CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El Auto que literalmente dice: “AUTO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO como Coordinador por Ley, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente, JOSE FRANCISCO RUIZ GAEKEL, llamado a integrar esta Sala para conocer sobre el presente recurso en virtud de la excusa legal del Magistrado JORGE REYES DIAZ, para la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora E. J. M., representada en juicio por la Abogada J. B. P.; siendo recurrido el señor R. O. G., representado por el Abogado S. J. C. Z. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO; RESTITUCION DE FRUTOS CIVILES, promovida en fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), ante el entonces Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, por el señor R. O. G., contra la señora E. M.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez, (2010), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO; RESTITUCION DE FRUTOS CIVILES, promovida en fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), ante el entonces Juzgado Segundo de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, por el señor R. O. G., contra la señora E. M.; dictó sentencia de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la apelación interpuesto por el recurrente, contra la Sentencia definitiva de fecha diecisiete de Febrero del año dos mil nueve, dictada por el Juez Letras Segundo de lo Civil, en la demanda referida en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia apelada por no estar dictado conforme a derecho, por lo que la misma se vuelve gravosa para los intereses del demandante. Y manda que se notifique esta sentencia a las partes y que al estar firme, se devuelvan sus antecedentes, con la certificación de estilo al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Se le hace un llamado de atención al señor Juez en virtud de que este tribunal ha observado en este y otros juicios que han venido en conocimiento de esta alzada. La negativa injustificada de evacuar los medios probatorios y cuando se refieren especialmente a inspecciones personales, que le solicitan las partes a sí mismo una manifiesta negligencia ha instar conforme a derecho incurriendo en abierta violación al debido proceso y el derecho que le asiste a las partes. SIN COSTAS. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: La representación procesal de la recurrente, señora E. J. M., Abogada J. B. P., con fecha seis (6) de enero de dos mil once (2011), presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante resolución de fecha siete (7) de enero de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del recurrido, Abogado S. J. C. Z., presentó, en fecha tres (3) de febrero de dos mil once (2011), escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de las partes, S. J. C. y J. B. P., ambos en fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, los Abogados S. J. C. Z. y J. B. P., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrida y recurrente, respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, fueron presentados fuera del plazo legal establecido, para ello se tiene por precluido el plazo dejado de utilizar en el presente Recurso de Casación. SEXTO: Que la representación procesal de la recurrente, formula en su escrito de interposición del recurso de casación un motivo, el cual literalmente dice: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS MOTIVO PRIMERO Adolecer la sentencia proferida de la aplicación e interpretación indebida del Artículos 868, del Código Civil; 190 del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 719 Numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: (Interpretación indebida del artículo 868 del Código Civil ) La motivación y el fallo para ser lógicos deben responder a las leyes del entendimiento humano con especial característica de ser coherente y que al recaer dicha responsabilidad en esta Honorable Corte en vía de apelación con el objeto de obtener de Vos Honorable Corte se enmendara con arreglo a derecho la sentencia emitida por el Juez Segundo de Letras de lo Civil de esta ciudad en fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve, se interpretó erróneamente lo escrito en el Artículo 868 del Código Civil, que nos señala la acción reivindicatoria de dominio la cual es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea obligado a restituírsela (el subrayado es nuestro) de conformidad al Artículo 868 del Código Civil haciendo hincapié en los subrayados y de conformidad a la motivación jurídica del fallo que estamos impetrando se le dio aplicación e interpretación indebida a dicha norma ya que no fue visto desde la misma óptica que el Juez A Quo, quien que en su fallo concretó que el demandante no pudo