AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta (30) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Señora C. M. G. H., representada en juicio por el Abogado J. A. M. R.; en su condición de recurrente; siendo recurrida la Sociedad A. E. T., S. DE R.L., representada en juicio por el Abogado G. R. N. M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS, promovida en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, por el Abogado G. R. N. M., en su condición de Apoderado legal de la Sociedad A. E. T. S. DE R.L., contra la Señora C. M. G. H. I.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS, promovida en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, por el Abogado G.R.N.M., en su condición de Apoderado legal de la Sociedad A. E.T. S. DE R.L., contra la Señora C.M. G. H., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Pago promovida por el Abogado G. R. N. M. en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada A. E. T., S. de R.L. contra la señora C. M. G. H., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENANDO a la señora demandada, al pago de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL LEMPIRAS (L. 1,238,000.00.); TERCERO: CON COSTAS“. SEGUNDO: El Representante Procesal de la señora C. M. G. H., Abogado J. A. M. R., presentó en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte del Abogado J.A. M. R., en su condición ya indicada y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del recurso. CUARTO: El Representante Procesal de la Sociedad A. E. T., S. DE R.L., Abogado G. R. N.M., en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), presentó escrito de contestación sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación por parte del Abogado G. R. N. M., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados G. R. N.M. Y J. A. M. M., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas dieciocho (18) y veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera:“PRIMER MOTIVO MOTIVO: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Violación del Artículo 90 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. PRECEPTOS AUTORIZANTES: Articulo   290 del Código de Procedimientos Comunes de 1906, Articulo 1 numeral 1 del Código de Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: El Juez A-quo al resolver de tal forma en el auto de fecha Veinticuatro de Agosto del dos mil nueve relacionada anteriormente y al leerla nos damos cuenta que en ese momento mi representada quedo en un ESTADO DE INDEFENSION, ya que no le dieron entrada para contestar la demanda a pesar que se le solicito posteriormente al Juez y siguió resolviendo que ya no tenia derecho mi poderdante a un Justo debido proceso, por lo que violenta la formalidad del debido proceso, asimismo se evacuo todo el proceso sin la contestación de la referida demanda, asimismo señala las MOTIVACIONES FACTICA Y JURIDICA de la Corte de Apelaciones Civil en el numeral SEGUNDO, donde solamente manifiesta que la parte demandante presento medios de prueba, obsérvese que aun en esta Sentencia se violan los derechos de mi poderdante de las formalidades del debido proceso, asimismo esta Corte en la apelación hace suyo los errores del Juzgado A-quo, ya que esta Corte de Apelaciones estaba en el Justo Derecho aplicado de enmendar tal situación de las normas legales que rigen los actos y garantías del Proceso, lo que no hizo, ni aun antes cuando se apelo por la misma situación desde un inicio, por lo que se ha provocado INDEFENSION a la demandada. SEGUNDO MOTIVO MOTIVO: VIOLACION DEL PRECPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 8 del Código de Procedimientos Comunes de 1906., 82 numeral 2 del Código de Procedimientos Civiles. Explicación del Motivo: Al presentar nuevamente por mi parte escrito solicitando nulidad de actuaciones, el Juzgado A-quo en su auto de fecha ocho de enero del año dos mil diez, establece que no ha lugar lo solicitado, porque la Abogada O. T. H., compareció a este juzgado personándose en su condición de Apoderada Legal de la Señora C. M. G. H., acompañando el testimonio de la Escritura Pública de Poder General de Representación para Pleitos y que las facultades que le otorgaron la entrada al Juicio como un debido proceso, resolución que fue apelada por mi parte pero la Corte de Apelaciones de lo Civil en su sentencia interlocutoria dio la razón al Juzgado A-quo sin tenerla, ya que mi poderdante a través de su abogada O.T. H., debió habérsele concedido el termino de tres días para que contestara la demanda situación esta que no fue así, mas sin embargo, se negó rotundamente violentando el articulo ocho (8) del Código de Procedimientos Civiles de 1906, leyes por medio el cual se ventilo el presente Juicio, definitivamente no se puede violentar el Derecho de acceso a los Tribunales, por lo que es garantía a las partes este derecho, con lo que ha quedado plenamente demostrado de que se ha VIOLENTADO el debido proceso, ya que el juez inferior se excedió en sus atribuciones, no se apego a lo que dispone el Código de Procedimientos civiles de 1906, precisamente en el articulo 290, que se refiere a darle traslado a la parte demandada para que conteste la demanda en un término de tres días, lo que no hizo.- En vista de ello rechazo totalmente el numeral primero de la motivación fáctica y jurídica del fallo dictado el veintisiete de Junio del año dos mil trece, por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, al manifestar lo siguiente: En la demanda ordinaria que nos ocupa para el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL LEMPIRAS, que reclama A. el T. contra la Señora C.M.G., se observa que la parte demandada recurrió mediante apelación de la resolución dictada por la Juez que declara tener por renunciados a los tramites de citación y emplazamiento al demandado, recurso que se declara sin lugar requiriendo firmeza la resolución, no violentándose derecho de defensa alguno y no pudiendo ser nuevamente objeto de recursos tales motivos, aun en ese motivo de la referida Sentencia se niega el derecho de defensa, al expresar que no puede ser objeto de recursos, existiendo este recurso para tal efecto lo formulo, ya que nunca he estado de acuerdo con el Juez inferior y al apelar a esta Corte de Apelaciones de lo civil de San Pedro Sula, asume los mismos errores del Juez A-quo, al negar el DERECHO DE DEFENDERSE, Honorables MAGISTRADOS resuelvan de conformidad a Derecho esta situación, que se ha producido a todas luces INDEFENSION, aun así en este estado se propusieron pruebas y fueron rechazadas, solamente valieron las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que violenta el precepto jurídico en el artículo 90 de la Constitución de la República, por lo que al no permitir a mi poderdante defenderse en este Juicio mi representada tendrá que promover las pretensiones correspondientes para que pueda exigir la responsabilidad por este flamante DAÑO CIVIL que se le ha causado. TERCER MOTIVO MOTIVO: INFRACCION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 432 del Código de Comercio. EXPLICACION DEL MOTIVO: Al tener por evacuadas las pruebas propuestas por el  demandante se observa que este articulo es violentado ya que la prueba documental no está conforme a lo que establece el Código de Comercio siendo que el documento presentado no es formalmente extendido ya que claramente se establece que tiene que ser un documento extendido por un Perito y Contador Público debidamente colegiado bajo una firma Autorizada y no una simple factura con borrones donde no se probo que mi mandante es la acreedora de tal deuda, situación esta que incumbe al demandante. Por lo que mi representada queda en un estado de INDEFENSION. CUARTO MOTIVO MOTIVO: INFRACCION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. VIOLACION: Del artículo 90 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 715 párrafo primero del Código Procesal Civil, Decreto No.- 211-2006. EXPLICACION DEL MOTIVO: Acuso a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, de infringir abiertamente el articulo Setecientos Quince (715) párrafo primero del Código Procesal Civil, Decreto No.- 2112006, disposición que regula que si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el Juzgado o Tribunal lo declarara así, y ordenara la retroacción de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la origino.- Por lo que en el MOTIVO CUARTO de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha veintisiete de Junio del año dos mil trece que es precisamente la sentencia recurrida observando las cualidades procesales, rituales y formalistas permiten la admisión de este tercer motivo de casación. QUINTO MOTIVO MOTIVO: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL VIOLACION AL ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA PRECEPTOS AUTORIZANTES: Articulo 290 del Código de Procedimientos Comunes EXPLICACION DEL MOTIVO: El Juez A-quo al dictar la Sentencia en la parte dispositiva, precisamente en su numeral Segundo, condena a mi representada en un completo estado de Indefensión al pago de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL LEMPIRAS , contra ello se interpuso el recurso de apelación, pero en realidad en el proceso jamás se probo tal cantidad, todo ello lo que hace es comprobar en forma fehaciente y categorica que nos encontramos ante una demanda llena de nulidades desde un principio, que era necesario concederle el termino de los TRES días a mi poderdante para que CONTESTARA LA DEMANDA, no pudiendo por resolución del Juez A-quo acceder a los Tribunales de Justicia para defender su causa, siendo asi que no existe el debido proceso, ya que tanto el Juez de lo Civil como la Corte de Apelaciones Civil se les fue por alto mediando lapsus mental por completo de LOS DERECHOS Y GARANTIAS