AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de Julio de año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES RECURRENTES: El INSTITUTO N. A., representado en juicio por la Abogada M. T. C.; la EMPRESA A. C. DE P. “…”, representada por el Abogado J. R. H., y Recurrido: El señor S. A. A. M., representado por el Abogado J. DE LA C. G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO, CONTRATO DE ADJUDICACION QUE CONTIENE Y SU ASIENTO REGISTRAL, INDEMNIZACION O EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO, promovida por el señor S. A. A. M., contra el I. N. A. (…), y la E. A. C. DE P. “…”, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Con fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), en la demanda ordinaria para la NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO, CONTRATO DE ADJUDICACION QUE CONTIENE Y SU ASIENTO REGISTRAL, INDEMNIZACION O EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), por el señor S. A. A. M., contra el I. N. A. (…), y la E. A. C. DE P. “…”, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho; sentencia del Ad-Quem que falló: “1) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G., en su condición indicada. 2) REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el Instituto N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley. 3) CONFIRMANDO los demás puntos de la sentencia.” Sentencia de primera instancia que falló: “1.-Declarando SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad de Un Título Definitivo de propiedad.- 2.- Declarando SIN LUGAR, la Indemnización de daños y perjuicios presentadas por el señor S. A. A. M., de generales ya expresada en el preámbulo de esta sentencia, contra el grupo campesino denominado …, representado por el señor M. A. S. R. en su condición de Secretario General de dicha empresa campesina y contra el I.N.A.,  a través de su Director, actualmente el señor C. H..”. SEGUNDO: La representación procesal del INSTITUTO N. A. (…), Abogada M. T. C., presentó en fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), recurso de casación, asimismo lo hizo el Abogado J. R. H., apoderado legal de la E. A. C. DE P. “…”, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). TERCERO: Mediante autos de fechas siete (7) y ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011), la Corte Tercera de  Apelaciones de Francisco Morazán, tuvo por interpuestos los recursos de casación por parte de los abogados M. T. C. y J. R. H., en su condición precitada respectivamente, ordenado dar copia a las partes por el término de diez (10) días para que se pronunciaran sobre el contenido de los mismos. CUARTO: La representación procesal del señor S. A. A. M., presentó en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), dos escritos de pronunciamiento sobre los recursos de casación interpuestos por los Abogados M. T. C. y J. R. H., los cuales fueron resueltos mediante providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, señalando el término de ley para que se personaran ante la Corte Suprema de Justicia, notificando a los Abogados J. DE LA C. G. y M. T. C., en fechas veintinueve (29) de septiembre y diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), respectivamente. QUINTO: Los apoderados legales de las partes presentaron personamientos ante la Corte Suprema de Justicia en el siguiente orden: Abogado J. DE LA C. G., apoderado del señor S. A. A. M., en fecha seis (6) de octubre; M. T. C., apoderada del I. N. A. (…), y J. R. H., apoderado de la E. A. C. DE P. “…”, ambos en fecha veintiséis (26) de octubre, todos en el año dos mil once (2011), teniéndose por personados todos en tiempo y forma mediante auto de fecha (31) de octubre de dos mil once (2011), ordenando proseguir con el trámite de ley correspondiente. SEXTO: Que las partes recurrentes plantean los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, de la siguiente manera, recurso de casación interpuesto por la Abogada M. T. C.: “PRIMER MOTIVO DE CASACION. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 90 de la Constitución de la República; 146 y 147 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, el primero en lo concerniente a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de que nadie puede ser juzgado sino con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece; el segundo en lo concerniente a que no se puede demandar en materia de derecho privado al I.N. A. sin reclamo administrativo previo a la vía judicial y el tercero en lo concerniente a que el reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1º-. La sentencia de primera instancia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Olancho, impartiendo justicia en su parte resolutiva dice: “… en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 80, 82, 303 y 314 de la Constitución de la República, 1 y 40 numeral 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 183, 184, 187, 190, 192, 407, 418 del Código de Procedimientos Civiles, 1539, 1548, 1552, 1553, 1554, 1562, 1569 del Código Civil: FALLA: 1.- Declarando SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad de Un Título Definitivo de propiedad.- 2.- Declarando SIN LUGAR la Indemnización de daños y perjuicios presentada por el señor S. A. A. M….” 2°- La sentencia de segunda instancia dictada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones de esta ciudad capital, el 6 de junio de 2011, en su parte resolutiva dice: “en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 80 de la Constitución de la República; 1 y 55 No. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 183, 187, 190, 219 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles, 1548, 1553, 1587, 1589, 1599, 1726 del Código Civil. FALLA: 1) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G., en su condición indicada. 2) REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el Instituto N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley. 3) CONFIRMANDO los demás puntos de la sentencia…” 3°- Los artículos citados como infringidos por falta de aplicación consignan: Constitución de la República: “Artículo 90.-Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley Establece…” Ley de Procedimiento Administrativo: “Artículo 146.- No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado, a las instituciones autónomas y a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva.” “Artículo 147.- El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial.” 4º. La sentencia de primera instancia, es congruente y perfectamente instruida de los hechos que motivan y de sus circunstancias esenciales, el A-quo la fundamenta en que el demandante no acreditó el monto de los daños y perjuicios reclamados, declarando sin lugar la demanda por esa circunstancia lo cual es muy correcto y apegado a Derecho, pero la demanda promovida por el señor S. A. A. M. no sólo es inadmisible por el hecho de no haber acreditado debidamente, el monto de los daños y perjuicios reclamados, sino también por haber demandado al I.N. A., sin agotar previamente el reclamo administrativo, requisito sin el cual el Estado, las instituciones autónomas y las municipalidades, no puede ser demandadas judicialmente en materia de Derecho Privado, al haber incumplido el demandante con este requisito, incumplió también con el requisito de sustentar el reclamo administrativo en los mismos hechos y derechos invocados en la demanda judicial, razones jurídicas más que suficientes para declarar sin lugar, o inadmisible la demanda. 5º- La sentencia dictada en segunda instancia no podía hacer caso omiso de los preceptos citados como infringidos por falta de aplicación, porque la falta de agotamiento de la vía administrativa es una disposición prohibitiva de orden público y de observancia obligatoria, tanto para el demandante, como para los Juzgadores, y su inobservancia o infracción vicia de nulidad el procedimiento y hacen inadmisible la demanda con relación al Estado, aplicable al presente caso precisamente porque en la sentencia la Honorable Corte Tercera de Apelaciones admite parcialmente el recurso de apelación, contra una resolución administrativa emitida por el I. N. A., y confirma los demás puntos de la sentencia. No obstante, lo procedente hubiese sido denegar el recurso de apelación y confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, por haberse violentado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, desde la presentación misma de la demanda, en cuya virtud no se puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, porque la demanda es inadmisible. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 874 y 877 del Código Civil que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, en lo concerniente a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1º- La demanda tal como fue planteada por el demandante se contrae a pedir nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y de su asiento registral, indemnización o el resarcimiento de daños y perjuicios, pago de intereses, y la misma demanda se dirige simultáneamente contra mi representado el Instituto N. A. quien enajenó el bien inmueble, y contra la E. A. de C.de P…, actual poseedora del inmueble. 2°- Los artículos que se citan como infringidos por falta de aplicación dicen: Código de Procedimientos Civiles: “Artículo 46.- Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, y no podrán por tanto acumularse: 1° Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra…” Código Civil “Artículo 874.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.” “Artículo 877.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.” 3º- De conformidad con los preceptos legales relacionados el señor S. A. A. M. no podía demandar al Instituto N. A., quien es el que otorgó el título de propiedad en dominio pleno a favor de la E. A. C., y simultáneamente a la E. A. C… poseedora del inmueble objeto de la demanda; tampoco podía pretender la nulidad del título ni de su inscripción registral y los daños y perjuicios demandando simultáneamente al poseedor y al enajenador, porque cuando se demanda al poseedor el efecto jurídico es que el poseedor sea condenado a restituirle el bien, en cuyo caso es procedente pretender la nulidad del título y su inscripción registral, pero cuando se demanda al que enajenó la cosa, en este caso, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 877 del Código Civil, la pretensión no puede ser reivindicar o restituir el inmueble, ni la nulidad del título y su inscripción registral, sino la restitución de lo que el I. N. A. haya recibido por dicha enajenación y la indemnización de todo perjuicio si la enajenó a sabiendas de que era ajena, porque el efecto jurídico de que el reivindicador demande y reciba del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, conforme lo dispuesto por el citado artículo 877 del Código Civil, confirma por el mismo hecho la enajenación. Esto significa que cuando el dueño demanda al actual poseedor, el poseedor es condenado a restituirle o reivindicarle la cosa litigiosa, anulando la enajenación y las inscripciones regístrales, pero cuando el dueño demanda al que enajenó la cosa, el enajenador es condenado a restituirle al dueño lo que haya recibido por ella, y a la indemnización de todo perjuicio, si la enajenó a sabiendas de que era ajena, pero se confirma la enajenación. De manera que demandar al actual poseedor o al que enajenó la cosa, son acciones excluyentes entre sí por sus efectos jurídicos, en cuya virtud no se pueden promover ambas acciones al mismo tiempo, sino que se demanda al actual poseedor, o se demanda al que enajenó la cosa, pero no a ambos en una misma demanda, porque el demandante no puede pretender obtener doble provecho, es decir, no puede obtener la nulidad de la enajenación y de las inscripciones, la reivindicación del inmueble y al mismo tiempo la restitución de lo que el enajenador hubiese recibido por la cosa y los daños y perjuicios, por eso es que la ley sabiamente manda la confirmación de la enajenación cuando se demanda al que enajenó, para que el demandante no pueda, en caso de demandar al que enajenó la cosa, reivindicar el inmueble sino únicamente lo que hubiese percibido por la enajenación de la cosa, más la indemnización de todo perjuicio, si la enajenó a sabiendas de que era ajena. 4º- La Honorable Corte Tercera de Apelaciones en la sentencia recurrida hizo caso omiso de estos preceptos jurídicos declarando parcialmente el recurso de apelación, entrando a conocer del fondo del litigio sobre una demanda inadmisible por haberse acumulado acciones incompatibles entre sí. II.- DE LA IMPUGNACION DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA. PRIMER MOTIVO DE CASACION PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles y el Artículo 208 del Código Procesal Civil, que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, en lo concerniente a que las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1º La pretensión del demandante S. A. A. M. en la demanda fue: “SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES CRIMINALES CORRESPONDIENTES, PROMUEVO DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECRETE JUDICIALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO OTORGADO ARBITRARIAMENTE POR EL INSTITUTO N. A., DEL CONTRATO DE ADJUDICACION QUE CONTIENE Y DE SU ASIENTO REGISTRAL.- INDEMNIZACION O EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS, PAGO DE INTERESES… COSTAS…” (ver suma de la demanda).- También precisó en su demanda lo siguiente: “…; esta acción se contrae a que se decrete la nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y su inscripción registral,…” (ver preámbulo de la demanda).- En la petición el demandante dice: “PETICION. “Al señor Juez, pido: Admitir…, y de lo que resulte, dictar la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, decretando la nulidad absoluta del título definitivo de propiedad en dominio pleno otorgado a la referida e. a. de c. referida y demandada, por el I.N. A., …“(ver petición de la demanda). 2°- La sentencia de segunda instancia recurrida no es congruente con la demanda ni con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ni decide todos los puntos litigiosos objeto del debate, sino por el contrario, concede más de lo pedido en la demanda, incurriendo en extra petita, que se refiere a resoluciones judiciales que fallan sobre una cuestión no planteada, o ultra petita, que se refiere al fallo en que un Juez o tribunal concede a la parte más de lo pedido por ella, (ambos aforismos latinos contenidos en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Edición 2003, páginas 423 y 462, respectivamente). 3°- Los artículos que se citan como infringidos por falta de aplicación dicen: Código de Procedimientos Civiles: “Artículo 190.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” Código Procesal Civil; “Artículo 208.- CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” 4°- Del análisis de lo relacionado vemos que la sentencia de segunda instancia recurrida, dictada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones con sede en esta ciudad capital, al declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G. y REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el I. N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley, resulta evidente que la nulidad de dicha resolución no fue pretendida ni pedida por el demandante en el plan de la demanda, sino únicamente la nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y su inscripción registral, y la indemnización o el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, pago de intereses y costas, por lo que al haber resuelto la Honorable Corte Tercera de Apelaciones sobre una cuestión no pretendida en la demanda, ha incurrido en extra petita o ultra petita, concediendo en el fallo más de lo pedido por el demandante, en violación e infracción del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles y del artículo 208 del Código Procesal Civil.- III.- DE LA IMPUGNACION DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. PRIMER MOTIVO DE CASACION. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 186 e la Constitución de la República en lo concerniente a que ningún poder ni autoridad puede abrir juicios fenecidos; artículo 31 de Ley de Procedimiento Administrativo en cuando a la eficacia y firmeza del acto administrativo; articulo 31 y 42 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere a que no se admitirá la acción respecto de aquellos actos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1°- La sentencia dictada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones con sede en esta ciudad, el 6 de junio de 2011, en su considerando número 13 expresa lo siguiente: “13.- CONSIDERANDO: Que del análisis de la documentación acompañada al juicio, se desprende claramente que al emitir la resolución 088-94 el I.N. A., incurrió en error en cuando a las cantidades de tierra a recuperar y expropiar, y precisamente por esa razón, la Institución emitió la resolución 147-2000 la cual fue anulada por el C. N. A., por lo que a criterio de este Tribunal procede anular la resolución 088-94 a fin de que se emita resolución conforme a derecho, y los dictámenes que obran en el expediente de mérito.” 2°- La RESOLUCION No. 088-94 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se resolvió expropiar al señor S. A. A. M., fue notificada oportunamente y confirmada en segunda instancia por el Consejo N. A., conociendo en apelación interpuesta por el apoderado del demandante, habiendo adquirido el carácter de firme, sin que la misma haya sido recurrida en amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo tanto dicha resolución adquirió el carácter de cosa juzgada y contra la misma ya no cabe recurso alguno.- 3º Los alegatos planteados por el demandante en el recurso de apelación y lo resuelto por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones en la sentencia de segunda instancia recurrida, ya no son objeto de controversia, porque al haberse dictado la resolución definitiva en el expediente agrario y haber sido confirmada por el Consejo N. A., sin que se haya recurrido en amparo ente la Honorable Corte Suprema de Justicia, dicha resolución adquirió el carácter de firme y consentida, quedado definitivamente resuelto el caso, sin que pueda abrirse de conformidad con lo prescrito por el Articulo 186 de la Constitución de la República.- 4°- El demandante antes de ser vencido en el expediente agrario de afectación, tuvo la oportunidad de defenderse y de interponer los recursos que el articulo 150 de la Ley de Reforma Agraria le franqueaba, habiendo recurrido únicamente en apelación y al no recurrir en amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, tanto el fallo de segunda instancia dictado por el C.N. A., como la resolución de primera instancia dictada por el Instituto N. A., son cosa juzgada e incuestionable, en cuyas circunstancias el argumento de la Honorable Corte Tercera de Apelaciones expresado en el considerando número 13, no tiene razón de ser y carece de sustentación válida como para ser tomado en cuenta, para decidir el recurso de apelación y reformar la sentencia de primera instancia.- 5°- Los artículos citados como infringidos dicen: Constitución de la República: “Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados a pedimento de éstos de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.” Ley de Procedimiento Administrativo: “Artículo 31.- Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes. Los actos sujetos a aprobación, no producirán sus efectos en tanto la misma no se haya ejercido.” Ley de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo: “Artículo 31.- No se admitirá la acción contencioso-administrativa respecto de: A) Los actos firmes, es decir, aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma o que hubieren sido consentidos expresamente y los confirmatorios de los actos firmes consentidos, así como los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes; b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial; y, c) Los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía Contencioso-Administrativo.” “Artículo 42.-Para admitir la demanda contencioso-administrativa será requisito indispensable agotar la vía administrativa. Se entenderá agotada la vía administrativa: a) Cuando se hubieren interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trata; y, b) Cuando la Ley lo disponga expresamente.” 6°-No obstante lo anterior, la Honorable Corte Tercera de Apelaciones al admitir parcialmente el recurso de apelación y anular la Resolución 088-94 emitida por el I. N. A., hace caso omiso totalmente de lo preceptuado en los artículos citados como infringidos con lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica y de la cosa juzgada trastocando un acto jurídico firme.-(Obra en la primera pieza de autos abundante prueba sobre estos extremos como ser las copias autenticadas de la RESOLUCION 088-94 y de la RESOLUCION 147-A dictadas por el Instituto N. A.; CERTIFICACION de la resolución del Consejo N. A. de fecha Seis de Marzo del año dos mil uno, DICTAMEN-DAT- No. 464-2004 y de la OPINION CONSULTIVA DE CARÁCTER JURIDICO emitida por la Procuraduría General de la República”. El Abogado J. R. H., presentó escrito de recurso de casación en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACION. CAUSAL DEL RECURSO. IMPUGNACION DE LA APLICACN E INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES QUE REGULAN ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUYA INFRACCION IMPLICA LA NULIDAD. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICION INFRINGIDA: Infracción por falta de aplicación del Artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán por tanto acumularse cuando se excluyan mutuamente. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1). La demanda tal como fue planteada por el demandante se contrae a pedir nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y de su asiento registral, indemnización o el resarcimiento de daños y perjuicios, pago de intereses, y la misma demanda se dirige simultáneamente contra LA E. A. DE C. DE P. …, actual poseedora del inmueble y contra EL I. N. A. quien enajenó el bien inmueble. 2). El artículo que se cita como infringido dice: Código de Procedimientos Civiles: “Artículo 46.- Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, y no podrán por tanto acumularse: 1° Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra…” 3). En el caso sub júdice se ha incurrido en violación del artículo 46 numeral 1º del Código de Procedimientos Civiles porque el demandante dirige su acción simultáneamente contra el actual poseedor de la cosa La E. A. C. … y al mismo tiempo contra el que enajenó la cosa, EL I. N. A., pretendiendo por una parte la nulidad del título de propiedad y su inscripción registral y al mismo tiempo la indemnización de daños y perjuicios, acciones que son incompatibles entre sí porque se excluyen mutuamente al tenor de lo preceptuado en los Artículos 868, 874 y 877 del Código Civil que dicen: “Artículo 868.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” “Artículo 874.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.” “Artículo 877.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.” De conformidad con los preceptos legales relacionados el señor S. A. A. M. no podía demandar simultáneamente a LA E. A. C. … poseedora del inmueble y al I.N. A., quien es el que enajenó dicho inmueble;