CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los diecisiete (17) días del mes  de octubre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor M. W. G. G., representado en juicio por el Abogado J. H. R. G., en su condición de recurrente, siendo recurrido, el G. C., representado en juicio por el Abogado O. U. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA POR VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNOS ASIENTOS REGISTRALES, LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA QUE LOS CONTIENEN, DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Santa Bárbara, por la Abogada M. C. V., en su condición de Apoderada del señor M. W. G. G., contra el Curador Especial de Bienes del señor D. O. C., Abogado C. A. C. G., contra los señores J. T. M. en su condición de Secretario de la Empresa C. DE LA A. , representada por el Abogado O. S. y J. R. B. R. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, conociendo por vía de Apelación de la sentencia definitiva de fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Santa Bárbara en la DEMANDA POR VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNOS ASIENTOS REGISTRALES, LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA QUE LOS CONTIENEN, DAÑOS Y PERJUICIOS,  en fecha veintitrés de Mayo del año dos mil doce, dictó auto definitivo resolviendo, mediante el cual estima el incidente de nulidad absoluta de actuaciones planteado por el Abogado O. S. U., en su condición de apoderado del G. C. A., decretando que la nulidad opera a partir e inclusive del auto de admisión de la demanda de mérito y actuaciones posteriores. SEGUNDO: La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, siempre conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Santa Bárbara, con fecha veintinueve de Mayo del año dos mil doce, dictó sentencia en la cual falló: PRIMERO: Poner fin al proceso de mérito.- SEGUNDO: Contra la presente resolución se podrá interponer el recurso de casación, mismo que debe interponerse en este tribunal, por escrito y dentro del plazo de veinte (20) días, contados desde el día siguiente a la notificación respectiva,. TERCERO: SIN COSTAS”. TERCERO: El Representante Procesal del señor M. W. G. G., el Abogado J. H. R. G., presentó en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), escrito de interposición de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. CUARTO: Mediante auto de fecha uno (1) de julio de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte del Abogado J. H. R. G., contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. QUINTO: El representante procesal del G. C. A., Abogado O. S. U., presentó en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012),escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), tener por contestado en tiempo y forma el recurso de casación por parte del Abogado O. S. U., en su condición ya indicada; asimismo en auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones  de Santa Bárbara declaró caducado el plazo de diez (10) días al Abogado C. C. G., para que se pronunciara sobre el recurso de casación interpuesto por el Abogado J. H. R. G., ordenando la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo que manda la ley para proseguir con el tramite correspondiente. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados O. S. U. C. y J. H. R. G., presentaron escritos de personamientos, en fechas veinticuatro (24) y veintiocho (28) de agosto del dos mil doce (2012) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION. 1. Se invoca la causal de casación establecida en el artículo 719 literal c) del Código Procesal Civil (forma y contenido de la sentencia) y con fundamento en la infracción señalada en este acápite. La infracción en el contenido formal de las sentencias según lo dispuesto en el artículo 200 numeral 2 literal b del Código Procesal Civil. Dicha disposición legal establece lo siguiente: “Artículo 200. CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1………… 2. En particular la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal. a) b) En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.” Señores Magistrados en la sentencia objeto del presente recurso la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en el antecedente Séptimo que obra en el folio ochenta y seis establece “SEPTIMO: Que en fecha treinta y uno de enero del dos mil doce, el abogado O. S. C., actuando en su condición de apoderado legal del G. C. de la Aldea, representado legalmente por el señor J. T. M., en su condición de Secretario General, contesto la demanda en tiempo y forma y se basa en los hechos y fundamentos legales que a continuación expongo: “………………………”. Dicha aseveración efectuada por la Corte de Apelaciones no cumple con la obligación de consignar con claridad y concisión los antecedentes de hecho consignada en el artículo 200 numeral 2 literal b) del Código Procesal Civil pues la contestación relacionada por dicha corte no fue presentada en tiempo y forma, se presento en forma extemporánea y fue declarado en rebeldía el abogado O. S. C. en representación de la parte demandada, tal y como se encuentra consignado en el folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente 58-2011 del Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara en donde dicho tribunal resuelve inadmitir a trámite el escrito de contestación presentado por el abogado O. S. C. y declara en rebeldía a la E…C. DE LA A. La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en forma evidente y manifiesta ha infringido las disposiciones legales antes relacionadas al establecer antecedentes de hecho que no guardan relación con la realidad del proceso. 