CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA como Coordinadora, RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO designado ponente para la redacción de esta resolución, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: La sociedad S…, S. de R.L., representada en juicio por el abogado E. O. O.; en su condición de recurrente; siendo recurrida la EMPRESA… (H…), representada en juicio por el abogado C. F. R. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA VÍA PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENA EN COSTAS, promovida en fecha diez de diciembre del año dos mil doce, ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, por el abogado E. H. S., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil S… S. DE R.L. DE C.V. (S…), contra LA EMPRESA… (H…). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veintiséis de junio de dos mil trece, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, confirmó en apelación el auto de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, en el juicio contentivo de la DEMANDA VÍA PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENA EN COSTAS, promovida en fecha diez de diciembre del año dos mil doce, por el abogado E. H. S., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil S… S. DE R.L. DE C.V. (S…), contra LA EMPRESA… (H…). El Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, falló de la siguiente manera: “RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMESE la nulidad planteada por la parte demandada Empresa… (H…), pues este Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, no es competente para conocer de este juicio.- SEGUNDO: Inadmítase la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios, interpuesta por la empresa S… S. de R.L. de C.V. (S…), contra la Empresa… (H…), por carecer de competencia para conocer de este juicio, siendo competente el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo.- TERCERO: Se autoriza a la Secretaría del despacho a devolver los documentos, que las partes estimen necesarias y que puedan ser devueltas, previo acuse de recibo, una vez firme esta resolución“. SEGUNDO: El representante procesal de la Sociedad Mercantil S…, S. DE R.L. (S…), abogado E. O. O., presentó en fecha ocho de agosto del año dos mil trece, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán. TERCERO: En fecha treinta de agosto del año dos mil trece, el representante procesal de la EMPRESA… (H…), abogado C. F. R., presentó ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, escrito de contestación sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte. El ad quem posteriormente remitió las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados C. F. R. Y E. O. O., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas once y trece de septiembre del año dos mil trece respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. QUINTO: Que la parte recurrente plantea el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, en los dos motivos siguientes: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. SUB MODO. Interpretación errónea de una norma de derecho empleada para la solución del litigio que pone término al pleito y hace imposible su continuación, propiamente del artículo 3º literal a), apartado segundo de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 17 del Código Civil. Precepto autorizante: Artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Esta falla de la sentencia de segunda instancia se explica así: El articulo 3º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nos dice que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado, que hayan sido celebrados por cualquiera de los poderes del estado, por las municipalidades y por las instituciones autónomas, y todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del estado”: El articulo 17 del Código Civil, relativo a la interpretación de la Ley, nos dice: “No podrá atribuirse a la a ley otro sentido que el que resulte explícitamente de sus propios términos, dada la intención que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”. Desarrollamos este motivo de casación de la siguiente manera: Al dividir el contenido del artículo 3º literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en dos apartados, nos encontramos con lo siguiente: PRIMER APARTADO: “Las cuestiones referente al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado, que hayan sido celebrados por cualquiera de los poderes del estado, por las municipalidades y por las INSTITUCIONES AUTÓNOMAS”. El resultado en negritas y mayúsculas es nuestro (recurrente). SEGUNDO APARTADO: “……., y todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los PODERES DEL ESTADO”. El resaltado en negritas y mayúsculas también es nuestro (recurrente). De la división en apartados, nos encontramos que el primero se refiere a contratos celebrados por cualquiera de los poderes del estado, por las municipalidades y por las instituciones autónomas, entre las cuales incluiríamos a H…; pero, el segundo apartado se refiere a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del estado, pero sin mencionar a las instituciones autónomas, como H… por ejemplo, y siendo que el servicio de vigilancia prestado por nuestra representada es un servicio profesional y técnico, es evidente entonces que de la interpretación literal de este segundo apartado del literal a) del artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se desprende con facilidad la conclusión, de que la mencionada jurisdicción no es competente para conocer de las cuestiones sobre un contrato de servicios profesionales o técnicos celebrados por una institución autónoma, sino únicamente es competente para conocer de los celebrados por los poderes del estado, y es claro que H… no es un poder del estado. De lo atrás desarrollado podríamos establecer el silogismo jurídico aplicable al caso que nos ocupa: PREMISA MAYOR: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del estado. PREMISA MENOR: En el contrato de servicios profesionales y técnicos celebrado entre S… y H…, no participa ningún poder del estado. CONCLUSIÓN: La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de todo lo relativo al contrato celebrado entre S… y H…. De lo anterior resulta, que al no ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las cuestiones sobre contratos de servicios profesionales o técnicos celebrados por instituciones autónomas, corresponderá entonces a la jurisdicción ordinaria o civil el conocimiento de dichas cuestiones. En el fundamento de derecho enumerado como TERCERO, la sentencia recurrida en casación literalmente estima: “que la relación jurídica contractual existente entre las partes intervinientes, nace por una licitación pública que fue adjudicada al demandante en el año 2006, el que por ley debe regirse de conformidad a la Ley de Contratación del Estado, siendo competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por instituciones autónomas, y aunque el argumento del demandante para sostener la competencia objetiva del fuero civil, es que su pretensión es la condena al pago de daños y perjuicios a su favor; no puede negarse que la multa impuesta por H… y que dio lugar al reclamo que hoy alega S… es precisamente por cuestiones relativas al cumplimiento y efectos del contrato de vigilancia suscrito entre las partes, el que ya se dijo se firmó bajo el amparo de la Ley de Contratación del Estado, por lo que H… al celebrar el contrato de vigilancia y seguridad con S…, no lo hace en igualdad de condiciones, sino en jerarquía superior del Estado con respecto al particular, por lo que corresponde conocer de este asunto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y no a la justicia civil como pretende el recurrente. Artículos 1, 2 b), 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 119 de la Ley de Contratación del Estado”. Con independencia de lo que establezca la Ley de Contratación del Estado, es la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no aquella, la que determina su competencia. Como ya dejamos establecido, el articulo 3º literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dispone de dos apartados, y estimamos que de no existir el segundo apartado que la sentencia recurrida ignora en el fundamento de derecho “tercero”’ atrás relacionado, no habría motivo para recurrir en casación, pero en estricto derecho, tal como lo establece el articulo 17 del Código Civil, “no puede atribuirse a la ley otro sentido que el que resulte de sus propios términos”, y el apartado segundo del literal a) del articulo 3º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es extremadamente claro en sus propios términos, al considerar que dicha jurisdicción conocerá de “todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del estado” y H… NO ES UN PODER DEL ESTADO. De lo anterior resulta que la interpretación que la sentencia le da al articulo 3º literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de errónea, es limitada, porque ignora lo que desarrollamos como apartado segundo de dicho literal, y es visto y legislado que a la Ley no se le puede atribuir otro sentido que el que resulte de sus propios términos. CONCLUSIÓN FINAL: