AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad COMERCIAL E. S.A. DE C.V., representada en juicio por el Abogado R. R. V. como recurrente y el señor M. S. V., representado en juicio por el Abogado T. H. S., como recurrido. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA POR VIA DE REPETICION DE PAGO DE DAÑOS E INDEMNIZACION POR PERJUICIOS, promovida en fecha cinco de junio de dos mil siete, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado R. R. V., actuando en su condición de Representante Procesal de la Sociedad C… E. S.A. DE C.V.; contra el señor M. S. V. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación, REFORMO la sentencia definitiva de fecha once (11) de Diciembre de dos mil ocho (2008), de la siguiente manera: “ DECLARANDO SIN LUGAR la demanda ordinaria de por vía de repetición de pago de daños e indemnización por perjuicios interpuesta por el señor R. R., mayor de edad, Abogado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la sociedad C… E., S.A. de C.V., en contra del señor M. S. V., mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, como heredero ab intestato del señor J. V. V. G.- ABSUELVE al señor M. S. V. de la acción deducida por C. E., S.A. de C.V.”. SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, Abogado R. R. V., presentó en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante Auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de la parte recurrida, el Abogado T. H. S., presentó en fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintitrés de Agosto de dos mil doce (2012), tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado T. H. S., en su condición ya indicada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012), por el Abogado R. R. V., ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal el Abogado R. R. V., en su condición de Representante Procesal de la sociedad C. E. S.A. y el Abogado T. H. S., en su condición de Representante Procesal del señor M. S. V., presentaron escrito de personamiento en fechas treinta (30) de agosto y dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se tuvieron por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. La impugnación de la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo de conflicto, consta en el proceso que la parte recurrente mi representada Comercial E. S. A, intento hacer valer este derecho en las dos instancias, y, que el mismo no fue reconocido, viéndome en la obligación de acudir al Recurso Extraordinario de Casación, dicha causal se encuentra comprendida en el artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Violación por falta de aplicación en ambas instancias del articulo 1192 del Código Civil, que en su parte medular dice: “El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda el valor de los bienes que hereda» la disposición que se considera infringida (artículo 1192 del Código Civil); pese a reconocerse por parte del demandado M. S. V., haberse declarado heredero del causante J. V. V. G., sucediendo al causante en todas las obligaciones trasmisibles y además reiterando en el hecho Quinto de la contestación de la Demanda el demandado confesó, «solicite se inscribiera a mi favor en el Registro correspondiente, la tradición de dominio sobre un inmueble que perteneció al mencionado causante; ( ver folio 29 de la primera pieza). La Ad Quem, aún con la confesión explicita del demandado; evadiendo el IMPERIO de los artículos 1513 y 1514 en relación a la disposición emanada del articulo 1192, del referido Código Civil, procedió a desconocerlos dejando de aplicarlos en la Sentencia acusada, donde consta la Declaratoria de Heredero de M. S. V., de los bienes, derechos y obligaciones del causante (ver folio 55 de la primera pieza). Fundamentos y hechos incontrovertibles que confiesan la violación del artículo 1192 del Código Civil por evidente falta de aplicación, en la solución del conflicto. SEGUNDO MOTIVO: La impugnación de la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del conflicto, consta en el proceso que la parte recurrente mi representada Comercial E. S. A., intento hacer valer este derecho en las dos instancias y que el mismo no fue reconocido, viéndome en la obligación de acudir al Recurso Extraordinario de Casación, dicha causal se encuentra comprendida en el artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera. Violación por falta de aplicación en ambas instancias del artículo 1192, en relación a los artículos 1346 y 938 # 3 del Código Civil. En el Considerando que denominaremos numero 7 del fallo impugnado la Ad Quem profundiza aun mas la violación e inaplicación de la ley cuando; manifiesta y estima en su apreciación para violentar la disposición contenida en el articulo 1192 en relación a los artículos 1346 y 938 # 3 del Código Civil; QUE ES UN HECHO INNEGABLE QUE LA EMPRESA INMOBILIARIA … S.A., DEMANDO A LA EMPRESA COMERCIAL E. S.A. COMO CONSECUENCIA DE UNA ORDEN JUDICIAL DERIVADA DEL INTERDICTO POSESORIO ANTES MENCIONADO PROMOVIDO POR J. V. V. G., ACCIÓN QUE PROVOCO LA CONDENA DE LA EMPRESA C. E. S.A. AL PAGO DE DOS MILLONES CIEN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CENTAVOS CON VEINTE CENTAVOS; dicha aseveración venida de la misma Ad Quem, constituye la génesis de la acción incoada contra el demandado M. S. V., heredero del causante J. V. V. G.; que reconoce la procedencia de la Demanda promovida sino que mas adelante la Ad Quem en este mismo Considerando y en abierta contradicción a lo acreditado y probado en juicio, adopta una postura totalmente contraria a los hechos probados en juicio, cuando manifiesta; que Comercial E. asumió de forma voluntaria la posición de rebeldía en dicha causa. Consideramos que esta aseveración por parte de la Ad Quem trae al debate un hecho falso y sin sustentación jurídica, en virtud que la Sentencia que condeno a Comercial E. S. A., en la Demanda promovida por Inmobiliaria …, para resarcirse de los daños causados por la Denuncia de Obra Nueva que le promoviera el causante, produjo efecto de cosa juzgada entre ambas partes, lo que toma la estimación de la Ad Quem en la presente Sentencia para eximir al demandado en una falsa presunción, ya que la Ad Quem no tiene facultades de interpretar, modificar o pronunciarse sobre lo debatido y resuelto en juicios fenecidos, ya en el debate, el demandado M. S. V., al contestar la demanda al hecho Tercero confiesa que los efectos de la cosa juzgada alcanza en el presente juicio a las «PARTES Y A LOS CAUSAHABIENTES DE ESTOS» incluyéndose como parte demandada; por lo tanto la Ad Quem al evadir la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1346 y 938 del Código Civil ha incidido en la infracción de dichas normas por evidente falta de aplicación, en la solución del conflicto. TERCER MOTIVO
La impugnación de la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del conflicto, consta en el proceso que la parte recurrente intento hacer valer este derecho en las dos instancias y que el mismo no fue reconocido, viéndome en la obligación de acudir al Recurso Extraordinario de Casación, dicha causal se encuentra comprendida en el artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Impugnación de la norma procesal por falta de aplicación de los artículos 938 ordinal 3 Y 1423 del Código Civil, que al ser disposiciones de orden publico, valederas erga omnes, a través de la primera, el referido articulo 938 del Código Civil, reconoce y autoriza la deducción de deudas del acervo hereditario, entendiéndose como tales las adquiridas o producidas por el causante en vida, por actos propios o ajenos y las provenientes por ACTOS CULPOSOS o NEGLIGENTES. El causante J. V. V., interpuso Interdicto Posesorio de Denuncia de Obra contra la Sociedad Inmobiliaria …, contratista de Comercial E., en el Proyecto Habitacional denominado Condominios O…, y como consecuencia de la paralización de la obra C. E. S. A., sufrió graves daños y perjuicios, condenándosele mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil dictada el día 6 de octubre del año 2005 al pago de daños y perjuicios por tan impertinente Querella promovida por el causante J. V. V. G., C. E. pago contra su voluntad una obligación atribuible al causante o a sus herederos. La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil; al dictar el fallo, omitió apreciar que en los medios de prueba propuestos de la Inspección realizada al Expediente # 0801-2007 – 07654 de Denuncia de Obra Nueva, promovida por J. V. V. G., contra la S.M.I. … S. A de C.V., a través de su representante legal Ingeniera E. M. L.; donde se acreditó la SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE OBRA NUEVA, como Hechos probados y que se hicieron valer en juicio, y sobre los cuales la Ad Quem, pretende desconocer, cuando al Considerando que denominaremos Octavo de la sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 2012, manifiesta «cito» : NO ES MENOS CIERTO QUE NO EXISTE EVIDENCIA DE QUE TAL ACCIÓN, INTERDICTO POSESORIO, HAYA SURGIDO COMO CONSECUENCIA DE CULPA O NEGLIGENCIA DE PARTE DEL SEÑOR V.V.G. Fin de la cita. De la misma Sentencia, al Considerando que denominaremos Noveno la Ad Quem, se contradice abiertamente cuando manifiesta y reitera, que no se podrá deducir a PARTIR DE UNA SENTENCIA QUE NO FUE RECURRIDA ( asumimos que se refiere a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de fecha 10 de mayo del 2006 que resuelve declarar SIN LUGAR, con l respectiva CONDENA EN COSTAS PARA EL QUERELLANTE, el Interdicto de Obra Nueva promovido por J. V. V. G., contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria … S. A de C. v); Extremo debidamente aceptado por el demandado M. S. V. y por ende confesado, en el Hecho Primero de la contestación de la Demanda, por lo tanto la Ad Quem al evadir la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 938 # 3, del Código Civil ha incidido en la infracción de dichas normas por evidente falta de aplicación. en la solución del conflicto I-SE IMPUGNA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA- La violación por falta de aplicación de la norma procesal que regula el contenido y forma de la Sentencia se encuentra comprendida en el artículo 719 literal C del Código Procesal Civil por disposición contenida en el articulo 720, ordinal 2 del Código Procesal Civil, que autoriza la promoción de la causal invocada. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Violación del articulo 207 ordinales 1 y 2 del Código Procesal Civil. La ley impone al Tribunal los requisitos que deberá contener la Sentencia, la Violación por omisión de las normas contenidas en el artículo 207 ordinales 1 y 2, del Código Procesal Civil por omisión de los requisitos internos de la Sentencia, conlleva la violación del precepto señalado, por falta de MOTIVACIÓN en la Sentencia. La sentencia debe ser motivada mediante la expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba: El fallo impugnado omite totalmente los razonamientos fácticos y jurídicos, cuando en El Considerando denominado 7 del fallo, advierte y declara como hecho probado en juicio «Que la Empresa Inmobiliaria …, demandó a la Empresa Comercial E., con el fin que se le indemnizara en los perjuicios por la paralización de la obra consistente en la construcción de viviendas en el Proyecto denominado O…, COMO CONSECUENCIA DE UNA ORDEN JUDICIAL DERIVADA DEL INTERDICTO PROMOVIDO POR EL SEÑOR J. V. V. GARCIA» La Ad Quem, faltando al principio de MOTIVACIÓN contenido en el articulo 207, ordinales 1 Y 2, de manera tal, que al celebrarse la Audiencia de Vista el día 25 de abril del 2012, el apoderado demandado apelado, tal como lo establece el articulo 163 párrafo segundo y 164 del Código de Procedimientos (1906) presentó ante la Ad Quem, una certificación de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, que resuelve DECLARAR CON LUGAR, una Demanda de Pago por Vía de Repetición contra la señora Ana Joaquina Velásquez García, sobre la misma causa y donde se juzgaron los mismos hechos, de quien se declaró heredera del causante. Dicha sentencia resultó condenando a la demandada A. J. V. G., como heredera del causante, afirmado en la parte dispositiva de los Considerandos 5 y 6. Así mismo y de esa forma ha reconoció dándole carácter de confesión en la audiencia de vista el apoderado apelado que su presentado M. S. V., ha sido demandado bajo la misma causa. Aun así la Ad Quem teniendo en su conocimiento el fallo traído como evidencia de parte del demandado omitió pronunciarse sobre dicha sentencia dictando un fallo totalmente alejado de la justicia y el derecho, lo que nos arroja una evidente violación en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación, valoración y la aplicación del derecho en su conjunto. La forma que la Ad Quem, ha resuelto en evidente falta de Motivación, Ha lugar el Recurso de Apelación, reformando la Sentencia de Primera instancia a favor del demandado falta totalmente a la motivación fáctica jurídica prevista en el articulo 207, ya señalado como infringido. Con las presentes apreciaciones se estima que existe merito suficiente para admitir el presente motivo de Casación”. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado R. R., en su condición de representante procesal de la sociedad C.E., S.A. de C.V., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, el 15 de mayo de 2012; recurso de casación que formalizó en cuatro motivos, en el primero impugna “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del conflicto” y alega “violación por falta de aplicación en ambas instancias del artículo 1192 del Código Civil” y considera comprendido su motivo en el Artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; en el segundo impugna “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del conflicto” y alega “violación por falta de aplicación en ambas instancias del artículo 1192, en relación a los artículos 1346 y 938 #3 del Código Civil” y lo considera comprendido en el artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; en el tercer motivo impugna “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del conflicto” y alega “impugnación de la norma procesal por falta de aplicación de los artículos 938 ordinal 3 y 1423 del Código Civil” y lo considera comprendido en el artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y en el cuarto motivo alega violación por falta de aplicación de la norma procesal que regula el contenido y forma de la sentencia, artículo 207 ordinales 1 y 2 del Código Procesal Civil y señala como precepto autorizante el Artículo 719 literal c) del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. El recurrente en su primer motivo impugna “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del conflicto” y alega “violación por falta de aplicación en ambas instancias del artículo 1192 del Código Civil” y considera su motivo comprendido en el Artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; sin embargo, el recurrente confunde las normas procesales a que se refiere el Artículo 719 numeral 1 del Código Procesal Civil con las normas de derecho a que se refiere el Artículo 719 numeral 2 del mismo cuerpo de ley, al fundamentar su motivo en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil y alegar por una parte “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del conflicto” por lo que el cargo carece de la suficiente separación y claridad exigida por el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil. El impetrante en su segundo motivo impugna “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del conflicto” y alega “violación por falta de aplicación en ambas instancias del artículo1192, en relación a los artículos 1346 y 938 #3 del Código Civil” y lo considera comprendido en el artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; haciendo evidente que confunde las normas procesales a que se refiere el Artículo 719 numeral 1 del Código Procesal Civil con las normas de derecho a que se refiere el Artículo 719 numeral 2 del mismo cuerpo de ley, al fundamentar su motivo en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil y alegar por una parte “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del conflicto” por lo que el cargo carece de la suficiente separación y claridad exigida por el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil. Además, en la explicación del motivo sostiene que “la Ad Quem en este mismo considerando y en abierta contradicción a lo acreditado y probado en juicio, adopta una postura totalmente contraria a los hechos probados en juicio” haciendo evidente que se refiere a los medios de prueba aportados al proceso y que solicita la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en la instancia, lo que está prohibido por disposición del Artículo 720 numeral 1 del Código Procesal Civil. El recurrente en su tercer motivo impugna “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del conflicto” y alega “impugnación de la norma procesal por falta de aplicación de los artículos 938 ordinal 3 y 1423 del Código Civil” y lo considera comprendido en el artículo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; haciendo evidente que confunde las normas procesales a que se refiere el Artículo 719 numeral 1 del Código Procesal Civil con las normas de derecho a que se refiere el Artículo 719 numeral 2 del mismo cuerpo de ley, al fundamentar su motivo en el Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil y alegar por una parte “la aplicación de la norma procesal que regula la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del conflicto” por lo que el cargo carece de la suficiente separación y claridad exigida por el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil. Además, en la explicación del motivo dice “La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil; al dictar el fallo, omitió apreciar que en los medios de prueba propuestos de la inspección realizada al expediente #0801-200707654 de Denuncia de Obra Nueva, …”, olvidando que las infracciones al amparo del numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, es decir, la aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, se producen con independencia de los medios de prueba aportados al juicio. El impugnante en su cuarto motivo alega violación por falta de aplicación de la norma procesal que regula el contenido y forma de la sentencia, artículo 207 ordinales 1 y 2 del Código Procesal Civil y señala como precepto autorizante el Artículo 719 literal c) del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; y, en la explicación del motivo indica que “por omisión de los requisitos internos de la Sentencia conlleva la violación del precepto señalado, por falta de MOTIVACION en la Sentencia” sin embargo, omite el recurrente fundamentar su motivo en el numeral 2 del Artículo 720 del Código Procesal Civil para hacer posible a la Corte el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por lo que el cargo resulta incompleto. Finalmente, el impugnante no hace constar si estima o no necesaria la celebración de la audiencia, requisito exigido por el numeral 3 del Artículo 721 del Código Procesal Civil. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del recurrente Abogado R. R., en su condición de representante procesal de la sociedad C.E., S.A. de C.V., en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en sus cuatro motivos de casación expuestos, las causales previstas en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el representante procesal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el representante procesal de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el Abogado R. R., en su condición de representante procesal de la sociedad C. E., S.A. de C.V., por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, planteado por el Abogado R. R., en su condición de representante procesal de la sociedad C. E., S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en la Demanda Ordinaria por vía de repetición de pago de daños e indemnización por perjuicios, promovida por el Abogado R. R., en su condición de representante procesal de la sociedad C. E., S.A. DE C.V., contra el señor M. S. V. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, el 15 de mayo de 2012, en el expediente de apelación número 0801-200720815 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2007-20815 del Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Magistrada Ponente: Abogada Reina Sagrario Solórzano Juárez. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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