2. Se invoca la causal de casación establecida en el artículo 719 literal c) del Código Procesal Civil (forma y contenido de la sentencia) y con fundamento en la infracción señalada en este acápite. La infracción en los requisitos internos de las sentencias según lo dispuesto en el artículo 206 numeral 1 del Código Procesal Civil. Dicha disposición legal establece lo siguiente: “Artículo 206.- CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.” Cualquier diccionario de la lengua española define la palabra precisión como “puntual, fijo o exacto” y la palabra exhaustiva como “que se hace con profundidad”. Señores Magistrados en la sentencia objeto del presente recurso la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara establece en el antecedente Séptimo que obra en el folio ochenta y seis establece “SEPTIMO: Que en fecha treinta y uno de enero del dos mil doce, el abogado O. S. C., actuando en su condición de apoderado legal del G. C.de la Aldea, representado legalmente por el señor J. T. M., en su condición de Secretario General, contesto la demanda en tiempo y forma y se basa en los hechos y fundamentos legales que a continuación expongo: ………………………”. Dicha manifestación en los antecedentes de hecho hecha por la Corte de Apelaciones no es nada precisa ni exhaustiva pues la contestación relacionada por dicha corte no fue presentada en tiempo y forma, se presento en forma extemporánea y fue declarado en rebeldía el abogado O. S. C. en representación de la parte demandada, tal y como se encuentra consignado en el folio trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente 58-2011 del Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara en donde dicho tribunal resuelve inadmitir a trámite el escrito de contestación presentado por el abogado O. S. C. y declara en rebeldía a la E. C. DE LA A. La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en forma evidente y manifiesta no ha cumplido con el requisito interno de la sentencia previsto en el artículo 206 del Código Procesal Civil al no establecer los antecedentes de hecho con precisión pues no guardan relación con la realidad del proceso. 3. Se invoca la causal de casación establecida en el artículo 719 literal b) c) del Código Procesal Civil (forma y contenido de la sentencia) y con fundamento en la infracción señalada en este acápite. La infracción en el contenido formal de las sentencias según lo dispuesto en el artículo 200 numeral 2 literal c del Código Procesal Civil que establece “Artículo 200. CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1………… 2. En particular la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal. a) ………………  b)……… c) En los fundamentos de derecho se expresarán , en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando razones y normas jurídicas aplicables al caso.” Señalo que en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones no fundamenta su decisión solo fundamenta la admisión de los recursos en virtud del artículo 707 del Código Procesal Civil. A su vez manifiesta que ya se ha puesto fin al proceso mediante una resolución previa, ¿Cuál es el sentido de dictar la sentencia recurrida si ya se puso fin al proceso previamente? ¿Qué efecto tendrá para mi representado? ¿Qué pretende la Corte de Apelaciones al dictar esta sentencia? No está clara la pretensión de la Corte de Apelaciones, pues no se sabe que es lo que está resolviendo si manifiesta que ya resolvió con anterioridad. Además de no cumplir con el requisito formal de expresar los fundamentos de derecho y los puntos de derecho fijados por las partes está dejando indefenso a mi representado, pues no es posible defenderse si no se conoce lo que motiva una defenderse. La Corte de Apelaciones ha incurrido en un error procesal que causa indefensión a mi poderdante, por ende la sentencia recurrida deber ser revocada. 4. Se invoca la causal de casación establecida en el artículo 719 literal c) del Código Procesal Civil (forma y contenido de la sentencia) y con fundamento en la infracción señalada en este acápite. La infracción en el contenido formal de las resoluciones según lo dispuesto en el artículo 197 numeral 1 que establece “Artículo 197.- CONTENIDO FORMAL DE LAS RESOLUCIONES. 1. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y su firma e indicación, en su caso, del nombre del ponente.” Señores Magistrados, al hacer una simple lectura de la sentencia recurrida podemos constatar que la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara no indica el nombre del magistrado ponente de la sentencia obviando el requisito establecido en el referido artículo del Código Procesal Civil, y siendo la sentencia recurrida una resolución judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del mismo cuerpo de leyes que literalmente dice “Artículo 193.- CLASES. 1. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias…….” 5. Se invoca la causal de casación establecida en el artículo 719 literal c) del Código Procesal Civil (forma y contenido de la sentencia) y con fundamento en la infracción señalada en este acápite. La infracción del requisito interno de congruencia en la sentencia según lo dispuesto en el artículo 208 que establece “Artículo 208.- CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate,” Señores Magistrados, al darle lectura a la sentencia recurrida se puede constatar que la Corte de Apelaciones de santa Bárbara no resuelve sobre nada en la misma, situación que a la vez causa indefensión ya que no se puede determinar con claridad la pretensión de dicha corte al resolver en dicha forma. EXPRESION DE LAS NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS 1. Artículo 197 del Código Procesal Civil que dice: “Artículo 197.- CONTENIDO FORMAL DE LAS RESOLUCIONES. 1.