CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, Ponente y RAÚL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, integrante, para la resolución del presente asunto: VISTO: Para resolver el Recurso de Queja interpuesto por la Abogada S.Y. A., en su condición de representante legal de la sociedad denominada C.V.M. S. de R. L. (V. S. de R.L.), misma que sustituyó Poder en el Abogado J.C. D. L. R., contra el auto dictado por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el 26 de septiembre de 2011, inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la parte apelante, en la demanda de tercería de concurrencia, promovida por H…H… contra la sociedad denominada C.V.M.S. de R. L. (VICMARZ S. de R.L.), dicta el siguiente AUTO: ANTECEDENTES DE HECHO Que en el presente caso, el Juzgado de Letras de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, dictó sentencia definitiva en fecha 3 de mayo de 2011 en la cual declaró con lugar la demanda ordinaria de tercería de concurrencia promovida por el Abogado M. Á. B. L., en su condición de apoderado judicial del Banco H… H…, S.A., contra la sociedad mercantil denominada C. V. M. S. de R. L. (VICMARZ S. de R.L.) por medio de su representante legal el señor V. M. M. H. y contra el señor G. O. U. M. en su condición personal y como representante legal de la sociedad mercantil denominada D. N., S. de R.L. Que la referida sentencia fue objeto de recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2011 en la que declara sin lugar las apelaciones interpuestas por los Abogados J.C. de L.R. y S. Y. A. y confirma la sentencia recurrida, sin costas, afirmando que contra dicha sentencia procede el recurso de casación. Que la Abogada S. Y. A., en su condición de apodera legal de la sociedad denominada C. V.M., S. de R.L., apelante, interpuso y formalizó el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés en fecha 12 de agosto de 2011. Que con fecha 26 de septiembre de 2011, la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, inadmitió el recurso de casación presentado por la Abogada S. Y. A., en su condición de apodera legal de la sociedad denominada Comercial V.M., S. de R.L., por considerar dicha Corte, con fundamento en los Artículos 905 del Código de Procedimientos Civiles y 717 del Código Procesal Civil, que es inadmisible el recurso de casación porque la resolución recurrida no pone fin al pleito. Que la Abogada S. Y. A., en su condición de representante legal de la sociedad denominada C. V. M. S. de R. L. (V. S. de R.L.), en la demanda de tercería de concurrencia, promovida por H… H… contra la sociedad C.V. M. S. de R. L. (V. S. de R.L.), promovida ante el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 25 de octubre de 2011, interpuso el recurso de queja ante esta Corte Suprema de Justicia contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2011, en el expediente contentivo del recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por habérsele inadmitido el recurso de casación. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Que de conformidad con el artículo 730 del Código Procesal Civil el recurso de queja tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso de apelación o del recurso de casación, y de acuerdo al Artículo 731 del mismo Código, será competente para conocer del recurso de queja la Corte Suprema de Justicia, en caso de que no se haya tenido por interpuesto el recurso de casación, por lo que a raíz de dichas disposiciones esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer el presente recurso. Que se desprende de la certificación acompañada con el escrito de interposición del recurso de queja, presentado por la Abogada S.Y.A., en su condición de representante legal de la sociedad denominada Comercial V. M. S. de R. L. (V. S. de R.L.), que la negativa por parte de la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de inadmitir el recurso de casación presentado, es por considerar dicha Corte, con fundamento en el Artículo 717 del Código Procesal Civil, que es improcedente la tramitación del recurso porque la resolución recurrida no pone fin al pleito. Que de la certificación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el 12 de agosto de 2011, se desprende que dicho Tribunal conoció del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el 3 de mayo de 2011, en la demanda ordinaria de tercería de concurrencia, promovida por el Abogado Miguel A. B. L. en su condición de apoderado judicial del Banco H… H…, S.A., contra la sociedad mercantil denominada C. V. M. S. de R. L. (V. S. de R.L.) por medio de su representante legal el señor V. M. M. H. y contra el señor G. O.U. M. en su condición personal y como representante legal de la sociedad mercantil denominada D. N., S. de R.L., declarando sin lugar los recurso de apelación interpuestos y confirmando la sentencia apelada por estar arreglada a derecho. Que de conformidad con el Artículo 717 del Código Procesal Civil, son recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario así como las sentencias que expresamente establece dicho Código. Que esta Sala de lo Civil, visto y examinado el recurso de queja presentado, observa que no se cumplen los requisitos legales para su estimación, por lo que en aplicación de lo expuesto y a las circunstancias del caso que se examinan llega a la conclusión de que es procedente declara infundada la queja, puesto que, conforme se deduce del fundamento de derecho del Auto de fecha 26 de septiembre de 2011, que inadmite el recurso de casación, el mismo se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la demanda ordinaria de tercería de concurrencia, razón suficiente que hace procedente declarar infundada la presente queja contra el auto denegatorio dictado por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento Cortés, el 26 de septiembre de 2011 y declarar firme la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés el 12 de agosto de 2011, conforme se deduce del fundamento de derecho del auto que inadmite el recurso de casación, el mismo se ha interpuesto contra una sentencia que recayó en una demanda ordinaria de tercería de concurrencia que no le puso término al pleito, haciendo imposible su continuación. PARTE DISPOSITIVA. En consecuencia la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Civil, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, profiere el presente AUTO y DECLARA: 1) Infundada la presente queja contra el auto denegatorio dictado por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés el 26 de septiembre de 2011; y, 2) Firme la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil, Departamento de Cortés, el 12 de agosto de 2011. Y MANDA: Notificar a las partes el presente auto y comunicarlo a la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS. Redactó la Magistrada EDITH MARIA LOPEZ RIVERA. NOTIFIQUESE.ZUNIGA LOPEZ HENRIQUEZ S.C.- 181-2011
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