CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución el presente recurso de Casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor J. R. M. G., representado en juicio por la Abogada A. A. P. G., en su condición de recurrido. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECRETE LA TERMINACION DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO POR INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONCEDENTE, QUE SE CONDENE AL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO, promovida en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, por el Abogado V.G.P.P., en su condición de Apoderado Legal de la señora A. E. A. T., contra el señor J. R. M. G. Sentencia que se deriva del Recurso de Casación proferido en contra de la sentencia de fecha dieciocho de junio del año dos mil trece, proferida por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Que en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), esta Honorable Corte Suprema de Justicia declaró de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de del año dos mil diez (2010), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en este mismo proceso. SEGUNDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia argumenta la declaratoria de nulidad en la falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia dictada por el Ad-Quem sobre la recurrencia a ella presentada mediante recurso de apelación. TERCERO: Que en vista de lo anterior, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, procedió nuevamente a dictar la sentencia definitiva contra el recurso de apelación formalizado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo esta idéntica a la que fuera declarada su nulidad. CUARTO: Que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013) se presentó recurso de casación y petición de nulidad simultánea contra la sentencia venida en casación. QUINTO: Con fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECRETE LA TERMINACION DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO POR INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONCEDENTE, QUE SE CONDENE AL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO, promovida en fecha veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, por el Abogado V.G. P. P., en su condición de Apoderado Legal de la señora A. E. A. T., contra el señor J. R. M. G., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1.-) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECRETE LA TERMINACION DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE DERIVADOS DEL PETROLEO POR INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONCEDENTE, QUE SE CONDENE AL PAGO DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO, promovida por la señora: A. E. A. T., contra el señor: J. R. M. G., ambos de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia: por litigar con NOTORIA FALTA DE DERECHO, al quedar evidenciado que la demandante ya no era parte en el contrato original, de suministro de productos derivados del petróleo.- 2.-) ABSOLVER, al demandado señor: J. R. M. G., del pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL LEMPIRAS EXACTOS, en concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la demandante.- 3.-) Y condenando en COSTAS, a la parte actora.” MOTIVACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECH0. El Representante Procesal de la señora A.E.A.T., Abogado V. G. P. P., presentó en fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, al amparo de lo dispuesto en los Artículos 690 y 716 del Código Procesal Civil. Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de Casación por parte del Abogado V.G.P. P., en su condición ya indicada, y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito. La Representante Procesal del señor J.R. M.G., Abogada A. A. P. G., en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), presentó escrito de contestación sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada A.A.P.G., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. Recibidas las actuaciones en este Alto Tribunal, la Abogada A.A.P.G., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha nueve (09) de septiembre del dos mil trece (2013), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo, de conformidad a lo que establece el Artículo 721 numeral 1) del Código Procesal Civil. Que la parte recurrente plantea en sus tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACION: Violación o inobservancia del articulo 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil como normas vigentes al momento de la aplicación de la sentencia recurrida que contemplan en esencia lo preceptuado en el articulo 190 del Código de Procedimientos Civiles, norma vigente al momento de la interposición del recurso de Apelación y aplicable según las disposiciones transitorias a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo 719.1 literal c del Código Procesal Civil, relacionado con el articulo 903.2 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA VIOLACION: La no aplicación de las disposiciones del articulo 190 del Código de Procedimientos Civiles normativa vigente al momento de tramitar el recurso de apelación, literalmente dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”. Que expresa en definitiva similar contenido al de los artículos. Artículo 206 C.P.C.- CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.- 2. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.- 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Articulo 207 C.P.C.- MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Artículo 208 C.P.C.- CONGRUENCIA.