucigalpa violentando con ello también los artículos 946, numerales 2 , 4 y 5 del código civil que la señora L. M. F.  actuando de manera dolosa oculto el testamento del difunto F. F. H., que había otorgado antes de su muerte y autorizado por el notario J. T. O., hecho este que está debidamente acreditado y probado con el expediente judicial 0801-2007-14896, y que el derecho no se prueba que me refiero al artículo 946 párrafo 5 del Código civil que con el hecho que el abogado J. A. V. , represento en el juzgado de letras tercero de lo civil a la señora L. M. F., en una solicitud de declaratoria ad herencia de manera ab intestato de los bienes derechos y acciones dejados por el causante F. F. H. queda demostrado el error de hecho de parte de la corte sentenciadora como lo relaciona en el considerando segundo de la sentencia recurrida en casación que emitió la honorable corte segunda de apelaciones de fecha 31 de marzo del año 2011, que el señor Abogado J. A. V. , no podía alegar ignorancia de la ley tal como lo señala el código civil que nadie puede alegar ignorancia de la ley y que como era posible que si el abogado J. A. V. , el tenía en su poder el testamento otorgado por el señor F. F. H. represento en el juzgado de letras tercero de lo civil a la señora L. M. F. en la solicitud de declaratoria de herencia de manera ab. Intestato por tal razón considero que la sentencia emitida por la honorable corte segunda de apelaciones tiene error de hecho que resulta de documentos y de actos auténticos que demuestra la equivocación evidente de esta Honorable Corte que declara sin lugar el recurso de apelación en virtud que en el párrafo segundo de la sentencia recurrida en casación se da cuenta que no tomó en cuenta entonces los medios probatorios documental y medio probatorio de inspección. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Este segundo motivo de casación está fundamentado en los artículos 716, 717, 718, 719, párrafo dos, 914, del código procesal civil y artículos 899, 900, 903, preámbulo numeral 1, numeral 2, y 7 del Código De Procedimientos Civiles, este motivo de casación es por falta de aplicación de los artículos 6, 7, 9, 17, 946, párrafo 2, 4, y 5, del código civil, y por error de hecho que resulta el mismo de documento o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, que lo explico de la manera siguiente: que la sentencia impugnada mediante recurso de casación dictada por la honorable corte segunda de apelaciones en fecha 31 de marzo del año 2011, y que habiendo revisado dicho fallo, y que en el considerando tercero que se refiere la honorable corte sentenciadora que la declaración de herencia ab intestato a favor de L. M. F., se refiere a bienes muebles que no se encuentran incluidos en el testamento objeto de la presente acción y en cuanto al ocultamiento la ponente no logró acreditar la existencia de dicho hecho así como el dolo probándose mas bien que el notario realizo tal otorgamiento con la presencia de todos los herederos y legatarios incluyendo la ponente hecho que no fue desvirtuado por la demandante en lo referente a que L. M. F., se declaró heredera ab intestato de bienes muebles queda demostrado el error de hecho por existir apreciación errónea en documentos y en actos en virtud que la copia del testamento abierto que obra en el folio 9, 10, 11, y 12 que se refiere al instrumento número 163, de fecha 10 de agosto del año 2002 y que autorizó el notario Jose Trinidad Ochoa Obando y que en el párrafo 4, de dicho testamento dice que declara el señor F. F. H. que en este acto instituye como sus herederos universales en cuanto al inmueble que se señala en este testamento a sus hijas L. M. y R. A., ambas de apellido F. , lo que acontece que existe mala redacción en cuanto al testamento porque está diciendo que las declara herederas universales en otro caso hubiera dicho que les da legados, y que no es cierto entonces que la declaratoria de herencia ab. Intestato se le estaba declarando heredera de bienes muebles porque en la inspección efectuada al expediente 33-05-H, en el juzgado de letras de lo civil y que obtuvo la sentencia a su favor L. M. F., se declaró de todos los bienes derechos y acciones que dejara su difunto padre a demás de ello que el causante no tenía bienes muebles como ser vehículos semovientes, o muebles por el solo menciona el testamento solo los bienes que él poseía al momento de otorgar el testamento no logrando probar la señora L. M. F., que su padre tenía bienes muebles ni acredito la existencia de los mismos en el juicio apreciación esta que es un error de hecho de parte de la corte sentenciadora que se desprende de documentos o actos auténticos que demuestra la equivocación del juzgador, también no está acreditado en el juicio que todos los herederos y legatarios estaban presente al momento de otorgar le testamento el señor F. F. H., sino que L. M. F., ella recibió el testimonio del notario autorizante de manera original sin conocimiento sus demás hermanos, también la señora R. A. F., no tenía la obligación de probar un hecho que es de mero derecho porque los artículos indicados en este motivo del código civil no tiene que probarse porque la ley es obligatoria para todos en virtud de su promulgación y que las leyes no tiene efectos retroactivo excepto en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente también nadie puede legar ignorancia de la ley ni podrán atribuirse a la ley otro sentido del que se resulta explícitamente en su propios términos y del artículo 946, párrafo 2, 4, y 5, siempre del mismo ordenamiento del código civil es que el dolo se da por el mero hecho de retención u ocultación del testamento y es el presente caso que quedó demostrado con el medio de prueba número uno denominado inspección personal del señor juez que obra en el folio 97, de la primera pieza de autos donde la señora L. M. F., presento solicitud de declaratoria ad herencia de manera ab intestato de los todos bienes derechos y acciones dejados por su padre F. F. H. y que el mismo apoderado de ella J. A. V.  la represento hasta obtener la certificación de la sentencia y no dice en la solicitud que es por bienes muebles únicamente sino que de todos los bienes dejados por el causante este hecho está debidamente probado por tal razón se demuestra el error de hecho la equivocación evidente de la Corte Sentenciadora en referente a sus análisis que hace del juicio en el párrafo tercero de la sentencia recurrida en casación si la honorable corte sentenciadora no hubiera cometido los errores de hecho en la apreciación de los documentos y actos el fallo hubiera sido con un resultado diferente el cual me hubieran otorgado el recurso de apelación.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO