AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de Julio de año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES RECURRENTES: El INSTITUTO N. A., representado en juicio por la Abogada M. T. C.; la EMPRESA A. C. DE P. “…”, representada por el Abogado J. R. H., y Recurrido: El señor S. A. A. M., representado por el Abogado J. DE LA C. G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO, CONTRATO DE ADJUDICACION QUE CONTIENE Y SU ASIENTO REGISTRAL, INDEMNIZACION O EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO, promovida por el señor S. A. A. M., contra el I. N. A. (…), y la E. A. C. DE P. “…”, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), en la demanda ordinaria para la NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO, CONTRATO DE ADJUDICACION QUE CONTIENE Y SU ASIENTO REGISTRAL, INDEMNIZACION O EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), por el señor S. A. A. M., contra el I. N. A. (…), y la E. A. C. DE P. “…”, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho; sentencia del Ad-Quem que falló: “1) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G., en su condición indicada. 2) REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el Instituto N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley. 3) CONFIRMANDO los demás puntos de la sentencia.” Sentencia de primera instancia que falló: “1.-Declarando SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad de Un Título Definitivo de propiedad.- 2.- Declarando SIN LUGAR, la Indemnización de daños y perjuicios presentadas por el señor S. A. A. M., de generales ya expresada en el preámbulo de esta sentencia, contra el grupo campesino denominado …, representado por el señor M. A. S. R. en su condición de Secretario General de dicha empresa campesina y contra el I.N.A., a través de su Director, actualmente el señor C. H..”. SEGUNDO: La representación procesal del INSTITUTO N. A. (…), Abogada M. T. C., presentó en fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), recurso de casación, asimismo lo hizo el Abogado J. R. H., apoderado legal de la E. A. C. DE P. “…”, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). TERCERO: Mediante autos de fechas siete (7) y ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, tuvo por interpuestos los recursos de casación por parte de los abogados M. T. C. y J. R. H., en su condición precitada respectivamente, ordenado dar copia a las partes por el término de diez (10) días para que se pronunciaran sobre el contenido de los mismos. CUARTO: La representación procesal del señor S. A. A. M., presentó en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), dos escritos de pronunciamiento sobre los recursos de casación interpuestos por los Abogados M. T. C. y J. R. H., los cuales fueron resueltos mediante providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), por la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, señalando el término de ley para que se personaran ante la Corte Suprema de Justicia, notificando a los Abogados J. DE LA C. G. y M. T. C., en fechas veintinueve (29) de septiembre y diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), respectivamente. QUINTO: Los apoderados legales de las partes presentaron personamientos ante la Corte Suprema de Justicia en el siguiente orden: Abogado J. DE LA C. G., apoderado del señor S. A. A. M., en fecha seis (6) de octubre; M. T. C., apoderada del I. N. A. (…), y J. R. H., apoderado de la E. A. C. DE P. “…”, ambos en fecha veintiséis (26) de octubre, todos en el año dos mil once (2011), teniéndose por personados todos en tiempo y forma mediante auto de fecha (31) de octubre de dos mil once (2011), ordenando proseguir con el trámite de ley correspondiente. SEXTO: Que las partes recurrentes plantean los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, de la siguiente manera, recurso de casación interpuesto por la Abogada M. T. C.: “PRIMER MOTIVO DE CASACION. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 90 de la Constitución de la República; 146 y 147 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, el primero en lo concerniente a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de que nadie puede ser juzgado sino con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece; el segundo en lo concerniente a que no se puede demandar en materia de derecho privado al I.N. A. sin reclamo administrativo previo a la vía judicial y el tercero en lo concerniente a que el reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1º-. La sentencia de primera instancia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Olancho, impartiendo justicia en su parte resolutiva dice: “… en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 80, 82, 303 y 314 de la Constitución de la República, 1 y 40 numeral 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 183, 184, 187, 190, 192, 407, 418 del Código de Procedimientos Civiles, 1539, 1548, 1552, 1553, 1554, 1562, 1569 del Código Civil: FALLA: 1.- Declarando SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad de Un Título Definitivo de propiedad.- 2.- Declarando SIN LUGAR la Indemnización de daños y perjuicios presentada por el señor S. A. A. M….” 2°- La sentencia de segunda instancia dictada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones de esta ciudad capital, el 6 de junio de 2011, en su parte resolutiva dice: “en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 80 de la Constitución de la República; 1 y 55 No. 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 183, 187, 190, 219 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles, 1548, 1553, 1587, 1589, 1599, 1726 del Código Civil. FALLA: 1) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G., en su condición indicada. 2) REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el Instituto N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley. 3) CONFIRMANDO los demás puntos de la sentencia…” 3°- Los artículos citados como infringidos por falta de aplicación consignan: Constitución de la República: “Artículo 90.-Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley Establece…” Ley de Procedimiento Administrativo: “Artículo 146.- No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado, a las instituciones autónomas y a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva.” “Artículo 147.- El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial.” 4º. La sentencia de primera instancia, es congruente y perfectamente instruida de los hechos que motivan y de sus circunstancias esenciales, el A-quo la fundamenta en que el demandante no acreditó el monto de los daños y perjuicios reclamados, declarando sin lugar la demanda por esa circunstancia lo cual es muy correcto y apegado a Derecho, pero la demanda promovida por el señor S. A. A. M. no sólo es inadmisible por el hecho de no haber acreditado debidamente, el monto de los daños y perjuicios reclamados, sino también por haber demandado al I.N. A., sin agotar previamente el reclamo administrativo, requisito sin el cual el Estado, las instituciones autónomas y las municipalidades, no puede ser demandadas judicialmente en materia de Derecho Privado, al haber incumplido el demandante con este requisito, incumplió también con el requisito de sustentar el reclamo administrativo en los mismos hechos y derechos invocados en la demanda judicial, razones jurídicas más que suficientes para declarar sin lugar, o inadmisible la demanda. 5º- La sentencia dictada en segunda instancia no podía hacer caso omiso de los preceptos citados como infringidos por falta de aplicación, porque la falta de agotamiento de la vía administrativa es una disposición prohibitiva de orden público y de observancia obligatoria, tanto para el demandante, como para los Juzgadores, y su inobservancia o infracción vicia de nulidad el procedimiento y hacen inadmisible la demanda con relación al Estado, aplicable al presente caso precisamente porque en la sentencia la Honorable Corte Tercera de Apelaciones admite parcialmente el recurso de apelación, contra una resolución administrativa emitida por el I. N. A., y confirma los demás puntos de la sentencia. No obstante, lo procedente hubiese sido denegar el recurso de apelación y confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, por haberse violentado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, desde la presentación misma de la demanda, en cuya virtud no se puede entrar a conocer sobre el fondo del asunto, porque la demanda es inadmisible. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 874 y 877 del Código Civil que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, en lo concerniente a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1º- La demanda tal como fue planteada por el demandante se contrae a pedir nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y de su asiento registral, indemnización o el resarcimiento de daños y perjuicios, pago de intereses, y la misma demanda se dirige simultáneamente contra mi representado el Instituto N. A. quien enajenó el bien inmueble, y contra la E. A. de C.de P…, actual poseedora del inmueble. 2°- Los artículos que se citan como infringidos por falta de aplicación dicen: Código de Procedimientos Civiles: “Artículo 46.- Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, y no podrán por tanto acumularse: 1° Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra…” Código Civil “Artículo 874.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.” “Artículo 877.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.” 3º- De conformidad con los preceptos legales relacionados el señor S. A. A. M. no podía demandar al Instituto N. A., quien es el que otorgó el título de propiedad en dominio pleno a favor de la E. A. C., y simultáneamente a la E. A. C… poseedora del inmueble objeto de la demanda; tampoco podía pretender la nulidad del título ni de su inscripción registral y los daños y perjuicios demandando simultáneamente al poseedor y al enajenador, porque cuando se demanda al poseedor el efecto jurídico es que el poseedor sea condenado a restituirle el bien, en cuyo caso es procedente pretender la nulidad del título y su inscripción registral, pero cuando se demanda al que enajenó la cosa, en este caso, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 877 del Código Civil, la pretensión no puede ser reivindicar o restituir el inmueble, ni la nulidad del título y su inscripción registral, sino la restitución de lo que el I. N. A. haya recibido por dicha enajenación y la indemnización de todo perjuicio si la enajenó a sabiendas de que era ajena, porque el efecto jurídico de que el reivindicador demande y reciba del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, conforme lo dispuesto por el citado artículo 877 del Código Civil, confirma por el mismo hecho la enajenación. Esto significa que cuando el dueño demanda al actual poseedor, el poseedor es condenado a restituirle o reivindicarle la cosa litigiosa, anulando la enajenación y las inscripciones regístrales, pero cuando el dueño demanda al que enajenó la cosa, el enajenador es condenado a restituirle al dueño lo que haya recibido por ella, y a la indemnización de todo perjuicio, si la enajenó a sabiendas de que era ajena, pero se confirma la enajenación. De manera que demandar al actual poseedor o al que enajenó la cosa, son acciones excluyentes entre sí por sus efectos jurídicos, en cuya virtud no se pueden promover ambas acciones al mismo tiempo, sino que se demanda al actual poseedor, o se demanda al que enajenó la cosa, pero no a ambos en una misma demanda, porque el demandante no puede pretender obtener doble provecho, es decir, no puede obtener la nulidad de la enajenación y de las inscripciones, la reivindicación del inmueble y al mismo tiempo la restitución de lo que el enajenador hubiese recibido por la cosa y los daños y perjuicios, por eso es que la ley sabiamente manda la confirmación de la enajenación cuando se demanda al que enajenó, para que el demandante no pueda, en caso de demandar al que enajenó la cosa, reivindicar el inmueble sino únicamente lo que hubiese percibido por la enajenación de la cosa, más la indemnización de todo perjuicio, si la enajenó a sabiendas de que era ajena. 4º- La Honorable Corte Tercera de Apelaciones en la sentencia recurrida hizo caso omiso de estos preceptos jurídicos declarando parcialmente el recurso de apelación, entrando a conocer del fondo del litigio sobre una demanda inadmisible por haberse acumulado acciones incompatibles entre sí. II.- DE LA IMPUGNACION DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA. PRIMER MOTIVO DE CASACION PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles y el Artículo 208 del Código Procesal Civil, que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, en lo concerniente a que las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1º La pretensión del demandante S. A. A. M. en la demanda fue: “SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES CRIMINALES CORRESPONDIENTES, PROMUEVO DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECRETE JUDICIALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO OTORGADO ARBITRARIAMENTE POR EL INSTITUTO N. A., DEL CONTRATO DE ADJUDICACION QUE CONTIENE Y DE SU ASIENTO REGISTRAL.- INDEMNIZACION O EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS, PAGO DE INTERESES… COSTAS…” (ver suma de la demanda).- También precisó en su demanda lo siguiente: “…; esta acción se contrae a que se decrete la nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y su inscripción registral,…” (ver preámbulo de la demanda).- En la petición el demandante dice: “PETICION. “Al señor Juez, pido: Admitir…, y de lo que resulte, dictar la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, decretando la nulidad absoluta del título definitivo de propiedad en dominio pleno otorgado a la referida e. a. de c. referida y demandada, por el I.N. A., …“(ver petición de la demanda). 2°- La sentencia de segunda instancia recurrida no es congruente con la demanda ni con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ni decide todos los puntos litigiosos objeto del debate, sino por el contrario, concede más de lo pedido en la demanda, incurriendo en extra petita, que se refiere a resoluciones judiciales que fallan sobre una cuestión no planteada, o ultra petita, que se refiere al fallo en que un Juez o tribunal concede a la parte más de lo pedido por ella, (ambos aforismos latinos contenidos en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, Edición 2003, páginas 423 y 462, respectivamente). 3°- Los artículos que se citan como infringidos por falta de aplicación dicen: Código de Procedimientos Civiles: “Artículo 190.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” Código Procesal Civil; “Artículo 208.- CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” 4°- Del análisis de lo relacionado vemos que la sentencia de segunda instancia recurrida, dictada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones con sede en esta ciudad capital, al declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G. y REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el I. N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley, resulta evidente que la nulidad de dicha resolución no fue pretendida ni pedida por el demandante en el plan de la demanda, sino únicamente la nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y su inscripción registral, y la indemnización o el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, pago de intereses y costas, por lo que al haber resuelto la Honorable Corte Tercera de Apelaciones sobre una cuestión no pretendida en la demanda, ha incurrido en extra petita o ultra petita, concediendo en el fallo más de lo pedido por el demandante, en violación e infracción del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles y del artículo 208 del Código Procesal Civil.- III.- DE LA IMPUGNACION DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. PRIMER MOTIVO DE CASACION. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 186 e la Constitución de la República en lo concerniente a que ningún poder ni autoridad puede abrir juicios fenecidos; artículo 31 de Ley de Procedimiento Administrativo en cuando a la eficacia y firmeza del acto administrativo; articulo 31 y 42 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere a que no se admitirá la acción respecto de aquellos actos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1°- La sentencia dictada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones con sede en esta ciudad, el 6 de junio de 2011, en su considerando número 13 expresa lo siguiente: “13.- CONSIDERANDO: Que del análisis de la documentación acompañada al juicio, se desprende claramente que al emitir la resolución 088-94 el I.N. A., incurrió en error en cuando a las cantidades de tierra a recuperar y expropiar, y precisamente por esa razón, la Institución emitió la resolución 147-2000 la cual fue anulada por el C. N. A., por lo que a criterio de este Tribunal procede anular la resolución 088-94 a fin de que se emita resolución conforme a derecho, y los dictámenes que obran en el expediente de mérito.” 2°- La RESOLUCION No. 088-94 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se resolvió expropiar al señor S. A. A. M., fue notificada oportunamente y confirmada en segunda instancia por el Consejo N. A., conociendo en apelación interpuesta por el apoderado del demandante, habiendo adquirido el carácter de firme, sin que la misma haya sido recurrida en amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo tanto dicha resolución adquirió el carácter de cosa juzgada y contra la misma ya no cabe recurso alguno.- 3º Los alegatos planteados por el demandante en el recurso de apelación y lo resuelto por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones en la sentencia de segunda instancia recurrida, ya no son objeto de controversia, porque al haberse dictado la resolución definitiva en el expediente agrario y haber sido confirmada por el Consejo N. A., sin que se haya recurrido en amparo ente la Honorable Corte Suprema de Justicia, dicha resolución adquirió el carácter de firme y consentida, quedado definitivamente resuelto el caso, sin que pueda abrirse de conformidad con lo prescrito por el Articulo 186 de la Constitución de la República.- 4°- El demandante antes de ser vencido en el expediente agrario de afectación, tuvo la oportunidad de defenderse y de interponer los recursos que el articulo 150 de la Ley de Reforma Agraria le franqueaba, habiendo recurrido únicamente en apelación y al no recurrir en amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, tanto el fallo de segunda instancia dictado por el C.N. A., como la resolución de primera instancia dictada por el Instituto N. A., son cosa juzgada e incuestionable, en cuyas circunstancias el argumento de la Honorable Corte Tercera de Apelaciones expresado en el considerando número 13, no tiene razón de ser y carece de sustentación válida como para ser tomado en cuenta, para decidir el recurso de apelación y reformar la sentencia de primera instancia.- 5°- Los artículos citados como infringidos dicen: Constitución de la República: “Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados a pedimento de éstos de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.” Ley de Procedimiento Administrativo: “Artículo 31.- Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes. Los actos sujetos a aprobación, no producirán sus efectos en tanto la misma no se haya ejercido.” Ley de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo: “Artículo 31.- No se admitirá la acción contencioso-administrativa respecto de: A) Los actos firmes, es decir, aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma o que hubieren sido consentidos expresamente y los confirmatorios de los actos firmes consentidos, así como los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes; b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial; y, c) Los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía Contencioso-Administrativo.” “Artículo 42.-Para admitir la demanda contencioso-administrativa será requisito indispensable agotar la vía administrativa. Se entenderá agotada la vía administrativa: a) Cuando se hubieren interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trata; y, b) Cuando la Ley lo disponga expresamente.” 6°-No obstante lo anterior, la Honorable Corte Tercera de Apelaciones al admitir parcialmente el recurso de apelación y anular la Resolución 088-94 emitida por el I. N. A., hace caso omiso totalmente de lo preceptuado en los artículos citados como infringidos con lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica y de la cosa juzgada trastocando un acto jurídico firme.-(Obra en la primera pieza de autos abundante prueba sobre estos extremos como ser las copias autenticadas de la RESOLUCION 088-94 y de la RESOLUCION 147-A dictadas por el Instituto N. A.; CERTIFICACION de la resolución del Consejo N. A. de fecha Seis de Marzo del año dos mil uno, DICTAMEN-DAT- No. 464-2004 y de la OPINION CONSULTIVA DE CARÁCTER JURIDICO emitida por la Procuraduría General de la República”. El Abogado J. R. H., presentó escrito de recurso de casación en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACION. CAUSAL DEL RECURSO. IMPUGNACION DE LA APLICACN E INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES QUE REGULAN ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUYA INFRACCION IMPLICA LA NULIDAD. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICION INFRINGIDA: Infracción por falta de aplicación del Artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán por tanto acumularse cuando se excluyan mutuamente. CONCEPTO DE LA INFRACCION. 1). La demanda tal como fue planteada por el demandante se contrae a pedir nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y de su asiento registral, indemnización o el resarcimiento de daños y perjuicios, pago de intereses, y la misma demanda se dirige simultáneamente contra LA E. A. DE C. DE P. …, actual poseedora del inmueble y contra EL I. N. A. quien enajenó el bien inmueble. 2). El artículo que se cita como infringido dice: Código de Procedimientos Civiles: “Artículo 46.- Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio, y no podrán por tanto acumularse: 1° Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra…” 3). En el caso sub júdice se ha incurrido en violación del artículo 46 numeral 1º del Código de Procedimientos Civiles porque el demandante dirige su acción simultáneamente contra el actual poseedor de la cosa La E. A. C. … y al mismo tiempo contra el que enajenó la cosa, EL I. N. A., pretendiendo por una parte la nulidad del título de propiedad y su inscripción registral y al mismo tiempo la indemnización de daños y perjuicios, acciones que son incompatibles entre sí porque se excluyen mutuamente al tenor de lo preceptuado en los Artículos 868, 874 y 877 del Código Civil que dicen: “Artículo 868.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” “Artículo 874.- La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.” “Artículo 877.- La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.” De conformidad con los preceptos legales relacionados el señor S. A. A. M. no podía demandar simultáneamente a LA E. A. C. … poseedora del inmueble y al I.N. A., quien es el que enajenó dicho inmueble;
tampoco podía pretender la nulidad del título y de su inscripción registral y al mismo tiempo los daños y perjuicios demandando simultáneamente al poseedor y al enajenador, porque como se ha dejado dicho, al tenor de los preceptos jurídicos citados, cuando se demanda al poseedor el efecto jurídico es que éste sea condenado a restituirle el bien al demandante, en cuyo caso es congruente pretender la nulidad del título y su inscripción registral para la restitución del inmueble, pero cuando se demanda al que enajenó la cosa, de conformidad con lo prescrito por el Artículo 877 del Código Civil, la pretensión no puede ser reivindicar o restituir el inmueble, ni la nulidad del título y su inscripción registral, sino únicamente la restitución de lo que el I.N. A. haya recibido por dicha enajenación y la indemnización de todo perjuicio si la enajenó a sabiendas de que era ajena, porque el efecto jurídico de que el reivindicador demande y reciba del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, conforme lo dispuesto por el citado artículo 877 del Código Civil, confirma por el mismo hecho la enajenación. Esto significa que cuando el dueño demanda al actual poseedor, el poseedor es condenado a restituirle o reivindicarle la cosa litigiosa, anulando la enajenación y las inscripciones regístrales, pero cuando el dueño demanda al que enajenó la cosa, el enajenador es condenado a restituirle al dueño lo que haya recibido por ella, y a la indemnización de todo perjuicio, si la enajenó a sabiendas de que era ajena, pero se confirma la enajenación. De lo anteriormente relacionado resulta evidente que no se podían acumular las acciones en un mismo juicio por ser incompatible el ejercicio simultáneo de las mismas porque se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, ya que la elección de la una impide y hace ineficaz el ejercicio de la otra, tal como lo preceptúa el artículo 46 preámbulo y numeral 1° del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 868, 874 y 877 del Código Civil. Pero es de vital importancia resaltar que el A quo al dictar la sentencia de primera instancia no incurrió en infracción del artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles porque declaró sin lugar la demanda. Por el contrario, la Honorable Corte Tercera de Apelaciones en la sentencia recurrida, hizo caso omiso de dicho precepto declarando parcialmente el recurso de apelación, procediendo a reformar la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el Instituto N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION CAUSAL DEL RECURSO IMPUGNACION DE LA APLICACION E INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES QUE REGULAN ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUYA INFRACCION IMPLICA LA NULIDAD PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS. Infracción por falta de aplicación de los Artículos 146 y 147 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 42 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 414 numeral 1 del Código Procesal Civil. 1). Para el caso de mi representada la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda y sin lugar la indemnización de daños y perjuicios pretendida por el demandante, extremos que fueron confirmados en fa sentencia de segunda instancia, pero en cuanto al Instituto N. A. el agotamiento de la vía administrativa, es una exigencia imprescindible e ineludible para la viabilidad del proceso y se configura como un verdadero requisito procesal de admisibilidad de la demanda, sin cuya acreditación no es posible el inicio del proceso al tenor de los artículos 146 y 147 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que concuerda totalmente con lo prescrito por el artículo 414 numeral 1 del Código Procesal Civil.- La forma es una garantía contra la arbitrariedad, las formas son importantes en cuanto a evitar los excesos de la libertad de las partes, tanto para el actor como para la defensa, no son una creación arbitraria del legislador, sino que son imprescindibles para la defensa en el juicio. Las formas procesales son también irrenunciables y como normas de orden público son de observancia obligatoria, tanto para las partes como para los juzgadores, su inobservancia implica una irregularidad insalvable que trae como consecuencia la nulidad o la inexistencia del acto. La nulidad procesal es la sanción por la cual se priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por la Ley, lo cual impide cumplir sus fines de manera que para que el acto procesal sea válido, debe reunir todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, porque la falta de uno sólo de dichos requisitos o formalidades, produce su nulidad, al tenor de lo prescrito por los Artículos 90 y 321 de la Constitución de la República, 9 y 1589 del Código Civil.- 2). Los artículos citados como infringidos establecen: Ley de Procedimiento Administrativo: “Artículo 146.- “No se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado, a las instituciones autónomas y a las municipalidades, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva.” “Artículo 147.- El reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial.” Ley de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo: “Artículo 42.- Para admitir la demanda contencioso-administrativa será requisito indispensable agotar la vía administrativa. Se entenderá agotada la vía administrativa: a) Cuando se hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trata; y, b) Cuando la Ley lo disponga expresamente.” Código Procesal Civil: “Artículo 414.- PROCEDENCIA. 1.- Cuando la Administración Pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte de alegarlo en la contestación de la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. 3). El Instituto N. A. está incluido de acuerdo a lo que conceptúa el Jurista Edmundo Orellana Mercado en su obra introducción al Régimen Jurídico de las instituciones Autónomas, Editorial Universitaria, Tegucigalpa, 1983, pag. 70 y siguientes, como una Institución descentralizada, dotada de personalidad y patrimonio propio, que goza de un grado de autonomía suficiente para ejercer potestades públicas que el Estado le otorga en la competencia exclusiva y determinar sobre la materia agraria. De acuerdo al Artículo 42 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se entenderá agotada la vía Administrativa: a) Cuando se hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos previstos para el caso de que se trata. En cuanto al Instituto N. A. debe entenderse que se refiere a los recursos que estipula el Artículo 150 de la Ley de Reforma Agraria, entre los que se encuentran los recursos de Reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo N. A. y contra la resolución que adopta dicho Consejo, solamente cabrá el recurso de amparo, ante la Corte Suprema de Justicia. La Resolución 088-94 anulada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, no fue recurrida en amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que le dio el carácter de firme y consentida, en cuya virtud, la misma no es cuestionable en lo contencioso administrativo por estar firme y no puede tenerse por agotada la vía administrativa en dicho caso porque no se interpusieron todos los recursos que franquea el Artículo 150 de la Ley de Reforma Agraria. Aplicable al caso, cito el criterio unánime de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, establecido en la Sentencia Definitiva de fecha Treinta de Mayo del año Dos Mil Siete, en la Demanda Ordinaria de Nulidad de un título definitivo de propiedad en dominio pleno otorgado por el Instituto N. A. y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas, promovida por el Abogado E. M. C., en su condición de apoderado de los señores M. J. S., J. M. S., y J. S. V., que obra en los archivos de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, sentencia