acreditar en juicio los supuestos necesarios de la acción de reivindicación como ser: A) Determinar la singularidad de la cosa objeto de reivindicación, el Demandante no pudo demostrar a ciencia cierta y conocida que el predio que alega con la escritura pública que presenta y su correspondiente dominio sea el mismo en que actualmente reside mi mandante, en general, el demandante debe probar los supuestos de la acción que entabla y el demandado los de la excepción que hace valer, y como el primer supuesto de la acción reivindicatoria es que el demandante es dueño de la cosa que pide le sea restituida, a él le corresponde probarlo, no sólo acreditar el dominio sino demostrar sin lugar a dudas que el predio o parcela que pretende es la misma que alega con la escritura en razón, no solo de demostrar su existencia y cabida legal, sino su existencia y cabida física del mismo, que ese predio que pretende es ese y no otro, pues fallar con el simple dominio lleva al juzgador a cometer una arbitrariedad al no poder establecer si es el mismo que se pretende, lo cual no se logró acreditar en juicio ya que consta que si se nombró a la arquitecta R. M. M. no consta en el mismo juicio el dictamen que como Perito nombrado por las partes hubiese conducido al Juez A Quo a determinar a ciencia cierta y conocida que es el lote que alega el demandante como propio con la escritura que acompaña al juicio, que tenga sitio en la cuadra, bloque, lote, zona, donde actualmente reside mi cliente ni da visos de que sea el mismo que pretende su acción, ya que siendo el responsable de la carga de la prueba dejo al juzgador sin el elemento físico de la acción pretendiendo con el simple dominio darle la certeza al juzgador de tal elemento, mereciendo por lo tanto del Juzgado de Letras Segundo de lo Civil una sentencia en contrario (onus probandi incumbi actoris). B) Cosa de que no está en posesión. Es el caso Honorable Corte que se debió acreditar al demandante su determinación de poseer la cosa que se pretendía lo que nos conduce al concepto de abandono de la misma, ya que si esta a vista y paciencia del dueño permitió la construcción de una casa de bloques, la instalación de sistemas de electricidad, agua potable, aguas negras, pagos de servicios públicos e impuestos nos dejan evidenciada la renuncia de acciones que debieron ejercitar oportunamente y no permitir que transcurrieran veintitrés años, después lo que nos lleva a la conclusión de haber perdido el derecho de acciones reales a haber prescrito las mismas de conformidad al Art. 2291 del Código Civil puesto que la excepción de prescripción no es más que la afirmación de un hecho jurídico, al que el derecho objetivo liga la extinción de un derecho, opuesta la excepción de prescripción y probada la inercia del titular declarar la existencia del derecho, por obra de los órganos jurisdiccionales, con base en los hechos jurídicos, originariamente constitutivos del derecho, ya que aunque el derecho proclamado por el actor hubiese existido originalmente y en el pasado, ahora ya no sería tal, habiendo intervenido antes de la demanda un hecho extintivo del mismo. C) Que el poseedor de ella sea obligado a restituírsela por regla general solo el actual poseedor puede ser sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, no importa que éste sea regular o irregular con o sin título, de buena o mala fe, por lo cual en la acción reivindicatoria como en el caso de autos era menester determinar que mi patrocinada era o es poseedora del inmueble que se trata de restituir, lo que nos lleva nuevamente a la falencia del demandante ya que debió determinar en la persona de mi clienta la figura del poseedor, lo cual no hizo ni probó, porque puede ser que el que tiene en su poder la cosa sea un mero tenedor y como le pareció al Juez A-Quo al no demostrarse poseedor, tenía el demandante que utilizar todos los medios posibles para su identificación como tal, como ser la gestión de una medida prejudicial de confesión en donde mi patrocinada acreditara si la posesión la tiene en nombre de ella o de un tercero que supuestamente le estuviera alquilando el inmueble y en la misma diligencia exhibir la documentación que ampara su derecho si en caso a título personal estuviera poseyendo y de expresar que si carece de título si fuera el caso, eventos que no se demostraron en juicio y más aún sabido es que se encuentran dispensados de pruebas los hechos confesados y admitidos, por lo tanto el reivindicador hubiera quedado dispensado de probar la posesión de la cosa que supuestamente tiene mi clienta, si esta hubiera aceptado o reconocido expresa o tácitamente ser su poseedora lo que no ocurrió tal y como se demuestra con la simple lectura de la contestación de la demanda. EXPLICACION DEL MOTIVO ( APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 190 del Código de Procedimientos Civiles) Que las sentencia de conformidad al artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles deben ser precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y si bien es cierto que el Juzgador es libre en las cuestiones jurídicas, es decir tiene el derecho y el deber de examinar los hechos probados, según todos los puntos de vista jurídicos no es posible inferir que dicha demanda fue afectada por el principio “onus probandi incumbit actoris” que el demandante no fue preciso en los elementos que la acción reivindicatoria ameritaba lo que convierte a dicho tribunal en actor al declarar en su considerando segundo que el demandante probó con la escritura pública de compra-venta que es el legítimo propietario del bien inmueble por el que ahora pide que se le reivindique. En contraposición al considerando 4 que el Juzgador debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, pero no puede alterar el petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, sin apreciar la falta de identificación del inmueble por parte de un perito o persona con conocimiento que le diera la certeza al Juzgador de que el inmueble en relación es el mismo que se pretendía lo cual hace caer en arbitrariedad al juzgador, ya que en todos los predios de la Colonia Pineda de San Manuel, Cortés, estaban sujetos a la acción relacionada por parte del señor Orellana, no es simplemente acreditar el dominio es necesario singularizar, determinar, demostrar sin lugar a dudas que el inmueble que se trata de reivindicar es el mismo de la acción, entendiendo que la falta de interés para obrar por veintitrés años de cómo resultado la prescripción de la acción que cierra la posibilidad de la proposición de un nuevo juicio en virtud de estar precluido el derecho, dejando evidencia la inercia del titular por su omisión hizo precluir un derecho del que gozaba en el pasado, además no pudo establecer en el Juicio quien era la persona del poseedor, si este era de buena o mala fe, si este se encontraba ocupando una acción de un tercero quien vendiera sus derechos posesorios a mi Patrocinada. Por otra parte, no hay ningún derecho tan absoluto e incondicionado que no puedan a él oponérsele otras pretensiones que de existir han de ser respetadas, particularmente hay una esfera de actuación reservada a los propietarios como obligación que no puede nunca permitir como es dejar las propiedades abandonadas por veintitrés años sin consecuencia. Es decir, el sentenciador no logra determinar de manera clara y coherente los elementos de la acción de reivindicación en el presente proceso, por lo tanto al invocar en la sentencia, que se tiene por probado la titularidad de un derecho no le hace falta calificar de su identificación y singularización tal y como lo exige el Código Civil, ya que el mismo Juez A-Quo se declara sin conocimientos necesarios para acreditar el extremo del considerando dos, la falencia del principio de la carga de la prueba no la puede dispensar el Juzgador sino que debe limitarse al material probatorio propuesto y evacuado por las partes, produciendo como consecuencia en la sentencia proferida una motivación contradictoria, pues la acreditación de cada uno de los elementos de la reivindicación requiere de condiciones únicas para considerar su concurrencia, por lo que debió únicamente inclinarse por el material probatorio aportado, resolviendo conforme las probanzas se lo vayan determinando. En virtud de lo anterior, encontramos que el razonamiento del Juzgador en este apartado de la sentencia incoherente, considerando que una resolución motivada debe abarcar indefectiblemente lo probado en Juicio y en los considerandos se razone sobre la calificación de los hechos que se tuvieron por probados, y que en el presente proceso es manifiesta la contradicción a la cual arribó el Juzgador, al no haber expuesto de una forma clara y terminante sin dejar lugar a dudas los elementos de la acción, los que no fueron probados en Juicio como antes se señaló lo que nos condujo indefectiblemente a dicha conclusión y que hace patente el vicio que ahora se reprocha. Por lo tanto, presentando la sentencia esta diversidad de inconsistencias, el Juzgador produjo como consecuencia, que el fallo proferido resultara con una aplicación indebida del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles. Por haberse producido el vicio in precediendo denunciado en los presentes motivos, en el acto mismo del sentenciar, no ha podido previamente efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio; no obstante solicitamos que se case el fallo recurrido y se proceda conforme a derecho corresponde.” I. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.
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