CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador y designado ponente para la redacción de este auto en el presente recurso de Casación, EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Señora L. E. C., también conocida como L. E. C., representada en juicio por el abogado R. V. D. en su condición de recurrente; siendo recurridas las sociedades mercantiles W…, S.A. y B…, S.A., representadas en juicio por el abogado J. M. C.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA SENTENCIA DECLARATORIA DE HEREDERA AB INTESTATO Y SE ORDENE LA CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES CORRELATIVOS, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INTERESES, promovida en fecha uno de agosto del año dos mil, ante el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, por el abogado J. M. C. en su condición de apoderado legal de las sociedades mercantiles W…, S.A. y B…, S.A., contra la señora L. E. C. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha quince de agosto de dos mil once, la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA SENTENCIA DECLARATORIA DE HEREDERA AB INTESTATO Y SE ORDENE LA CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES CORRELATIVOS, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS E INTERESES, promovida en fecha uno de agosto del año dos mil (2000), ante el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, por el abogado J. C. en su condición de apoderado legal de las sociedades mercantiles W…, S.A. y B…, S.A., contra la señora L. E. C., dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, quien falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarando con lugar la demanda ordinaria en la parte en que pide se declare la nulidad absoluta de sentencia recaída en solicitud de declaratoria de heredera ab intestato presentada en este Juzgado en favor de la señora L. E. C. también conocida como L. E. C. M. por la cual se declara heredera de la señora M. C. o M. O. C. y la cancelación de asientos registrales correlativos.- Y sin lugar en la parte en que pide el pago de indemnización de daños y perjuicios e intereses.- SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 1 de Octubre de 1990 recaída en dicho trámite por el cual se declara heredera ab intestato a la señora L. E. C. de todos los bienes derechos y acciones que ha su defunción dejara la señora M. C. o M. O. C..- TERCERO: SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES siguientes: número 32 del tomo 13 del Registro de Sentencias, en que se inscribió la referida sentencia declaratoria de heredera y los asientos: número 26 del tomo 61 y asiento número 45 del tomo 95 ambos del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de esta ciudad de Roatán, en que se operó la tradición de dominio de inmuebles a favor de la demandada L. E. C. en virtud de que la sentencia en que se fundamentan se declara nula.- SIN COSTAS.” SEGUNDO: El representante procesal de la señora L. E. C., también conocida como L. E. C., abogado R. V. D., presentó, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha quince de agosto de dos mil once, por la Corte de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha cuatro de octubre de dos mil once, la Corte de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto en tiempo el recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El representante procesal de la parte demandante, las sociedades mercantiles W…, S.A. y B…, S.A., abogado J. M. C., presentó en fecha veinticinco de octubre de dos mil once, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al abogado J. M. C. en su condición de demandante-apelado, contra el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha quince de agosto de dos mil once por el abogado R. V. D., en su condición de demandado-apelante, ordenando la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal los abogados R. V. D. y J. M. C., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, personándose en su condición de parte recurrente y recurrida respectivamente, personamientos efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, de la siguiente manera: «EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO: Infracción por VIOLACION, o sea FALTA DE APLICACIÓN del artículo 290 del Código de Procedimientos Comunes, en relación con el artículo 1589 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente Motivo de Casación se encuentra comprendido dentro del artículo 719 numeral 1 literal b) del Código Procesal Civil. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El precepto legal que se invoca como infringido por falta de aplicación, es decir, el artículo 290 del Código de Procedimientos Comunes, literalmente prescribe lo siguiente: “Artículo 290. Consentida o ejecutoriada la resolución en que se desestimen las excepciones dilatorias, a instancia del actor, se hará saber al demandado que conteste a la demanda dentro de los tres días siguientes al de la notificación de esta providencia.” Por su parte, el precepto invocado como infringido en relación, o sea el Artículo 1589 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 1589.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.” El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Con respecto a lo ordenado por el citado articulo 290 del Código de Procedimientos Comunes, infringido por falta de aplicación, la Corte Sentenciadora, en la parte final del último de sus CONSIDERANDOS del fallo recurrido, consigna lo siguiente: “…y, finalmente, habida cuenta de que aun en el caso de que la falta de notificación del auto o providencia a que se refiere el recurrente en otro de sus agravios le hubiere causado una lesión a sus derechos, la falta de denuncia oportuna de dicha lesión en la primera instancia obliga a desestimar también este alegato…”. Estimo, a mi criterio, que el Tribunal ad quem no debió haber considerado lo anteriormente transcrito del fallo recurrido, ya que constando en los autos de la primera pieza, de manera patente e indubitable –como así lo deja ver en dicho considerando-, que no se le hizo saber a la demandada L. E. C. , que estando ya ejecutoriada la resolución que desestimó la única excepción dilatoria opuesta, tenía que contestar a la demanda dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; habiéndose omitido este acto procesal, lo que procedía por parte de la Corte Sentenciadora, era que emitiera su fallo decretando la nulidad absoluta de actuaciones, a partir del auto en que decreta la rebeldía de la demandada, todo ello cumpliendo con lo mandado por el artículo 1589 del Código Civil, norma relacionada, que impone la obligación de decretar de oficio la nulidad cuando conste de autos, aunque las partes no la aleguen, como ocurre en el presente caso. Es así como, al obviar pronunciarse sobre un vicio de nulidad absoluta de actuaciones que obra manifiesto en autos, y el cual conlleva una clara violación al Derecho de Defensa de la parte demandada; la Corte ad quem ha infringido las normas legales citadas, de la manera ya expuesta, por lo que amerita que se case la sentencia recurrida en este motivo. SEGUNDO MOTIVO: Infracción, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 1589 del Código Civil; relacionado con el artículo 960 del mismo Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente Motivo de Casación se encuentra comprendido dentro del artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El precepto legal sustantivo que se invoca como infringido por interpretación errónea, es decir, el artículo 1589 del Código Civil, literalmente prescribe lo siguiente: “Artículo 1589.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.” Por su parte, el precepto legal sustantivo invocado en relación al artículo 960 del mismo Código Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 960.- Son llamados a la sucesión intestada: 1.- Los descendientes legítimos del difunto. 2.- Sus ascendientes legítimos. 3.- Sus colaterales legítimos. 4.- Sus hijos naturales o nietos naturales. 5.- Sus padres naturales o abuelos naturales. 6.- Sus hermanos naturales. 7.- El cónyuge sobreviviente. 8.- Los municipios.” El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: En su sentencia emitida el 15 de agosto de 2011, objeto del presente Recurso de Casación, esta honorable Corte de Apelaciones resolvió confirmar en todas sus partes la proferida por el Juzgado de Letras a quo, el cual a su vez había declarado Ha Lugar la Demanda Ordinaria de Nulidad de una Declaratoria de Heredera ab intestato, promovida por las sociedades W…, S.A., y B…, S.A., contra mi representada, la señora L. E. C. ; resolución esta que fue adoptada porque, según este Tribunal, mi mandante no aportó pruebas que acreditaran el parentesco que le unía con su causante, la señora M. O. C., y por ello, haciendo aplicación, entre otros, del artículo 1589 del Código Civil, decretó la nulidad absoluta de la sentencia definitiva proferida el 1 de octubre de 1990 por el mismo Juzgado de Letras Departamental de Islas de la Bahía, así como también de los asientos registrales donde fueron inscritas la sentencia de herencia ya referida, así como la tradición de dominio sobre dos inmuebles, operada a favor de la mencionada heredera. Al haber fallado de esa manera, se estima que esta Corte de Apelaciones ha infringido, por interpretación errónea al citado artículo 1589 del Código Civil, pues para hacer la declaratoria de nulidad absoluta de un acto o contrato, según lo dispuesto por el artículo 1589 recién citado, ello deberá responder a una petición formulada por quien tenga un interés en ella; siendo que si tal interés no existe, la petición de su declaratoria no deberá entrar a conocerse. La interpretación errónea del precepto sustantivo invocado, se produce cuando el sentenciador le ha atribuido un sentido que le resulta totalmente ajeno, y por ende, le niega el que verdaderamente le corresponde; configurándose así el motivo de casación que ahora se esgrime. Este “interés” al que se refiere el artículo 1589 no se limita a una mera conveniencia ni deseo, ni al ejercicio del derecho de petición; todo lo contrario, cuando la ley exige que la nulidad absoluta se declare a petición de quien tenga interés en ella, deberá entenderse que se trata de quien sea titular de un derecho subjetivo lesionado por el acto que se considera nulo. Traducido esto al caso que nos ocupa, al tratarse de la petición de nulidad absoluta de una declaratoria de herencia ab intestato, declarada judicialmente, resulta indispensable entonces que para alegar tal nulidad, lo haga alguien que, legalmente, tenga un igual o mejor derecho de herencia frente a la misma causante. Por ello, si el sentenciador quería entrar a conocer del fondo de la petición de declaratoria de nulidad absoluta entablada por las sociedades W…, S.A. y, B…, S.A., el primer paso debió haber sido corroborar si las mismas, en efecto tenían o no un igual o mejor derecho de herencia con relación a la causante M. O. C.; siendo que al no haberse alegado siquiera (mucho menos acreditado) que las sociedades W…, S.A., y, B…, S.A. se encontrasen comprendidas dentro de cualquiera de los casos enumerados por el artículo 960 del Código Civil, citado como infringido en relación, no cabe más que concluir que tales personas jurídicas, no tenían ese interés legítimo necesario para entablar la acción que en efecto interpusieron, y al así haberlo hecho, era improcedente que la misma fuese concedida, contrario a lo que en efecto aconteció en la sentencia que hoy se impugna. Por todo lo anterior, se concluye que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia que declara Ha Lugar la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de una Declaratoria de Heredera Ab Intestato, promovida por las sociedades W…, S.A., y B…, S.A. aún cuando las mismas no alegaron siquiera, mucho menos acreditaron, tener un derecho de herencia igual o mejor al que ya le había sido reconocido judicialmente a mi representada, no ostentando así las demandantes ese interés que para tal acción se requiere; ha infringido, por interpretación errónea al artículo 1589 del Código Civil, en relación con el 960 del mismo Código, de la manera que ya ha quedado expuesta, ameritando así que se case la sentencia en este motivo.” MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- El recurrente funda la casación en dos motivos: EL PRIMER MOTIVO.
Deja una respuesta
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.
No Comments Yet