definitiva en la cual la Honorable Sala de lo Civil por unanimidad declara la Nulidad Absoluta de Actuaciones, inclusive a partir del auto de admisión de la demanda, procediendo al archivo de las diligencias y como consecuencia lógica se inadmite la demanda. TERCER MOTIVO DE CASACION CAUSAL DEL RECURSO IMPUGNACION DE LA APLICACION E INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES QUE REGULAN ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUYA INFRACCION IMPLICA LA NULIDAD PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación de los Artículos 186 de la Constitución de la República y 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en lo concerniente a que ningún poder ni autoridad puede abrir juicios fenecidos; 31 de Ley de Procedimiento Administrativo en cuando a la eficacia y firmeza del acto administrativo; y artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo que se refiere a que no se admitirá la acción respecto de aquellos actos que hubieren sido consentidos. CONCEPTO DE LA INFRACCION 1). La sentencia dictada por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones con sede en esta ciudad, el 6 de junio de 2011, en su considerando número 12 expresa lo siguiente: l2. CONSIDERANDO: Que también se alega por ambos demandados, Cosa Juzgada, al estar firme la resolución emitida por el I.N. A., a este respecto no existe cosa juzgada en materia administrativa, en estos casos, se da por agotado el reclamo administrativo pero las partes tienen la opción de recurrir a la vía judicial para reclamar sus derechos, lo que ha ocurrido en el presente caso.” Y en su considerando doce expresa: “13.- CONSIDERANDO: Que del análisis de la documentación acompañada al juicio, se desprende claramente que al emitir la resolución 088-94 el Instituto N. A., incurrió en error en cuando a las cantidades de tierra a recuperar y expropiar, y precisamente por esa razón, la Institución emitió la resolución 147-2000 la cual fue anulada por el C. N. A., por lo que a criterio de este Tribunal procede anular la resolución 088-94 a fin de que se emita resolución conforme a derecho, y los dictámenes que obran en el expediente de mérito.” 2). La RESOLUCION No. 088-94 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se resolvió expropiar al señor S. A. A. M., de conformidad a lo prescrito por el artículo 150 de la Ley de Reforma Agraria, está sujeta al recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo N. A., y contra las resoluciones que adopte el Consejo N. A. solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia, este recurso de amparo determina la calidad de cosa juzgada del acto administrativo agrario. Dicha RESOLUCION No. 08894 fue notificada oportunamente, confirmada en segunda instancia por el Consejo N. A. adquirió el carácter de firme, por no haber sido recurrida en amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo tanto adquirió también el carácter de cosa juzgada y contra la misma no cabe recurso alguno. Los argumentos planteados en los considerandos doce y trece y lo resuelto por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones en la sentencia de segunda instancia recurrida, no son objeto de controversia, porque al haberse dictado la resolución definitiva en el expediente agrario y haber sido confirmada por el C. N. A., sin que se haya recurrido en amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, dicha resolución adquirió el carácter de firme y consentida, quedado definitivamente resuelto el caso, sin que pueda abrirse de conformidad con lo prescrito por el Artículo 186 de la Constitución de la República, porque el demandante antes de ser vencido en el expediente agrario de afectación, tuvo la oportunidad de defenderse y de interponer los recursos que el artículo 150 de la Ley de Reforma Agraria le franqueaba, habiendo recurrido únicamente en apelación y al no recurrir en amparo, tanto el fallo de segunda instancia dictado por el Consejo N. A., como la resolución de primera instancia dictada por el I.N. A., son cosa juzgada e incuestionable, en cuyas circunstancias el argumento de la Honorable Corte Tercera de Apelaciones expresado en los considerandos doce y trece, no tienen razón de ser y carecen de sustentación jurídica válida como para servir de fundamento para decidir el recurso de apelación y reformar la sentencia de primera instancia. 3). Los artículos citados como infringidos dicen: Constitución de la República: “Artículo 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal y civil que pueden ser revisadas en toda época a favor de los condenados a pedimento de éstos de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia. La Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.” Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: “Artículo 6. – Ningún Juzgado o Tribunal puede abrir juicios fenecidos. Tampoco avocarse causas pendientes ante otro Juzgado o Tribunal a menos que las leyes le confieran esta facultad. Sin embargo, el superior puede pedir al inferíor un expediente Ad Efectum Videndi; pero no deberá retenerlo más de sesenta y dos horas.” Ley de Procedimiento Administrativo: “Artículo 31.- Los actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes. Los actos sujetos a aprobación, no producirán sus efectos en tanto la misma no se haya ejercido.” Ley de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo: “Artículo 31.- No se admitirá la acción contencioso- administrativa respecto de: a) Los actos firmes, es decir, aquellos que no hubieren sido recurridos en tiempo y forma o que hubieren sido consentidos expresamente y los confirmatorios de los actos firmes consentidos, así como los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes; b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial; y, c) Los actos que se dicten en virtud de una Ley que expresamente les excluya de la vía Contencioso-Administrativo.” 4). La Honorable Corte Tercera de Apelaciones en la sentencia de segunda instancia recurrida en casación en su parte resolutiva dice: “… FALLA: 1) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G., en su condición indicada. 2) REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el Instituto N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley. 3) CONFIRMANDO los demás puntos de la sentencia…” Esta sentencia de la Honorable Corte Tercera de Apelaciones no solo contiene infracciones a las normas del ordenamiento jurídico con referencia a los actos y garantías procesales cuya infracción implica nulidad del procedimiento, sino también infracción en la aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. Porque admite parcialmente el recurso de apelación que no fue objeto del debate durante la secuela del juicio, haciendo caso omiso de lo preceptuado en los artículos citados como infringidos con lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica y de la cosa juzgada trastocando un acto jurídico firme. Afortunadamente confirmó los demás puntos de la sentencia de primera instancia tal como lo expresó en el número 3) de dicha sentencia, siendo este el único punto el que se encuentra arreglado a derecho. CUARTO MOTIVO DE CASACION CAUSAL DEL RECURSO IMPUGNACION DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción por falta de aplicación del Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 208 del Código Procesal Civil, que no fueron aplicados en la sentencia recurrida, en lo concerniente a que las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. CONCEPTO DE LA INFRACCION 1). La pretensión del demandante S. A. A. M. en la demanda fue: “…QUE SE DECRETE JUDICIALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO OTORGADO POR EL INSTITUTO N. A., DEL CONTRATO DE ADJUDICACION QUE CONTIENE Y DE SU ASIENTO REGISTRAL. INDEMNIZACION O EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS,… PAGO DE INTERESES… COSTAS…” (ver suma, preámbulo y petición de la demanda). 2). Los artículos que se citan como infringidos por falta de aplicación dicen: Código de Procedimientos Civiles: “Artículo 190.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” Código Procesal Civil: “Artículo 208.- CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.” De lo anterior se determina con la simple lectura del plan de la demanda que el demandante no planteó la nulidad de la RESOLUCION 08894 de fecha 15 de marzo emitida por el Instituto N. A., en cuya virtud, no podía la Honorable Corte Tercera de Apelaciones pronunciarse sobre la misma ni mucho menos anularla, y al haberlo hecho así, queda demostrado que la sentencia de segunda instancia recurrida en casación, no es congruente con a demanda ni con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ni decide los puntos litigiosos objeto del debate, sino por el contrario, se extralimita y concede más de lo pedido en la demanda, trastocando una resolución firme y ejecutoriada contra la cual no cabe recurso alguno, al declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G. y REFORMAR la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución No. 088-94 emitida por el Instituto N. A. a efecto de que se emita de conformidad a la Ley, porque es evidente que la nulidad de dicha resolución no fue pretendida ni pedida por el demandante en el plan de la demanda, sino únicamente la nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad en dominio pleno, del contrato de adjudicación que contiene y su inscripción registral, y la indemnización o el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, pago de intereses y costas, por lo que al haber resuelto la Honorable Corte Tercera de Apelaciones sobre una cuestión no pretendida en la demanda, ha incurrido en ultra petita, concediendo en el fallo más de lo pedido por el demandante, en violación e infracción del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles y del artículo 208 del Código Procesal Civil. NULIDAD SUBSIDIARIA Para el caso que la Honorable Corte Suprema de Justicia estime que no ha lugar a la admisión del recurso, tiene la potestad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, con apoyo en los Artículos 90 y 321 de la Constitución de la República y los Artículos 9 y 1589 del Código Civil por las violaciones a la formalidad del proceso que a continuación puntualizo: I.- NO PRESENTO EL APELANTE LAS COPIAS PARA LAS PARTES. La expresión de agravios presentada por el apelante no se hizo de conformidad a Derecho, sino en violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, contenida en el Artículo 90 de la Constitución de la República, por haberse violado lo dispuesto por el Artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el Secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la Secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se hiciere personalmente o por cédula.- Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, unión de pruebas, señalamiento de vistas, su suspensión y cualquier otras diligencias de mera tramitación.” El apelante no acompañó a su escrito de expresión de agravios las copias simples para ser entregadas a las otras partes o para que se dejaran a disposición de las mismas. Esto vida de nulidad el procedimiento, no obstante, mediante providencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez la Honorable Corte Tercera de Apelaciones tuvo por expresados los agravios en tiempo y forma, y lo cierto es, que fueron expresados en tiempo, pero no en forma porque el recurrente no acompañó las copias simples que manda la Ley. (Ver la constancia del presentado puesto por la Secretaria a folio 19 vuelto y la providencia de folio 20 frente, de la segunda pieza de autos). El apelante está plenamente consciente de la existencia de las otras partes porque mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2010, solicitó notificar a los Apoderados Legales del Instituto N. A. (…) y E. A. de C. …, Abogados M. T. C. Y J. R. H., por medio de cédula de notificación fijada en la Tabla de Avisos del Despacho, el auto de fecha veintinueve de junio del año dos mil diez, relacionado con la admisión del escrito de expresión de agravios. II.-EL APELANTE PIDIO DAR TRASLADOS A LAS PARTES Y LA CORTE TERCERA DE APELACIONES RESOLVIO PONER A LA ORDEN LOS TRASLADOS. Otro vicio del procedimiento lo constituye el hecho de que con fecha 06 de agosto de 2010, el apelante solicitó se proceda a dar en traslado a los apelados, por su orden a fin de que contesten los agravios expresados y en ningún momento pidió poner a la orden en la Secretaría del Despacho dichos traslados. Dar en traslado significa conceder y recibir personalmente el traslado, ponerlo a la orden significa que aunque las partes no acudan a recibir el traslado, puedan disponer de él en la Secretaría del Despacho en cualquier momento antes del vencimiento del término. La materia civil es eminentemente dispositiva, todo trámite debe ejecutarse a instancia de parte interesada, si el apelante en el caso de autos lo que pidió fue dar en traslado y no poner a la orden dichos traslados, resulta incongruente con lo pedido el auto de fecha nueve de agosto de dos mil diez, emitido por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones porque lo que se pide es dar en traslado y no poner a la orden el traslado, no obstante el doce (12) de Agosto de 2010, se puso a la orden a las partes el traslado en cumplimiento a lo ordenado en el citado auto. (Ver escrito de folio 24, auto de folio 25 y constancia de folio 26 de la segunda pieza de autos).” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, en su sentencia de fecha 6 de junio de 2011, identifica, en primera instancia, a los apoderados legales o representantes procesales como partes en el juicio cuando están claramente identificadas como S. A. A. M., el I.N. A. (INA) y La E. A.C. de P. …, representados por el Abogado Domingo Díaz Galeas, la Abogada M. T. C. y el Abogado J. Rubehin Hernández, respectivamente y, en el POR TANTO declara: 1) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. de la C. G., en su condición indicada. 2) REFORMA la sentencia apelada en el sentido de decretar la Nulidad de la Resolución Nº 088-94 emitida por el Instituto N. A., a efecto de que se emita de conformidad a la Ley. 3) CONFIRMANDO los demás puntos de la sentencia. Y MANDA: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento. NOTIFIQUESE. La sentencia de segunda instancia de fecha 6 de junio de 2011, al anular la Resolución Nº 088-94 emitida por el Instituto N. A. el 15 de marzo de 1994, a efecto de que se emita de conformidad a la Ley, que se encontraba firme e inapelable, como lo reconoce el demandante en su libelo, por no haber interpuesta contra ella el recurso de amparo que le garantiza la ley, no resuelve conforme las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, a pesar de constar en la demanda que en ésta solicita se decrete judicialmente la nulidad absoluta de un título de propiedad en dominio pleno otorgado por el Instituto N. A. a favor de la E. C. de P. …, del contrato de adjudicación o compraventa que contiene y de su asiento registral número 80 del tomo IV del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Olancho, indemnización o el resarcimiento de daños y perjuicios irrogados, pago de intereses y costas y no la nulidad de la Resolución Nº 088-94 emitida por el Instituto N. A. el 15 de marzo de 1994. El recurso de apelación es un medio procesal concedido a la parte que se crea agraviada por una resolución del juez o tribunal inferior para acudir ante el superior con el objeto de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente e igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba por lo que, conociendo del recurso de apelación, el juez o tribunal superior, cumpliendo las formalidades procesales, puede confirmar, reformar o revocar la resolución del inferior y, en estos dos últimos casos, dictar sentencia decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate según las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en la instancia correspondiente, según se desprende del contenido del Artículo 705 del Código Procesal Civil. El Artículo 206 del Código Procesal Civil, señala que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas y que cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente por cada uno de ellos. Conforme el Artículo 208 del Código Procesal Civil, las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, efectuando las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Artículo 211 del Código Procesal Civil señala que el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a la nulidad o anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y según el Artículo 213, numeral 4, también del Código Procesal Civil, los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, se haya producido indefensión. De acuerdo con el Artículo 115 del Código Procesal Civil, los actos procesales que conforman el procedimiento civil deben realizarse de acuerdo con las prescripciones de dicho Código, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y de la Constitución de la República, siendo nulos o anulables en caso contrario. Las disposiciones de los códigos de procedimientos son de orden público y, según el Artículo 11 del Código Civil, las leyes que interesan al orden público, no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares y, en el presente caso, se han cometido violaciones a la ley procesal produciendo la consiguiente indefensión de las partes al no resolver conforme las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Que conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del Código Civil, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos y conforme el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. Por las razones expuestas es procedente anular de oficio la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el 6 de junio de 2011, de que se ha hecho mérito. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 11, 1586 numeral 2º y 1589 del Código Civil; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 206, 208, 211, 212 numeral 4 y 705 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE: 1) ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el 6 de junio de 2011, de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Devolver los autos a la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, con la certificación de estilo, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta los substancie con arreglo a derecho. Nuevamente se previene a la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, que de continuar incurriendo en esta clase de irregularidades se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes. Redactó la Magistrada Reina Sagrario Solórzano Juárez. NOTIFIQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA