CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA como Coordinadora, RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO designado ponente para la redacción de esta resolución, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: La sociedad S…, S. de R.L., representada en juicio por el abogado E. O. O.; en su condición de recurrente; siendo recurrida la EMPRESA… (H…), representada en juicio por el abogado C. F. R. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA VÍA PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENA EN COSTAS, promovida en fecha diez de diciembre del año dos mil doce, ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, por el abogado E. H. S., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil S… S. DE R.L. DE C.V. (S…), contra LA EMPRESA… (H…). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veintiséis de junio de dos mil trece, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, confirmó en apelación el auto de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, en el juicio contentivo de la DEMANDA VÍA PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y CONDENA EN COSTAS, promovida en fecha diez de diciembre del año dos mil doce, por el abogado E. H. S., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil S… S. DE R.L. DE C.V. (S…), contra LA EMPRESA… (H…). El Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, falló de la siguiente manera: “RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMESE la nulidad planteada por la parte demandada Empresa… (H…), pues este Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, no es competente para conocer de este juicio.- SEGUNDO: Inadmítase la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios, interpuesta por la empresa S… S. de R.L. de C.V. (S…), contra la Empresa… (H…), por carecer de competencia para conocer de este juicio, siendo competente el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo.- TERCERO: Se autoriza a la Secretaría del despacho a devolver los documentos, que las partes estimen necesarias y que puedan ser devueltas, previo acuse de recibo, una vez firme esta resolución“. SEGUNDO: El representante procesal de la Sociedad Mercantil S…, S. DE R.L. (S…), abogado E. O. O., presentó en fecha ocho de agosto del año dos mil trece, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán. TERCERO: En fecha treinta de agosto del año dos mil trece, el representante procesal de la EMPRESA… (H…), abogado C. F. R., presentó ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, escrito de contestación sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte. El ad quem posteriormente remitió las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados C. F. R. Y E. O. O., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas once y trece de septiembre del año dos mil trece respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. QUINTO: Que la parte recurrente plantea el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, en los dos motivos siguientes: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. SUB MODO. Interpretación errónea de una norma de derecho empleada para la solución del litigio que pone término al pleito y hace imposible su continuación, propiamente del artículo 3º literal a), apartado segundo de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 17 del Código Civil. Precepto autorizante: Artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Esta falla de la sentencia de segunda instancia se explica así: El articulo 3º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo nos dice que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado, que hayan sido celebrados por cualquiera de los poderes del estado, por las municipalidades y por las instituciones autónomas, y todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del estado”: El articulo 17 del Código Civil, relativo a la interpretación de la Ley, nos dice: “No podrá atribuirse a la a ley otro sentido que el que resulte explícitamente de sus propios términos, dada la intención que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”. Desarrollamos este motivo de casación de la siguiente manera: Al dividir el contenido del artículo 3º literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en dos apartados, nos encontramos con lo siguiente: PRIMER APARTADO: “Las cuestiones referente al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado, que hayan sido celebrados por cualquiera de los poderes del estado, por las municipalidades y por las INSTITUCIONES AUTÓNOMAS”. El resultado en negritas y mayúsculas es nuestro (recurrente). SEGUNDO APARTADO: “……., y todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los PODERES DEL ESTADO”. El resaltado en negritas y mayúsculas también es nuestro (recurrente). De la división en apartados, nos encontramos que el primero se refiere a contratos celebrados por cualquiera de los poderes del estado, por las municipalidades y por las instituciones autónomas, entre las cuales incluiríamos a H…; pero, el segundo apartado se refiere a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del estado, pero sin mencionar a las instituciones autónomas, como H… por ejemplo, y siendo que el servicio de vigilancia prestado por nuestra representada es un servicio profesional y técnico, es evidente entonces que de la interpretación literal de este segundo apartado del literal a) del artículo 3° de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se desprende con facilidad la conclusión, de que la mencionada jurisdicción no es competente para conocer de las cuestiones sobre un contrato de servicios profesionales o técnicos celebrados por una institución autónoma, sino únicamente es competente para conocer de los celebrados por los poderes del estado, y es claro que H… no es un poder del estado. De lo atrás desarrollado podríamos establecer el silogismo jurídico aplicable al caso que nos ocupa: PREMISA MAYOR: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del estado. PREMISA MENOR: En el contrato de servicios profesionales y técnicos celebrado entre S… y H…, no participa ningún poder del estado. CONCLUSIÓN: La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de todo lo relativo al contrato celebrado entre S… y H…. De lo anterior resulta, que al no ser competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las cuestiones sobre contratos de servicios profesionales o técnicos celebrados por instituciones autónomas, corresponderá entonces a la jurisdicción ordinaria o civil el conocimiento de dichas cuestiones. En el fundamento de derecho enumerado como TERCERO, la sentencia recurrida en casación literalmente estima: “que la relación jurídica contractual existente entre las partes intervinientes, nace por una licitación pública que fue adjudicada al demandante en el año 2006, el que por ley debe regirse de conformidad a la Ley de Contratación del Estado, siendo competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por instituciones autónomas, y aunque el argumento del demandante para sostener la competencia objetiva del fuero civil, es que su pretensión es la condena al pago de daños y perjuicios a su favor; no puede negarse que la multa impuesta por H… y que dio lugar al reclamo que hoy alega S… es precisamente por cuestiones relativas al cumplimiento y efectos del contrato de vigilancia suscrito entre las partes, el que ya se dijo se firmó bajo el amparo de la Ley de Contratación del Estado, por lo que H… al celebrar el contrato de vigilancia y seguridad con S…, no lo hace en igualdad de condiciones, sino en jerarquía superior del Estado con respecto al particular, por lo que corresponde conocer de este asunto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y no a la justicia civil como pretende el recurrente. Artículos 1, 2 b), 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 119 de la Ley de Contratación del Estado”. Con independencia de lo que establezca la Ley de Contratación del Estado, es la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no aquella, la que determina su competencia. Como ya dejamos establecido, el articulo 3º literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dispone de dos apartados, y estimamos que de no existir el segundo apartado que la sentencia recurrida ignora en el fundamento de derecho “tercero”’ atrás relacionado, no habría motivo para recurrir en casación, pero en estricto derecho, tal como lo establece el articulo 17 del Código Civil, “no puede atribuirse a la ley otro sentido que el que resulte de sus propios términos”, y el apartado segundo del literal a) del articulo 3º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es extremadamente claro en sus propios términos, al considerar que dicha jurisdicción conocerá de “todo lo relativo a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren los poderes del estado” y H… NO ES UN PODER DEL ESTADO. De lo anterior resulta que la interpretación que la sentencia le da al articulo 3º literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de errónea, es limitada, porque ignora lo que desarrollamos como apartado segundo de dicho literal, y es visto y legislado que a la Ley no se le puede atribuir otro sentido que el que resulte de sus propios términos. CONCLUSIÓN FINAL:
Según la sentencia recurrida, el contrato de servicios profesionales celebrado entre mi representada S… y H…, debe ser regulado por la Ley de Contratación del Estado y cualquier cuestión o controversia referente al mismo, debe ventilarse ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, pero, según la interpretación literal =que es la aplicable, del apartado segundo del literal a) del articulo 3º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, –tal como lo dejamos señalado, el juzgado de la jurisdicción mencionada no es competente para conocer de las cuestiones o controversias referentes a los contratos de servicios profesionales o técnicos que celebren las instituciones autónomas, ya que su competencia en este tipo de contratos está limitada a los celebrados por los poderes del estado, y es visto y entendido que H… no conforma un poder del estado. Pregunta obligada sería la de: ¿Para qué establecer ese apartado segundo del literal a) del articulo 3° de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si el mismo no va a tener ninguna aplicación? por otro lado, si producto de la conclusión desarrollada, se genera la duda sobre si la jurisdicción civil u ordinaria es competente o no, para conocer de la demanda de mérito, aquella –la duda, forzosamente tiene que desaparecer, pues el conflicto o contradicción que pueda resultar entre una norma que permite la competencia para el conocimiento por un tribunal, y otra que no lo permite, siempre debe prevalecer la que lo permita. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. SUB MODO. Violación por falta de aplicación de los artículos 1346, 1350, 2236 y 2237 párrafo quinto del Código Civil, como normas de derecho para la solución de fondo del litigio. Precepto autorizante: artículo 719.2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción de la sentencia recurrida se explica así: El articulo 1346 del Código Civil dispone: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia“. El artículo 1350 del mismo cuerpo legal señala: “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia, no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capitulo II del Titulo XIV de este Libro“. El articulo 2236 del Código Civil expresamente dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado“. El artículo 2237 del mismo código, en su párrafo quinto dispone: “El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiere sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el articulo anterior“. En el fundamento de derecho enumerado como TERCERO, la sentencia recurrida en casación literalmente estima: “que la relación jurídica contractual existente entre las partes intervinientes, nace por una licitación pública que fue adjudicada al demandante en el año 2006, el que por ley debe regirse de conformidad a la Ley de Contratación del Estado, siendo competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, rescisión y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado que hayan sido celebrados por instituciones autónomas, y aunque el argumento del demandante para sostener la competencia objetiva del fuero civil, es que su pretensión es la condena al pago de daños y perjuicios a su favor, no puede negarse que la multa impuesta por H… y que dio lugar al reclamo que hoy alega S… es precisamente por cuestiones relativas al cumplimiento y efectos del contrato de vigilancia suscrito entre las partes, el que ya se dijo se firmó bajo el amparo de la Ley de Contratación del Estado”. Estimamos oportuno señalar que la demanda de nuestra representado no se contrae al