AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta (30) días del mes Abril del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor R. M.R, representado en juicio por el Abogado E. F. F.; en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores J. E. P. A. Y A. P. A., representados en juicio por el Abogado J.E.C.M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, RESTITUCION DE DOMINIO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SE DECRETE LA PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS, promovida en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, por el Abogado E. F. F., en su condición de Apoderado Legal del señor R.M.R., contra el señor M.P.C. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha ocho(08) de mayo del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Departamento de Yoro, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, RESTITUCION DE DOMINIO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SE DECRETE LA PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS, promovida en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, por el Abogado E. F. F., en su condición de Apoderado Legal del señor R. M. R., contra el señor M. P. C., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha quince (15) de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro, Departamento de Yoro, la cual falló de la siguiente manera: “RESUELVE: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E. C. contra la sentencia de fecha quince de abril del dos mil once por el juzgado de Letras seccional de Yoro.- 2) REVOCANDO la sentencia apelada.- 3) Se declara sin lugar la acción ordinaria de nulidad de Instrumento Publico, restitución de dominio y la indemnización de daños y perjuicios.- SIN COSTAS”. SEGUNDO: El Representante Procesal del señor R. M. R., Abogado E. F. F., presentó en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), escrito de formalización de recurso de casación, contra la sentencia de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de Casación por parte del Abogado E. F. F., en su condición ya indicada, y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: Mediante auto de fecha nueve (09) de septiembre del año  dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por precluido el término de diez (10) días concedidos al Abogado J. E. C., en su condición ya indicada, para que se pronunciara sobre el contenido del recurso de casación, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados E. F. F. Y J. E. C. M., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas dieciséis (16) y treinta (30) de septiembre del dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo al Abogado E. F.S F. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “EXPRESION DE MOTIVOS  PRIMERO: En fecha Ocho de Mayo del año en curso (2013), Por Segunda Vez esta Corte Declara con lugar el recurso de apelación planteado por el abogado de la parte demandada. Revocando así la sentencia con fecha 15 de Abril del año 2011 Dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro. Declarando sin Lugar la misma, actuando en una clara Violación a los deberes de los funcionarios y abuso de Autoridad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 349 numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Es evidente la incongruencia de dicho fallo, ya que esta misma corte transcribe en el resumen de la expresión de agravios, lo siguiente “LA PARTE ACTORA SOLAMENTE TIENE DERECHO A DEMANDAR NULIDAD RELATIVA EN RELACION UNICAMENTE AL 20%” donde el abogado de la parte demanda expresamente reconoce el derecho que le corresponde a mi representado, Tal y como se dicto la sentencia en primera instancia, en apego a los artículos, 187, 188, 199, 200, 298, 300, 408 y 409, del Código de Procedimientos Comunes de 1906; Artículos 200, 206, 207 y 208 Artículos 719 numeral 1 inciso b y c, y numeral 2, artículo 720 numeral 2 del Código Procesal Civil Vigente. Agregando al fallo de fecha 12 de Agosto del año 2011, en la parte resolutiva en el numeral 3), únicamente las palabras SE DECLARA SIN LUGAR, dejando la misma exactamente igual TERCERO: En cuanto al numeral Segundo y Tercero de la Motivación, esta corte desconoce la Valoración de la plena prueba y la inmediación del Juez de primera instancia, TRATANDO DE DARLE VALIDEZ A UN PODER INEXISTENTE, ya que nunca fue presentado en juicio. Extremo que puede apreciarse en Folio No.6lde la Pieza principal mediante la inspección de la Señora juez asociada de su secretario de actuaciones, mediante el cual se constata en el asiento No.3 del Tomo 48 Que la Señora J. P.M. R., comparece en su propio nombre y en representación de su hermano T. M.R., mediante escritura publica de Poder otorgada ante el Notario Publico B. C. A., según instrumento No.58 del 10 de Diciembre de 1992; No haciendo Mencion del Poder con que comparece el señor M. T. M., con lo que se demuestra la INEXISTENCIA DEL MISMO; Articulo 721 numerales 1, 2 y 3 del Código Civil Vigente; EL ARTICULO 2283 Del mismo Código Taxativamente dice; “EL JUSTO TITULO DEBE PROBARSE, NO SE PRESUME NUNCA.” CUARTO: En el numeral Cuarto de dicha Motivación esta Corte Literalmente dice “Se acreditó que no consta inscrito en el Registro de La Propiedad el Documento de Poder otorgado por el Señor R. M. al señor M. T. M. para la venta del inmueble”. Extremo que puede apreciarse con la certificación de asiento No3 del Tomo 48, originales que se encuentran en folios 56, 57 y 58 de la pieza principal, Lo que demuestra plenamente la inexistencia del mismo. Articulo 16 numeral 5 del Código del Notariado expresamente dice: “Los Instrumentos Públicos deben contener: 5) Razón de haber tenido a la vista los instrumentos públicos que acrediten, en su caso el poder o representación de los comparecientes cuando actúen en nombre de otro, y la indicación expresa y categórica de que conforme a dicho poder tiene las facultades necesarias o la representación es suficiente para la celebración del acto o contrato. Razón por la que en base a los Artículos 721 numeral 3 y 725 numeral 1 del Código Procesal Civil, Pido que se señale fecha, día y hora para la celebración de audiencia con presencia de las partes, con el objeto de mejor proveer. QUINTO: Por lo expresado por esta Corte en el numeral QUINTO de dicha motivación queda claramente evidenciado que se basa en una PRESUNCION para dejar a un lado los hechos probados en juicio y dictar un fallo haciendo que prevalezca la INJUSTICIA, sobre la Justicia y el Derecho, ya que el Artículo 2283 Del Código Civil Claramente dice; “EL JUSTO TITULO DEBE PROBARSE, NO SE PRESUME NUNCA.” SEGUNDO.- En consecuencia de cuanto dejo expuesto, a Esta Corte Pido: que admita el recurso de casación por quebrantamiento de forma y a la vez por infracción de ley o doctrina legal. Que se Remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia Sala de lo Civil para que Declare con Lugar el presente recurso y Revoque el Fallo con fecha 8 de Mayo del año Dos Mil Trece (2013) Dictado por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, y en consecuencia confirme la Sentencia con fecha 15 de Abril del año 2011, Dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Yoro; Emitiendo el respectivo fallo de casación en observancia los Artículos 716, 717, 719 numerales 1 y 2, 720 numeral 2, 721, 722, 723 numeral 2 inciso B y numeral 3, 725 numeral 1, 726 numeral 1, 727 numeral 5 del Código Procesal Civil, y demás aplicables por ley, señalando el término de ley y ordenar la remisión de los autos al Tribunal Supremo. Para efectos de subsanación, expreso mi voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley”. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO