AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de Septiembre de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente, la Abogada M. I. A. S., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad C… (C…), y recurrido el señor Y. M. H., en su condición de propietario de la Empresa M…, representado en juicio por el Abogado C. R. Z. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS, PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2011), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado C. R. Z., en su condición de Representante Procesal del señor Y. M. H., en su carácter de propietario de la Empresa M…, contra la Sociedad C… (C…). ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Con fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS, PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado C. R. Z., en su condición de Representante Procesal del señor Y. M. H., en su carácter de propietario de la Empresa M…, falló CONFIRMANDO la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, que falló: “DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria de pago por la Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por el Abogado C. R. Z., en su condición de Apoderado Legal del señor Y. M. H., en su condición de propietario de la Empresa M…, en su condición de propietario de la Empresa M…, promovida en contra de la Sociedad Mercantil C… S.A. C…, por medio de su representante legal el señor J. R. B., representado en juicio por el Abogado J. A. C.; todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en consecuencia, CONDENA: A la parte demandada C… S.A. C…, a pagar a favor de la parte demandante, una indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE LEMPIRAS (L.494,211.00) como daño emergente, y de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS MENSUALES (L.14,293.67) mensuales contados desde el diecisiete (17) de junio del año de dos mil ocho, fecha en que se presentó la presente demanda, hasta el mes de noviembre del año dos mil once, fecha en que se emite la presente sentencia, a razón de cuarenta y un (41) meses, cuya cuantía asciende a QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS/ 100 (L.586,040.47), como lucro cesante, para una indemnización total a pagar por el Demandado C… S.A C…, a favor del demandante señor Y. M. H., de UN MILLON OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS/100, (L.1080, 251.47).” CON COSTAS en ambas instancias. SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, sociedad C… (C…), presentó, en fecha uno (1) de agosto de dos mil doce (2012), escrito de interposición de Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el plazo de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. CUARTO: El representante procesal del señor Y. M., en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante auto de fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), teniéndolo por contestado en tiempo y forma, agregándose a los autos de mérito, notificando la Corte referida a los Abogados: C. R. Z. y M. I. A. S., en fechas once (11) y trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), respectivamente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se tuvo por personado en tiempo y forma únicamente al Abogado C. R. Z., en su condición indicada. SEXTO: Que la Abogada M. I. A., en la condición con que comparece, plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO CAUSAL DEL RECURSO Infracción del artículo 719 número 1) literal b) del Código Procesal Civil que establece: “1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: … b) los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión.” CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. En el caso de autos, la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán ha infringido el artículo 719, número 1) literal b) del Código Procesal Civil que establece “los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión”, en relación al artículo 13 numerales 1) y 3) del mismo Código puesto que al emitir la sentencia recurrida ha dejado de valorar la prueba esencial del juicio consistente en la falta de apreciación entre otros del documento público indubitado consistente en las diligencias seguidas ante la Fiscalía General del Estado, mediante las cuales se comprueba que el señor Y. M. no compró el seguro de daños a que estaba obligado con motivo de la celebración del contrato de arrendamiento suscrito con mi representada, la sociedad Consultoría Interdisciplinaria para el Desarrollo S.A., C… Este incumplimiento por parte del arrendador, constitutivo de negligencia inexcusable dado el giro de su negocio, supone más bien, la comisión de daños en contra de mi representada; pero utilizando un argumento artificioso la Corte sentenciadora pretende revertir la responsabilidad del arrendador y traspasársela al consumidor, en este caso mi representado, la empresa Consultoría Interdisciplinaria para el Desarrollo S.A., C…, quien de buena fe confió que el arrendador había comprado el seguro de daños por el que había pagado. La valoración de la prueba hecha por la Corte sentenciadora deja en indefensión a mi representada pues la obliga a pagar daños y perjuicios exorbitantes que estaban supuestos a ser cubiertos por el seguro que el arrendador del vehículo, señor Y. M., estaba obligado a contratar, tanto porque el contrato de adhesión que suscribió con mi representada así lo establece, como porque mi representada pagó por la compra de dicho seguro al mencionado arrendador. No es posible que la Corte juzgadora aplique de forma incorrecta el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, y que le sirva de excusa para dejar de apreciar el fondo del caso sometido a su conocimiento alegando motivos formales intrascendentes, como es la circunstancia de considerar que en la contestación de la demanda no se dijo expresamente los hechos que se aceptaban y los que no, puesto que en dicha contestación, se manifestó expresamente que se estaría a lo que se probara en juicio, y siendo que se probó la falta de cumplimiento del arrendador, señor Y. M., de su obligación legal y contractual de comprar un seguro de daños, dicha Corte debió apreciar esta circunstancia y exonerar completamente a mi representada de la responsabilidad por la que fue demandada. SEGUNDO MOTIVO CAUSAL DEL RECURSO Infracción del artículo 1,348 del Código Civil, autorizado por el numeral 2) del artículo 719 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. La Corte sentenciadora en la parte dispositiva del fallo, no incluye el artículo 1,348 del Código Civil, el cual es fundamental para resolver el caso puesto que la parte demandante, Señor Y. M., estaba obligada en virtud del contrato suscrito con mi representada para el arrendamiento de un vehículo, a la compra de un seguro de daños. Dicho demandante, el arrendador, incumplió la mencionada obligación contractual, no obstante que mi representada pagó lo estipulado en el contrato para la compra de dicho seguro de daños. El Señor Y. M. aceptó claramente su incumplimiento en la declaración rendida en la Fiscalía General del Estado, misma que obra en el expediente, alegando el fútil motivo que los seguros eran muy caros, circunstancia que no le eximía en ningún momento de su obligación contractual. El artículo 1,348 establece que los contratos son ley entre las partes contratantes, pero la Corte sentenciadora por más que mi representada proporcionó la prueba pertinente e hizo las alegaciones del caso, no aplicó dicho artículo como en derecho corresponde. De haberlo aplicado, la Corte sentenciadora hubiese declarado sin lugar la demanda de daños y perjuicios que se interpuso contra mi representada.” FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Aplicando los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República;   1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, con especial énfasis en: 1.Interpuesto el Recurso de Casación de fecha primero de agosto del año dos mil doce, promovido  por la Abogada M. I. A. en contra de la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, de fecha treinta de marzo del año dos mil doce, NO como erróneamente remite a la Corte de Apelaciones referida, informado que el recurso es contra la sentencia dictada en primera instancia, lo cual a la simple lectura del recurso no queda duda alguna que se trata de un error al momento de la remisión de los antecedentes contentivos al proceso, lo cual no puede considerarse una traba al acceso de la Justicia en su instancia Extraordinaria. Artículos 129.2 y 717 del Código Procesal Civil. Anuncia como PRECEPTO AUTORIZANTE el artículo 719.1.b para el PRIMER MOTIVO DE CASACION, no determinado claramente las normas jurídicas quebrantadas. Argumenta una narración de hechos omitidos, propios para un proceso declarativo, sintetizando que la omisión en la contratación de un seguro al que estaba obligado el arrendador (que por cierto confunde la legitimación denominándolo como persona natural y Empresa). No establece norma jurídica quebrantada que sustente su primer motivo. Hace mención de un principio preliminar del Código Procesal Civil, contenido en el artículo 13 numerales 1 y 3, referente a la valoración de la prueba. Como regla general el Recurso Extraordinario de Casación excluye la revisión probatoria tal como se desprende en el artículo 720.1 de la Ley adjetiva civil. Como PRIMER MOTIVO sujeto como causal a tutela casacional, invoca el precepto autorizante que al tenor reza: “Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión.”Artículo 719.1.b La recurrente no alude a ningún precepto jurídico concreto que sustente el presente precepto de casación. Se limita a invocar la parte preliminar de nuestro ordenamiento procesal al señalar el Principio contemplado en el artículo 13 en su numeral 1 que establece: “El Juez ha de valorar la prueba de manera, precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido”. Y numeral tercero que establece: “En todo caso el Juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad”. El principio invocado en sus dos numerales comprende diversas causales de casación, que entornan el ámbito contemplado en la valoración e interpretación de la norma jurídica que se derivan a la luz del conjunto de todos los actos procesales que llevan al juzgador a dictar una resolución definitiva,  como el acto probatorio general como UNA PARTE que comprende el debido proceso. Por las razones antes expuestas el presente motivo se presenta con particularidades de carácter no subsanable que entremezclan las diversas causales de casación contempladas en la ley. Artículos 13.1.3, 228, 719.1.2, 721.2 del Código Procesal Civil. En cuanto al SEGUNDO MOTIVO