- 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En atención a lo expresado por el Tribunal en la resolución recurrida, la Corte de Apelaciones considera que es procedente declarar sin lugar la apelación. En los dos considerandos transcritos de la sentencia se encuentra evidenciado que esta Corte de Apelaciones recibió por parte del apelante la esencia de la impugnación de la sentencia de primera instancia, evidentemente tales deducciones se originan de los agravios que dicho sea de paso fueron “admitidos en tiempo y forma por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula” la cual claramente estableció que la impugnación de la sentencia no valoró la prueba que el apelante aportó al juicio, y que el apelante detalló ante el Tribunal de Segunda Instancia, toda la prueba que considero no valorada por el Juzgado de primera instancia, asimismo establece la Corte de Apelaciones que el apelante hizo una critica de la motivación del fallo. Consecuentemente al tenor del articulo 190 del Código de Procedimientos Civiles, relacionado a los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, al no haber el Tribunal recurrido, dictado su fallo de manera clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ésta se alejo del fondo del asunto en contienda y se dedica en su fallo a criticar la forma de la interposición del recurso de Apelación, que reitero admitió en “tiempo y forma” es decir validando la forma de la presentación del recurso en segunda instancia . Pero en su errada motivación exige requisitos y formalidades que la ley procesal aplicable no obliga. En consecuencia se encuentra evidenciado que en la sentencia objeto del presente recurso de casación, no es congruente con las pretensiones deducidas por el apelante en el escrito de expresión de agravios, al no ser clara en su resolución sobre las razones de hecho y de derecho que llevaron al tribunal recurrido a confirmar el fallo de primera instancia sobre las pretensiones del Apelante, ni en su motivación al no establecer cuales fundamentos le sirvieron para dictar la sentencia recurrida y mucho menos hace mención de haber valorado medio de prueba alguno, a pesar de expresar en la sentencia recurrida que dichos medios de prueba fueron detallados por el Apelante (ver considerandos 2 y 3 de la sentencia de segunda instancia). En consecuencia considerando que una de las normas que regula el proceso civil es el principio de congruencia, el cual puede ser definido como “(…..) un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (….) (en donde) debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento jurídico (…)“ (Obando Blanco, Victor; El Principio de Congruencia; en: Estudios de Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima-Perú; Mil Novecientos Noventa y Siete: página ciento cuarenta y tres). SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Aplicación indebida (falsa aplicación) de las disposiciones del articulo 421 del Código de Procedimientos Civiles relacionado con el articulo 17 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 .1 literal b del Código Procesal Civil y 903 numeral 1) del Código de Procedimientos Civiles.- CONCEPTO DE LA VIOLACION: APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA, supone su aplicación en el sentido literal de su contenido y/o interpretación del dador de justicia. Lo anterior en virtud de que el Tribunal recurrido en el considerando 4 de su sentencia, establece requisitos formales y para una expresión de agravios, amparados en el articulo 421 del Código de Procedimientos Civiles y dispone de manera puntual en ese considerando lo siguiente: “Pero sin expresar con claridad si el fallo es violatorio de los derechos garantizados en la Constitución de la Republica, o si en la sentencia se ha transgredido una ley sustantiva o adjetiva” Lo anterior trasgrede lo dispuesto en el articulo 17 del Código Civil que literalmente dice: „No podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.” La sentencia objeto del presente recurso desestima el recurso de apelación planteado fundamentada en el articulo 421 del Código de Procedimientos Civiles, motivando tal decisión en la supuesta omisión por parte del apelante en la expresión de agravios de los requisitos siguientes: 1.- Expresar con claridad los derechos garantizados por la Constitución de la República violentados por el fallo recurrido.- 2.- Señalar la Ley sustantiva o adjetiva violada por la sentencia recurrida. De lo antes expresado se desprende que el tribunal recurrido, impone requisitos inexistentes en la norma en que fundamenta su fallo, lo que según la doctrina representa una falsa aplicación de la ley, lo que describe como una forma de violación de la ley que se da, por lo general, cuando, aun entendiendo una norma en si misma , se hace aplicación de ella a un hecho que no está regulado por ella o se aplica de forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley; pero a través del motivo de motivación defectuoso (que equivale a la aplicación indebida) llegase de hecho a extender mas allá de este sentido la falsa aplicación. (Curso de Derecho Procesal Civil, Guiseppe Chiovenda, Página 550). TERCER MOTIVO DE CASACION: VIOLACION EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 705 del Código Procesal Civil, relacionado al artículo 200 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: En este motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo 716.1 literal b del Código Procesal Civil, y 903 numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA VIOLACION:
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