CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Empresa C. R. Y A. S.A, DE C.V., representada en juicio por el Abogado S. E. L. C.; en su condición de recurrente. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado S. E. L. C., en su condición de Apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada R. & A., S.A. DE C.V. (C.R. & A., S.A. DE C.V.), contra el señor A. E. W. H. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado S.E. L. C., en su condición de Apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada R. & A., S.A. DE C.V. (C. R. & A., S.A. DE C.V.), contra el señor A.E.W.H., dictó sentencia REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, fallando de la siguiente manera: “RESUELVE: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula de fecha veinte de agosto de 2012; 2) Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto del año dos mil doce; 2) Reformar la Sentencia Definitiva venida en Apelación en el sentido de condenar en costas en primera instancia a la parte demandante, dejando subsistente todo lo demás.; 3) SIN COSTAS en Segunda Instancia”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil R. Y A., S.A. DE C.V. (C. R. Y A., S.A. DE C.V.), Abogado S. E.L.C., presentó en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones  Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte del Abogado S. E. L. C., en su condición ya indicada y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del recurso, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, resolvió tener por precluido y perdido irrevocablemente el termino de (10) días hábiles concedido a el Abogado J. C. L. R., en la condición con que actúa, para que presentara escrito de oposición al recurso interpuesto por el Abogado S. E. L. C., contra la sentencia dictada por esta corte en fecha tres (3) de mayo del año en curso (2013).- 2.- Que el Secretario de esta Corte remita dentro de los tres días siguientes al de la notificación; el expediente de merito, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, señalando a las partes el plazo de cinco días para personarse en dicha Corte”.- QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, el Abogado S. E.L. C., en su condición ya indicada, presento escrito de personamiento en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en su único motivo su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS EN QUE LA CASACION SE BASA UNICO MOTIVO DE CASACION: El primer motivo de casación, se basa en la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio, en base a lo establecido en el articulo 719 numeral 2. Del Código Procesal Civil. Honorable Corte, la sentencia impugnada de fecha 03 de mayo del 2013, desconoce plenamente que el testimonio del Instrumento numero 30 de fecha 16 de julio de 1997 autorizado en esta ciudad de San Pedro Sula, Cortes, ante los oficios del Notario J. A. F. F., contentivo de la Escritura de Constitución social de la Empresa R. Y A., S.A. DE C.V., también conocida como C. R. Y A., S.A. DE C.V., que ha sido presentado como medio de prueba de la parte demandante y que obra a folios 261 al 267 de la primera pieza de autos, establece que los accionistas fundadores de la misma son el Ingeniero W. R. V., su esposa la señora P.V., su madre y sus menores hijos; además de que el Gerente General y Presidente del Consejo de Administración por ende Representante Legal de la referida sociedad es el propio Ingeniero W. R. V., con lo cual se deja plenamente establecido en el juicio, que por tratarse de una Empresa Familiar hay, PLENA IDENTIDAD y lasos insoslayables entre la persona natural W. R. V. y la demandante C. R. Y A., S.A. DE C.V., mismos que no pueden desconocerse ni desligarse.- Demanda Constructora R., S.A. de C.V., puesto que fue ella quien construyo las mejoras (Casa de Habitación del Demandado), y no el señor W. R. V., y dejamos claramente establecido que no pretendemos el pago del valor del terreno que W. R. V. le vendió al demandado en su condición personal, como lo interpreta erradamente la Corte sentenciadora, sino el valor de las mejoras que la Constructora R., S.A. de C.V., construyo en beneficio del demandado y por los cuales no ha pagado.- En el caso de autos, ha quedado evidenciado, mediante la presentación de la minuta correspondiente, que obra a folio 268 de la primera pieza de los autos.- De la misma manera, la escritura publica de traspaso del inmueble contenida en el Instrumento Publico numero 77 de fecha 12 de Noviembre de 1999, expresa que el terreno se lo ha vendido W. R.V. y que efectivamente recibió un precio por el terreno; pero las mejoras las ha construido C.R. Y A., S.A. DE C.V. (IDENTIDAD EN LA RELACION), e igualmente ha quedado plenamente probado que el demandado señor W. H., pago únicamente por la adquisición del terreno; pero no ha pagado aun por la construcción de las mejoras (Casa de Habitación), tal como bien lo pudo constatar la Juez de Letras Tercero de lo Civil, mediante acta de Inspección Personal del Juez que obra a folios 42 de la primera pieza de los autos, presentado como medio de prueba numero Cinco de la parte demandante, donde se estableció la relación causal entre las partes con la declaración de la esposa del ahora demandado; así como también lo constato el Perito nombrado por el propio Juzgado, cuyo dictamen corre agregado a folios del 43 al 47 de la primera pieza de los autos, y presentado como Medio de Prueba numero Cuatro de la parte demandante, donde se determino la cuantía de la deuda.- En la escritura publica de traspaso del inmueble se consigna claramente que el demandado únicamente le pago a C. R., S.A. DE C.V., lo que en su momento le presto el B…I. B., sin poder acreditar que en realidad pago por el resto del valor reclamado.- Honorable Corte, desde el momento mismo en que se entablo la demanda que ahora nos ocupa, o sea el 15 de agosto del 2001, se constituyo en mora al demandado, por el simple hecho de instaurarle la acción judicial, tal como lo establece el articulo 1355 numeral 3. Del Código Civil; allí mismo en el escrito de la demanda, se le estableció el valor de la suma adeudada, a saber, L.982,750.40, derivada esta del peritaje evacuado por el perito nombrado por el propio Juzgado, el cual nunca fue impugnado por el demandado; el vinculo entre las partes se estableció claramente con la confesión emitida por la esposa del demandante en base al articulo 1513 y 1514 del Código Civil, en el acta de inspección personal que obra a folio 42 de los autos, y con la minuta de las obras construidas por la demandante a favor del demandado; lo cual evidencia que el demandado le adeuda de plazo vencido a mi representada el importe reclamado en el plan de la demanda, y que esta actualmente esta en mora desde el momento mismo en que se le interpuso la demanda; además de que existe una vinculación entre ambos, desde el momento en que acepto el valor de las mejoras.- El articulo 1346 del Código Civil, establece que las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier genero de culpa o negligencia.- En el caso que nos ocupa, la fuente de la obligación reclamada se ha originado en un cuasi contrato de construcción, en el entendido que Cuasicontrato, se define como un acto licito y voluntario que produce, aun sin mediar convención expresa, obligaciones, a veces reciprocas entre las partes; otras, solo respecto a uno de los interesados; y en ocasiones en beneficio de un tercero.- Conforme a los hechos y eventos realizados por las partes, se evidencia de forma inexorable la existencia de una relación comercial de compra venta y posterior construcción de una obra material, que lógicamente deberá ser pagada por el demandado, puesto que dicho señor ha disfrutado de una casa de habitación por mas de diez años sin haber pagado un tan solo centavo por la construcción de la misma; y infracción de este articulo tiene clara incidencia en el sentido de la resolución impugnada.- Este tipo de infracción nos obliga a distinguir bien los errores anteriores a la sentencia y los producidos en la sentencia misma. NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCION SUSTENTA EL MOTIVO: Art.1346: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier genero de culpa o negligencia.  Art. 1360: Quedan sujetos la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. Art.1495: Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que las opone. CELEBRACION DE LA VISTA. El suscrito no estima necesaria la celebración de la vista, por cuanto los argumentos señalados son de mero derecho”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.