CUMPLIMIENTO del contrato celebrado con la parte demandada, tampoco se está refiriendo a problemas de interpretación como lo señala la cláusula decimocuarta de aquél, sino al pago de los daños y perjuicios causados por actuaciones ilegales, arbitrarias, unilaterales, injustas y abusivas de poder, deducciones ilegales, multas improcedentes de parte de la institución demandada, ajenas al cumplimiento del contrato, y que se reclamaron administrativamente una vez vencido y extinguido el contrato de mérito. También es de importancia destacar que en las cláusulas vigésima y vigésima primera del contrato, relativas a la solución de controversias y jurisdicción legal, respectivamente, en ninguna de ellas se señala específicamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo como la indicada para conocer de demandas entre las partes signatarias del contrato en referencia. Es preciso señalar y distinguir que, la pretensión de mi representada no está incluida dentro de los términos invocados por la Ley de Contratación del Estado, porque lo que pretende mi poderdante no es el cumplimiento del contrato en cuanto al pago de los servicios prestados, sino el pago de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de actuaciones ilegales, arbitrarias, unilaterales, injustas y abusivas de poder, deducciones ilegales, multas improcedentes de parte de la institución demandada, ajenas al cumplimiento del contrato. La obligación de H…, para con la parte demandante no deriva de ninguna de las cláusulas del contrato, como para que la misma quede regulada por la Ley de Contratación del Estado. La obligación de la parte demandada que S… reclama, no tiene su fuente en el contrato celebrado con H…, sino en las acciones u omisiones no penadas por la ley, en que hubo culpa y negligencia de la parte demandada, por no decir dolo, tal como lo señalan los artículos 1346, 1350, 2236 y 2237 párrafo quinto del Código Civil. Hay que tener presente que además de los contratos como fuentes de las obligaciones, también hay otras, como la de las obligaciones nacidas de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia, no penadas por la ley, las que quedan sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XIV del Libo IV del Código Civil, perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.” MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- Naturaleza y función del recurso de casación. El recurso de casación se caracteriza por su función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- Características del recurso de casación. Las características del recurso de casación son las siguientes: Es un recurso extraordinario reservado a determinadas resoluciones y delimitado por causales predeterminadas. No constituye una nueva instancia por tanto no permite nuevo examen de hechos y valoración probatoria, salvo de manera excepcional cuando se denuncien infracciones de interpretación o aplicación de normas in procedendo que regulen el contenido y forma de las sentencias. Su objetivo específico es resolver la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso es estimado, se casará la sentencia en todo o en parte, provocando que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la misma sentencia que casa la sentencia impugnada se pronuncie sobre el tema de fondo objeto del proceso. 3.-Inadmisibilidad del recurso de casación por carencia de requisito de definitividad. La resolución impugnada es la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece dictada por la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, que confirma y hace suyo el auto de fecha veintidós de marzo de dos mil trece. El iudex a quo se declara incompetente para conocer de la demanda de mérito, estimando la nulidad planteada por H… en su carácter de parte demandada; asimismo indica como competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. Conforme a esto, la Sala de lo Civil al examinar su competencia casacional, arriba a la conclusión de que no corresponde darle curso al recurso planteado en vista de que la resolución impugnada, si bien, fue dictada por una corte de apelaciones en un juicio ordinario, no reúne el requisito insoslayable de definitividad. Al respecto el artículo 717 del Código del Proceso Civil en forma literal manda: “Sólo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación,…” En el presente caso el pleito o sea la pretensión de pago que deduce la sociedad mercantil S… S. de R.L., contra la EMPRESA …, H…, por la causa petendi referida en la demanda, no fue objeto de decisión definitiva que haga imposible su continuación. En vista de la decisión judicial, confirmada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la sección judicial de Francisco Morazán, la parte demandante tiene opción de entablar su demanda ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de manera que la pretensión puede aun ser objeto de tutela judicial. La definitividad entonces de ese asunto queda a la decisión del juzgador de lo contencioso administrativo, quien podrá darle trámite hasta llegar a sentencia definitiva o podrá según su criterio, disentir con el juzgador de lo civil y declararse incompetente. Por otra parte, el examen de la competencia genérica realizada por los dos órganos jurisdiccionales de instancia es un asunto que desde la perspectiva del debido proceso se relaciona con la teoría del juez natural, que por ende tiene cabida en la garantía de amparo, único medio de impugnación extraordinario, por ahora, viable para dirimir este asunto. Por las razones expuestas procede la inadmisión del recurso de casación. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 716, 717 y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación formalizado por el abogado E. O. O., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil S… S. de R.L., contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil trece por la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, en relación con la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios, entablada contra la Empresa …, H…. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil trece por la honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, en el expediente 0801-2012-08000 de segunda instancia originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2012-08000- CPCO del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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