CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dos (2) días de mes de mayo de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, y GERMAN VICENTE GARCIA GARCIA, este último llamado a integrar en virtud de la incapacidad temporal del Magistrado JORGE REYES DÍAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: M. A. K. M., representada en juicio por la Abogada M. G. C. B.; y recurrido, el señor O. E. K. M., representado en juicio por la Abogada R. L. R. O. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, promovida en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por el Abogado DD. A. M., en su condición de apoderado legal del señor O. E. K. M., contra la señora M. A. K. M. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento Francisco Morazán, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, promovida en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), por el Abogado D.D. M., en su condición de apoderado legal del señor O. E. K. M., contra la señora M. A. K. M., falló: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación deducida ante esta Corte por la apelante, con respecto a la sentencia impetrada; SEGUNDO: REVOCANDO la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha nueve de Diciembre del año dos mil once, recaída en la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, promovida por el Abogado D. A. M., en su condición de Representante Legal del Señor O. E. K. M., contra la Señora M. A. K. M.; TERCERO: CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA, LA QUE ASCIENDE A LA SUMA DE CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $. 56,162.54 ) o su equivalente en Lempiras, en concepto de pago, junto con los respectivos intereses que hubiere generado al momento de efectuarse el pago del mismo; CUARTO: CONDENANDO a la parte vencida en este recurso al pago de las costas correspondientes tanto a la primera, como a la segunda instancia.” TERCERO: En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), la Abogada M. G. C. B., en su condición ya indicada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, por lo cual en providencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), la Corte de Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, lo tuvo por interpuesto y otorgó el plazo de diez (10) días a la contraparte a efecto que se pronunciara sobre dicho recurso de casación. CUARTO: La Representación Procesal del señor O. E. K. M., presentó en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante Auto de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, mediante el cual también ordena la remisión de los antecedentes a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y otorgando el plazo de cinco (5) días a los representantes procesales de las partes para que se personaran ante este Tribunal. QUINTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil, se personaron las Abogadas M. G. C. B. y R. L. R. O., en fechas doce (12) y veinte (20) del mes de septiembre de dos mil doce (2012), respectivamente, mismos que una vez visto el informe de la Secretaría del Tribunal, fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la Abogada M. G. C. B., en su condición de representante procesal de la señora M. A. K. M., plantea su Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION PROCESAL PRIMERO MOTIVO Normas de Derecho Infringidas Se impugna la falta de aplicación de los Artículos 13 .1 .2 y .3, 206, 207, 245 .1 y .2, 268 .1 y .2, 479 .1. 2 y 3, 921.2 del Código Procesal Civil, que afecta la forma y contenido de la sentencia, especialmente la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia (Objetividad), suficiencia (Capacidad), racionalidad y carácter lógico (razón justa), por ser determinante de un sentido diferente del fallo. Criterio de la Infracción: El Artículo 720 .2 relacionado con el artículo 719 .1 apartado c) del Código Procesal Civil, faculta atacar la base o motivación fáctica de la sentencia recurrida, no así la revisión de la prueba practicada, con el fin de valorar el razonamiento del órgano judicial de apelación, con respecto al razonamiento de las pruebas practicadas, así como el cumplimiento de las exigencias de claridad, precisión, exhaustividad y motivación que se integran como requisitos internos de la sentencia; pues si bien es cierto, el Juez Unipersonal tiene Libre Valoración, imprescindible para una adecuada solución del proceso, también es cierto que esta (valoración) no puede ser arbitraria, ni las conclusiones irracionales, ya que afectaría a la propia esencia de la sentencia como acto razonado, con sanción expresa de nulidad; por lo tanto y en estricto apego al artículo 720 .2 del Código Procesal Civil, se permite el control en casación de la existencia y suficiencia de la motivación, de su racionalidad y su carácter lógico de la motivación de la sentencia de apelación. Se puede constatar de la lectura de la sentencia que se impugna a través del presente recurso, que el Juzgado Ad-Quem, razonó las pruebas practicadas en primera instancia, de forma arbitraria e irracional, pues no atendió las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen el razonamiento lógico; ya que está acreditado, que el Demandante O. E. K. M., jamás probó que el dinero que reclamaba era de su propiedad, jamás probó que haya hecho depósito alguno a la cuenta mancomunada con la señora M. A. K. M., jamás probó ningún requerimiento de pago y jamás probó la existencia de pacto alguno, de la forma como se podía retirar el dinero; Y POR EL CONTRARIO en la Audiencia de Confesión (AL ESTUDIARLA EN TODO SU CONTENIDO), y que obra a Folio Número 108, se probó, que la señora M. A. K. M., fue quien aperturó una cuenta de ahorro mancomunada con su hermano O. E. K. M., con el propósito de compartirlo, y lo cual jamás aceptó, ya que nunca fue a poner su firma; y un aspecto importante en el contenido de la audiencia, es que se probó que el dinero depositado en esa cuenta fue producto del trabajo de la señora aludida, quien además hizo todos y cada uno de los depósitos y que malintencionadamente pretende apropiarse el señor O. E. K. M.. Sobre el último aspecto, la sentencia de apelación considera que la señora M. A. K. M., reconoció como tales ciertos hechos, en virtud de haber intervenido personalmente por lo que su fijación es parcial, LAMENTABLEMENTE LO QUE NO CONSIDERA, es lo que manifiesta seguidamente, siempre en el Acta de Audiencia de Confesión que nos ocupa, pues, se descarta que ese dinero sea de O. E. K. M., y enfatiza contundentemente que el dinero y el cual se reclama injustificada e ilegalmente, fue producto de su trabajo y fue ella quien hizo todos y cada uno de los depósitos por lo que pertenecía a ella, lo cual no fue contradicho por el resultado de las otras pruebas practicadas, por lo que la declaración no puede dividirse en contra de la declarante. De lo expuesto, se aprecia que el Juzgado Ad-Quem, no dio EL VALOR TASADO, que la declaración tuvo atribuida, en virtud de estar sujeta a una interpretación amplia por su contenido, como lo sería bajo la sana crítica, y por el contrario, VALORÓ DICHA DECLARACIÓN LIMITADAMENTE, estándose a lo que la parte haya reconocido (ya que en ningún momento la Demandada reconoció que el dinero pertenecía al Demandado o la existencia de una obligación de pago), sin buscarle una interpretación más allá de sus palabras. Es importante considerar que el Ad-Quem, en los Fundamentos de Derecho, numeral 1, de su sentencia, le da a la PRUEBA DE CONFESIÓN (Ver Folio 108) un valor imprescindible (dicho con sus propias palabras), y que inexplicablemente el mismo Ad-Quem, en esa misma parte de la sentencia, afirma lo siguiente: “La parte demandada aceptó que el dinero con el que se apertura la cuenta bancaria cuestionada, pertenecía al Demandante, al hacerlo confesado así ante el A-Quo, al momento que rindió la confesión judicial que se practicó”; AL EXAMINAR EXHASTIVAMENTE el Acta de la Confesión, se puede constatar de manera decisiva que dentro del mismo, EN NINGÚN MOMENTO LA PARTE DEMANDADA, RECONOCE ESTE SUPUESTO Y FALSO HECHO; quedando la interrogante ¿Sí esta supuesta prueba, fue producida de manera equivocada por dicho Tribunal?; Lo cual sería completamente ilegal e injusto. De todo lo plasmado, se colige que, no existe una claridad, precisión y exhaustividad y mucho menos una motivación fáctica y jurídica profesional, en lo concerniente a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, al momento que se dictó la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2012, que se recurre; en virtud que, los razonamientos anacrónicos expuestos por el Ad-Quem, para la apreciación y valoración de la prueba que fundan su convencimiento para declarar con lugar el recurso de apelación, son absolutamente arbitrarios e inexistentes, en virtud de no ajustarse a la racionalidad y carácter lógico (razón justa). MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY SEGUNDO MOTIVO Norma de Derecho Infringida: Se impugna la Aplicación del Artículo 1495 del Código Civil, por indebida; y que se empleó para la solución de fondo del Litigio. Criterio de la Infracción: Consta de manera inobjetable, que la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, al emitir la Resolución de fecha 03 de Mayo de 2012, y que se impugna a través del presente Recurso; Lo hace empleando DE MANERA EXPRESA como Fundamento de Derecho (ver numeral 1), el ARTICULO 1495 DEL CODIGO CIVIL, para la solución de fondo de litigio; norma de derecho en todo su contexto, por estar DEROGADA, al tenor de lo dispuesto en el El Artículo 921 .2 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Artículo 921. Normas sin vigencia. 1… 2. Derogar expresamente los siguientes artículos: 2. Los artículos 511 al 517; 522; párrafo segundo del artículo 553 y artículos del 1495 al 1538;, 2158 y 2367 del Código Civil aprobado por el Poder Ejecutivo el 8 de Febrero de 1906…” Es de agregar que la aplicación indebida de la norma de derecho derogada de MANERA EXPRESA (Artículo 1495 del Código Civil), infringe el precepto Constitucional dispuesto en el Artículo 96, que ordena: “La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.”, además, lo dispuesto en el Artículo 7 del Código Civil, que expresa: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueve ley sea favorable al delincuente.” Es indiscutible Honorables Magistrados, que la norma de derecho invocada y aplicada por el sentenciador de segunda instancia, es insubsistente por derogación, ya que no se refiere a relaciones jurídicas subordinadas a su imperio en el caso litigado. Al quedar precisada y justificada la impugnación de la norma de derecho supra aludida, y que empleo indebidamente el Juzgado Ad-Quem, en la Resolución que se impugna, para resolver el fondo del litigio; se hace con el fin primordial de salvaguardar y garantizar la recta aplicación del derecho material u objetivo al presente caso, en defensa de los derechos de mi Representada la señora M. A. K. M. El presente motivo está comprendido en el Artículo 719 .2 del Código Procesal Civil, que dice: “Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleados para la solución de fondo del litigio.” TERCER MOTIVO Norma de Derecho Infringida: Se impugna la Interpretación del Artículo 963 del Código de Comercio, por errónea; y que se empleó para la solución de fondo del Litigio. Criterio de la Infracción: El Juzgado Ad-Quem, al emitir la Resolución de fecha 03 de Mayo de 2012, y que se impugna a través del presente Recurso; lo hace empleando como Fundamento de Derecho (ver numeral 2), el ARTICULO 963 DEL CODIGO DE COMERCIO, que dice:
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