CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor R. P. L., representado en juicio por el abogado C. R. P.; en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor J. U. R., representado en juicio por el abogado E. A. A. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha siete de diciembre del año dos mil seis, ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el señor J. U. R., contra el señor R. P. L.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha dieciocho de julio del año dos mil trece, la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación reformó la sentencia definitiva de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha siete de diciembre del año dos mil seis, por el abogado G. V. I., en su condición de apoderado legal del señor J. U. R., contra el señor R. P. L.. El tribunal de alzada dictó el fallo o decisum siguiente: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho don G. V. I., en su condición de apoderado judicial del señor J. U. R., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Letras Departamental de esta sección judicial, con fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, en la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida contra el señor R. P. L., así como en la DEMANDA ORDINARIA PARA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE POR VÍA DE RECONVENCIÓN promoviera el demandado P. L., contra el demandante J. U. R.. SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación promovido por el profesional del derecho don C. R. P. P., en su condición de apoderado judicial del demandado reconviniente R. P. L., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras Primero Departamental de esta sección judicial, con fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho, en la DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA DE DOMINIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el señor J. U. R., contra el señor R. P. L.; así como en la Demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios promovida por vía de Reconvención, por el demandado R. P. L., contra el demandante J. U. R.. TERCERO: REFORMAR la sentencia venida en apelación, en el sentido de DECLARAR CON LUGAR, la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios, promovida por el señor J. U. R., contra el señor R. P. L.; en consecuencia, CONDENA al demandado reconviniente a pagar al demandante reconvenido, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MIL LEMPIRAS. CUARTO: REFORMAR la sentencia venida en apelación, en el sentido de DECLARAR CON LUGAR la demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios, promovida por vía de reconvención por el demandado R. P. L., contra el demandante reconvenido J. U. R., a quien CONDENA a pagar al primero, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL LEMPIRAS. QUINTO: REFORMAR la sentencia venida en apelación, en su ordinal TERCERO último de la parte dispositiva, en el sentido de que se condena al pago de las costas del juicio, en primera instancia, al señor J. U. R., por no haber tenido motivos racionales para litigar. SEXTO: CONFIRMAR la sentencia definitiva impugnada, en todos los demás extremos resueltos en la misma. SÉPTIMO: ABSOLVER del pago de costas a las partes, en esta segunda instancia, por NO haberse desestimado todas las pretensiones de sus recursos de apelación. OCTAVO: Se le hace la observación a la juzgadora de primera instancia, en el sentido de qué cuando es estimada la excepción perentoria de cosa juzgada, no es necesario el pronunciamiento en la sentencia, de los demás extremos pretendidos con las demandas, pues la estimación de las excepciones perentorias destruye las acciones de pleno derecho”.-“FALLA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Demanda ordinaria REIVINDICATORIA DE DOMINIO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por el señor J. U. R., contra el señor R. P. L., ambos de generales ya expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria de PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA DE RECONVENCION, promovida por el señor R. P. L., contra el señor J. U. R., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- TERCERO: Declarar CON LUGAR por vía de alegatos o defensa la excepción perentoria de cosa juzgada promovida por el demandado y reconviniente señor R. P. L..- SIN COSTAS”, en primera instancia.” SEGUNDO: El representante procesal del señor R. P. L., abogado C. R. P. P., presentó en fecha quince de agosto del año dos mil trece, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha dieciocho de julio del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara. TERCERO: En fecha cuatro de septiembre del año dos mil trece, el representante procesal del señor J. U. R., abogado E. A. A. R., presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, tener por contestado en tiempo y forma el recurso de casación por parte del abogado E. A. A. R., en su condición ya indicada, ordenando el tribunal de alzada, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este tribunal, los abogados E. A. A. R. Y C. R. P. P., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas diez y once de septiembre del año dos mil trece respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. QUINTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE se encuentra comprendido en el numeral 2) del artículo 719 del Código Procesal Civil que establece que se puede impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. DISPOSICIONES VIOLADAS: el fallo denunciado viola la ley sustantiva al aplicar indebidamente el articulo 321 del Código de Procedimientos Comunes, el cual establece: “De los instrumentos públicos: bajo la denominación de instrumentos o documentos públicos se comprenden 1o… 2o…. 3o. Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, 4o….5o….6º….” en relación con lo prescrito en el 1499 del Código Civil el que literalmente dice: los documentos públicos: 1. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motivo su otorgamiento, del lugar y de la fecha de éste….” CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: el señor J. U. R. T. por medio de su apoderado judicial el abogado G. V. I., demandó a mi poderdante judicial, pretendiendo REIVINDICACIÓN de una fracción de terreno e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, dando contestación a la demanda mi comitente judicial, rechazando los hechos de la misma y oponiendo como mecanismo de defensa por vía de alegación la EXCEPCIÓN MATERIAL PERENTORIA DE COSA JUZGADA y contra demandando por la vía de reconvención a don J. U. R. T. La pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de la paralización de una obra que estaba erigiendo mi mandante judicial y que por las improcedentes demandas que en serie planteó el señor J. U. R. T. tuvo que detenerse de dar continuidad, elevando los costos de los materiales y de la mano obra. El juzgado primero de letras departamental declaró no ha lugar la demanda reivindicatoria de dominio y daños y perjuicios promovida por U. R. T. igualmente la CONTRADEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS que por vía de RECONVENCIÓN promovió de mandante judicial contra U. R. T. y con lugar la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA que por vía de alegación planteó la parte demandante sin embargo la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, conociendo por vía de APELACIÓN en la parte dispositiva de la sentencia de fecha dieciocho de julio del dos mil trece, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G. V. I. igualmente el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte, declarando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado G. V. I., reformando la sentencia llegada en apelación, en donde declara con lugar la DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por don J. U. R. T. contra mi patrocinado R. P. L. CONDENÁNDOLO a pagarle la cantidad de QUINCE MIL LEMPIRAS igualmente CON LUGAR la DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por mi poderdante judicial R. P. L. en contra de J. U. R. T. en donde lo CONDENA a pagar la cantidad de MIL LEMPIRAS agregando de que se CONDENA a J. U. R. T. al pago de COSTAS del juicio en primera instancia, por no haber tenido motivos racionales para litigar, CONFIRMANDO la sentencia definitiva impugnada en los demás extremos resueltos en la misma (SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA DE DOMINIO promovida por J. U. R. T. y CON LUGAR LA EXCEPCIÓN MATERIAL DE COSA JUZGADA que por vía a ALEGATOS planteó la parte demandada) y finalmente ABSOLVIENDO al pago de COSTAS a las partes en segunda instancia, por no haberse estimado todas las pretensiones de sus recursos de apelación. El concepto de la infracción la explico de la siguiente manera: de que consta en autos de que quien realizó todos los actos de ejecución para restituir y poner en posesión del inmueble a R. P. L. fue el Juez de Paz del municipio de Ceguaca, Santa Bárbara y los miembros de la Policía Nacional Preventiva de Ceguaca y lo único que hizo mi comitente judicial fue tomar posesión, colocando un cerco de tres hilos de alambre de púas, en cumplimiento a la ejecución de sentencia ordenada por el Juez Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, además de todos es conocido la máxima jurídica que establece que lo accesorio sigue lo principal, en el presente caso la acción principal del señor J. U. R. T. consistía en la REINVIDICACIÓN de un inmueble que aseguraba ser suyo y que mi patrocinado R. P. L. le había quitado, que al haber CONFIRMADO la sentencia impugnada, es decir desestimado la acción principal y en base a la máxima jurídica que donde debe haber igualdad de razón debe haber igualdad de proporción, debió declarar no ha lugar la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS.- Por otra parte, quien puso en posesión de la porción restituida a don R. P. L. en aquella ocasión, fue el Juez de Paz del municipio de Ceguaca, Santa Bárbara don Carlos Sagastume Enamorado acompañado de los miembros de la Policía Nacional Preventiva de aquel entonces los señores P. H. R., D. M. y V. M. S. quienes fueron los que realizaron todos los actos tendientes a satisfacer el contenido del fallo y que mediante acto de delegación dieron cumplimiento, (ver folio 155 fte. de la pieza principal) y para que se dé el nexo de causalidad entre los daños causados y el responsable del hecho debe haber prueba indubitable de que la persona fue la que causó los daños y en el caso de autos no puede establecer el SENTENCIADOR que mi mandante judicial haya sido el responsable de los daños causados derivados de una culpa extracontractual, y si parte del elemento probatorio que introduce al presente caso, contentiva de la certificación de sentencia dictada por ese tribunal de alzada, el diecinueve de octubre del dos mil seis, en donde condena a don R. P. L. a pagarle a don J. U. R. T. la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS LEMPIRAS en la QUERELLA DE RESTITUCION que le promovió ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, titulo que le debió haber servido de soporte para pedir la ejecución de sentencia conforme al Código de Procedimientos comunes de mil novecientos seis, y no para pedir INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en un juicio ordinario, agregado a lo anterior el articulo 883 del Código Civil, establece: “si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el juez señale…” ojo el señor J. U. R. T. no ignoraba de que se iba a efectuar desalojo, porque se le había notificado con suficiente antelación, adicionado a lo que prescribe el articulo 655 del mismo estamento jurídico que a su letra dice: “En todos los casos en que el dueño de una de las dos materias unidas no le sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud y pueda la primera separarse sin deterioro de la demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ellas” los materiales que se atrajeron fueron colocados al frente a su casa al confrontar estos preceptos legales con el acta de fecha dieciocho de abril del dos mil seis, se desprende que en ningún momento don R. P. L. haya intervenido en los actos tendientes a ponerlo en posesión de la fracción de terreno y que fue el juez de paz, auxiliado de la Policía Nacional Preventiva el que realizó todos los actos diligentemente necesarios para ponerlo en posesión, de manera que a quien tendrían que deducirle responsabilidad de daños y perjuicios sería al juez ejecutor y a los miembros de la Policía Nacional Preventiva, subsidiaria y solidariamente al que ordenó la ejecución de la sentencia, de manera que ese órgano colegiado al declarar probado los daños y perjuicios causados a don J. U. R. T. basado en la certificación de la sentencia y el dictamen del perito, incurriendo el tribunal sentenciador en error de hecho y derecho, pues debió valorar la prueba en su conjunto, donde demostramos que no existe nexo de causalidad entre hecho y el sujeto activo de la relación, con el acta de fecha dieciocho de abril del dos mil seis, demostrando la equivocación evidente del juzgador, pues no valoró de acuerdo a la normativa precitada la prueba documental aportada por nuestra parte. SEGUNDO MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE se encuentra comprendido en el numeral 2) del artículo 719 del Código Procesal Civil que establece que se puede impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. DISPOCISIONES VIOLADAS: el fallo denunciado viola la ley sustantiva al aplicar indebidamente el artículo 1507 del Código Civil el que literalmente dice: El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o que se ha mandado a tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de estos” La corte de apelaciones al conocer en el recurso de alzada de la sentencia dictada por el Juez Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, DECLARA parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS entablada por R. P. L. y consecuentemente REFORMA la sentencia llegada en apelación CONDENANDO al demandado J. U. R. T. al pago de MIL LEMPIRAS a favor de mi patrocinado, como consecuencia de que a criterio del tribunal de alzada lo único que se probó por medio de perito, fueron los daños causados que ascienden a MIL LEMPIRAS no zanjando lo que respecta a los perjuicios, porque estos se causan por hecho de parar la obra que se estaba construyendo, en virtud de que los valores de los materiales eran inferiores a los que tenían el dos mil ocho en que se construyó, ora que se construyera para prestar servicios de hospedaje u hotelería o habitación, puesto que los perjuicios surgen del incremento en el valor de los materiales al momento de construir, lo que probé con el permiso de construcción expedido por el Juez de Policía de la Municipalidad de Ceguaca, a falta de Catastro Municipal  (folio 95 fte. de la pieza principal), el informe de la alcaldía (folio 371 fte.) Facturas de compra de materiales (folio 87 fte. y vto.) y el informe de la Cámara Hondureña de Industria y la Construcción (CHICA) que establece los costos de materiales, haciendo cesura año por año del incremento de cada uno de los materiales, y que fueron utilizados para construir, incurre en error de derecho que evidencia la equivocación del juzgador, pues al no darle el merecido valor probatorio a los documentos incorporados, con que se acreditan los perjuicios, da motivo para que se case la sentencia y se dicte una nueva en que se declare con lugar la cantidad reclamada. TERCER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE se encuentra comprendido en el numeral 2) del artículo 719 del Código Procesal Civil que establece que se puede impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para solución de fondo del litigio. DISPOSICIONES VIOLADAS: el fallo proferido por la corte censurada, aplica indebidamente lo preceptuado en el artículo 221 del Código Procesal civil, que taxativamente dice: “Cuando sean desestimados todas las pretensiones de un recurso de apelación o extraordinario de casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en este Código en cuanto al principio del vencimiento” dada la exposición proporcionada por ese mismo tribunal de alzada en el numeral NOVENO bajo el epígrafe FUNDAMENTOS DE DERECHO del proyecto de sentencia, donde textualmente establece: que el juzgado a quo eximió del pago de costas a la parte vencida en juicio, sin motivación alguna, lo que es contrario a derecho, pues es deber de los jueces y tribunales motivar debidamente sus resoluciones y sentencias, mas allá de lo anterior, este tribunal ad quem del examen del proceso en general determina que el señor J. U. R. T. nunca tuvo motivos racionales para litigar, pues sabía y tenía la plena conciencia que ya había sido vencido en juicio mediante la sentencia definitiva que produjo la cosa juzgada y aun así promovió otra demanda reivindicatoria sin tener la claridad y certeza probatoria de los hechos invocados en la nueva pretensión, con la cual produjo perjuicio económico innecesario al demandado reconviniente” (sic) pues tal como el mismo tribunal lo dejó expuesto, claramente tampoco tiene motivos racionales para interponer el recurso de apelación, debiéndolo condenar en COSTAS en segunda instancia a J. U. R. T. por esa misma plena conciencia de lo infundado de su pretensión, en consecuencia de nuevo el tribunal se equivoca al invocar dicha norma jurídica, evidenciando la equivocación del juzgador.” MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.-Naturaleza y función del recurso de casación. La función nomofiláctica del recurso de casación consiste conforme al artículo 716 del Código Procesal Civil: la protección de las normas del ordenamiento jurídico, examinando la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional en razón de garantizar la igualdad ante la ley, la seguridad y certidumbre jurídicas. La casación no constituye una nueva instancia, sino un recurso extraordinario reservado únicamente a las resoluciones que reúnan los requisitos del artículo 717 del Código Procesal Civil, delimitado por causales predeterminadas en el artículo 719 del Código Procesal Civil. 2.- Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: se declare de iure la firmeza de la resolución recurrida, se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones correspondiente. En caso de declarar la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil en relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto, la fijación directa de día para la votación y fallo. 3.- Sobre el examen de admisibilidad. Este alto tribunal de justicia deberá examinar, si el escrito de casación reúne los siguientes requisitos señalados por el artículo 721 del Código Procesal Civil: a) Interposición y formalización de la casación dentro del término legal; b) Exposición de los motivos en que la casación se base; c) Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo; d) Fundamentación de cada motivo con suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Asimismo este alto tribunal suma a estas disposiciones las reglas de técnica casacional que van tomando forma de acuerdo a las resoluciones dictadas por este alto tribunal en los casos sometidos a su decisión jurisdiccional. 4.- Resumen del primer motivo de casación. El petente funda el PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN, por aplicación indebida de los artículos 321 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con lo prescrito en el artículo 1499 del Código Civil. Cita como precepto autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, refiriéndose por tanto a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. En relación al concepto de la infracción, delimita cada uno de las normas citadas, así: “Artículo 321 del Código de Procedimientos Civiles. De los instrumentos públicos: bajo la denominación de instrumentos o documentos públicos se comprenden 1o… 2o…. 3o. Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, 4o….5o….6º….” “Artículo 1499 del Código Civil. los documentos públicos: 1. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motivo su otorgamiento, del lugar y de la fecha de éste….” El impetrante al explicar o desarrollar el concepto de la infracción, manifiesta que consta en autos: que quien realizó todos los actos de ejecución para restituir y poner en posesión del inmueble a R. P. L. fue el  juez de paz y los miembros de la Policía Nacional Preventiva del municipio de Ceguaca, Santa Bárbara y lo único que hizo éste fue tomar posesión, colocando un cerco de tres hilos de alambre de púas, en cumplimiento a la ejecución de sentencia ordenada por el Juez Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara. Asimismo que lo accesorio sigue a lo principal, en el presente caso la acción principal del señor J. U. R. T. consistía en la REINVIDICACIÓN de un inmueble que aseguraba ser suyo y que su patrocinado R. P. L. le había quitado, por lo que al haber CONFIRMADO la sentencia impugnada, es decir desestimado la acción principal, debió declarar no ha lugar la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS.