CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM por excusa justificada de la Magistrada EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA, por ausencia justificada del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad Mercantil P… (P…), representada en juicio por la Abogada F. A. R. C. en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor S. T. S., representado en juicio por el Abogado J. R. O. M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR LA VIOLACION UNILATERAL DE UNA POLIZA DE SEGURO, promovida en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, por el Abogado R. L. C. en su condición de Apoderado Legal del Señor S. T. S., contra la Sociedad Mercantil P… (P…). I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), el Abogado R. L. C. en su condición de Apoderado Legal del Señor S. T. S., promovió ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR LA VIOLACION UNILATERAL DE UNA POLIZA DE SEGURO, contra la Sociedad Mercantil P… (P…). SEGUNDO: Con fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, emitió sentencia mediante la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarar HA LUGAR la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios producidos por la violación unilateral de una póliza de seguro, promovida por el Abogado R. L. C., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, con carnet de Colegiación Numero 0204, en su condición de apoderado legal del señor S. T. S., en contra de la Empresa P… (P…), a través de su Gerente General señor A. A.- SEGUNDO: CONDENA a P… (P…), a pagar al señor S. T. S. una cantidad de dinero que será establecida en el periodo de ejecución de sentencia por peritos calificados al efecto, en base al estado de salud que presentaba el demandante al momento en que el seguro fue terminado de forma unilateral por la parte demandada y de acuerdo a los medicamentes que le fueron indicados y que constan en la constancia médica que obra a folio seis de los autos y de acuerdo a los beneficios y demás condiciones estipuladas en la póliza de seguro de la cual era beneficiario.” TERCERO: Con fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de Apelación y confirmó la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. CUARTO: La Representante Procesal de la Sociedad Mercantil P…, Abogada F. A. R. C., presentó, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán. QUINTO: Mediante Auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. SEXTO: El representante procesal del demandante, S. T. S., Abogado J. R. O. M., presentó, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán tener por devuelto y presentado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado J. R. O. M. en su condición de demandante-apelado, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) por la Abogada F. A. R. C., en su condición de demandada-apelante, ordenando la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. SEPTIMO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal el Abogado J. R. O. M., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), personándose en su condición de parte recurrida, personamiento efectuado en tiempo y forma. Asimismo, según informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, la Abogada F. A. R. C., en su condición ya indicada, no se personó ante este Tribunal, por lo que se tuvo por precluido el plazo dejado de utilizar en el presente recurso. OCTAVO: Que la parte recurrente plantea en cinco motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Violación del artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles (1906) en su totalidad. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1, inciso c), del Artículo 719; en relación con el numeral 2) del Artículo 720 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles establece de forma clara que: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con tas demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que están exijan, condenando o absolviendo al demandando, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando estos hubieren sido varios, se harán con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” El artículo citado es aplicable al caso de autos, en principio habida cuenta que de conformidad con su sentencia, la Corte de Apelaciones deja como establecido en su CONSIDERANDO CUARTO (4to), como hechos probados en el pleito, los siguientes: “CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis que ha realizado este Tribunal de Alzada de los antecedentes y diligencias probatorias que componen el presente juicio se establecen los siguientes hechos:… 4) Que en fecha 30 de marzo del año 2001, PALJC envió una nota a CREDOMATIC, en la cual en forma unilateral anuncia la no renovación de la póliza, aduciendo que el número de tarjeta-habientes amparados por la póliza en la cobertura de gastos médicos descendió a 144, lo que implica un decrecimiento del 20 por ciento en relación al año anterior;” Sin embargo, la citada nota de fecha 30 de marzo de 2001 emitida por P… a CREDOMATIC y que corre agregada a folio 73 de los autos, no hace ninguna referencia o alegato respecto al número de tarjeta habientes amparados por la póliza de seguro. Hecho este que en definitiva resulta inexistente, siendo tal imprecisión y falta de claridad imputable al Juzgador, por lo que procede aplicar a la sentencia el control de la motivación fáctica empleado por el Juzgador. Bajo el mismo contexto, continua estableciendo el CONSIDERANDO CUARTO de la sentencia recurrida, “…7) Que P… (P…) de ninguna manera acreditó en autos ser ciertas las razones que justjfican la no renovación de la póliza aludida, lo que expuso a los tarjeta-habientes de C… y beneficiarios del seguro médico a que sufrieran daños por la violación unilateral del contrato contenido en la misma póliza, sino que por el contrario quedó plenamente establecido que C… no estaba en mora en el pago de las primas, ni tampoco se había reducido el número de empleados o tarjeta-habientes con derecho a los beneficios pactados en dicha póliza, a menos de trescientos (300) como era la condición previamente establecida.” Omitiendo el Juzgador, abiertamente y sin ningún carácter lógico, el resto de la cláusula del contrato de seguro colectivo que ha pretendido apreciar como concluyente y plenamente probado, siendo incongruente con la realidad de los autos, es decir con el párrafo tercero de la cláusula de PERIODO DE GRACIA PARA PAGAR PRIMAS establecido en las tres pólizas de seguro suscritas, que igual cita la Corte en su sentencia por lo que no puede alegar su desconocimiento, misma que se lee: “La Compañía puede terminar la Póliza en el primer aniversario de póliza o en cualquier fecha del vencimiento de prima de allí en adelante, mediante notificación escrita del caso al Patrono por lo menos con treinta y un (31) días de anticipación, si en la fecha de tal aviso el número de empleados asegurados con este contrato es menos de trescientos (300) o menos del setenta y cinco (75%) por ciento del número de empleados con derecho a seguro.” (Ver folios 15, 22 vuelto y 36 vuelto de las condiciones de las pólizas de seguro colectivo). Siendo determinante para el fallo alcanzado por el Juzgador la omisión y falta de apreciación de esta condición contractual (marcada y subrayada) que concede autoridad al asegurador para “terminar la Póliza”, habiendo imputado la Corte de Apelaciones a P… la terminación sin causa del contrato de seguro como base para ratificar el fallo de primera instancia. Abonándose a lo anterior, el hecho de que el demandante no probó en juicio que C… cumpliese con dicha condición de mantener el porcentaje mínimo requerido de número de empleados (tarjeta- habientes) con derecho a seguro, es decir el 75% (véase folios 76 al 8O). Resultando en consecuencia la sentencia recurrida, incongruente, imprecisa y con falta de claridad, procediendo en definitiva, como se solicita, que se aplique el control de motivación fáctica de la sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico. En cuanto a los puntos litigiosos objetos del debate, oportunamente deducidos por la parte que represento y expresamente señalados en los agravios, mismos que quedaron planteados con motivo de la apelación resuelta por medio de la sentencia ahora recurrida, la Corte de Apelaciones ha hecho una relación resumida pero amplia de los mismo en su CONSIDERANDO SEGUNDO (2do) de la sentencia, sin embargo no se ha pronunciado respecto de los mismos y mucho menos decidido sobre dichos puntos como litigiosos. Quedó expresado en los agravios como puntos litigiosos objeto de debate, no resueltos en la primera instancia, entre otros, los siguientes: – El hecho que el demandante en su calidad de tarjeta habientes adscrito al programa de C…, a quien le era debitada una suma para CONTRIBUIR al pago de la prima, percibe tener algún derecho exigible a cargo de P…, pero este es un derecho vinculado única y exclusivamente al derecho de exigir el pago de La indemnización para aquellos casos en que el siniestro asegurado llegara a verificarse, en tanto y en cuanto ese siniestro se diera durante la vigencia de la póliza y bajo las condiciones de la misma. El demandante al formular su pretensión no se basa en una indemnización no honrada por P…, único genero de incumplimiento para el cual habría tenido cualquier tarjeta habiente derecho a reclamar, sino que la demanda se basa en que P…, como ente asegurador, no le renovó la póliza de seguro a C… y que dicha falta de renovación le ha causado daños y perjuicios al demandante. –P… no asumió ni ha asumido, obligación para con ninguno de los tarjeta-habientes de C…de renovar anualmente y de forma indefinida la póliza. No hay relación contractual en este sentido entre P… y el demandante, y siendo que una demanda de indemnización de daños y perjuicios, como la que nos ocupa, debe tener como presupuesto un incumplimiento, y se alega que ese incumplimiento es de P…, para ser admisible, habría que demostrarse previamente, que esa obligación de renovar la póliza (causa del daño y perjuicio alegado por el demandante) la asumió o existía de parte de P… para con el demandante. -En definitiva, no hay fuente de obligación aplicable al caso concreto, y ergo, no puede haber obligación alguna. -Si la indemnización requiere por definición el incumplimiento de una obligación; y vemos que P… no ha asumido obligación alguna de renovar la póliza ante el demandante, podemos concluir que sin lugar a dudas la demanda es infundada e improcedente. Cualquier reclamación a P… relacionada con la renovación o negativa de renovación de la póliza, corresponde teórica y exclusivamente a C…, y no a los tarjeta-habientes que se sumaron al programa. Sin que la Corte se haya pronunciado sobre estos puntos en su sentencia, los que en definitiva no ha sido resuelto aún y cuando han sido objeto del debate. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Violación del artículo 187 del Código de Procedimientos Civiles (1906), párrafo primero y numeral 2). Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1, inciso c), del Artículo 719; en relación con el numeral 2) del Artículo 720 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 187 del Código de Procedimientos Civiles establece de forma clara que: “Las sentencias definitivas contendrán, con claridad y con cisión posible: 1)… 2) En los Considerandos, la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estiman procedente para el fallo que haya de dictarse. 3)…” El artículo citado es aplicable al caso de autos, habida cuenta que de conformidad con su sentencia, la Corte de Apelaciones deja como establecido en su CONSIDERANDO CUARTO (4to), como una apreciación de los puntos de derecho, los siguientes:“CONSIDERANDO: Que del estudio y análisis que ha realizado este Tribunal de Alzada de los antecedentes y diligencias probatorias que componen el presente juicio se establecen los siguientes hechos: 4) Que en fecha 30 de marzo del año 2001, P… envió una nota a C…, en la cual en forma unilateral anuncia la no renovación de la póliza, aduciendo que el número de tarjeta-habientes amparados por la póliza en la cobertura de gastos médicos descendió a 144, lo que implica un decrecimiento del 20 por ciento en relación al año anterior;” Sin embargo, la citada nota de fecha 30 de marzo de 2001 emitida por P… a CREDOMATIC y que corre agregada a folio 73 de los autos, no hace ninguna referencia o alegato respecto al número de tarjeta habientes amparados por la póliza de seguro. Hecho este que en definitiva resulta inexistente e irracional, por lo que procede aplicar a la sentencia el control de la motivación fáctica empleado por el Juzgador. Bajo el mismo contexto, continua estableciendo el CONSIDERANDO CUARTO de la sentencia recurrida,”…7) Que P… (P…) de ninguna manera acreditó en autos ser ciertas las razones que justifican la no renovación de la póliza aludida, lo que expuso a los tarjeta-habientes de C… y beneficiarios del seguro médico a que sufrieran daños por la violación unilateral del contrato contenido en la misma póliza, sino que por el contrario quedó plenamente establecido que C…no estaba en mora en el pago de las primas, ni tampoco se había reducido el número de empleados o tarjeta-habientes con derecho a los beneficios pactados en dicha póliza, a menos de trescientos (300) como era la condición previamente establecida.” Omitiendo el Juzgador, abiertamente y sin ningún carácter lógico, el resto de la cláusula del contrato de seguro colectivo que ha pretendido apreciar como concluyente y plenamente probado, me refiero al párrafo tercero de la cláusula de PERIODO DE GRACIA PARA PAGAR PRIMAS establecido en los tres pólizas de seguro suscritas, que igual cita la Corte en su sentencia por lo que no puede alegar que las desconoce, misma que se lee: “La Compañía puede terminar la Póliza en el primer aniversario de póliza o en cualquier fecha del vencimiento de prima de allí en adelante, mediante notificación escrita del caso al Patrono por lo menos con treinta y un (31) días de anticipación, si en la fecha de tal aviso el número de empleados asegurados con este contrato es menos de trescientos (300) o menos del setenta y cinco (75%) por ciento del número de empleados con derecho a seguro.”(Ver folios 15, 22 vuelto y 36 vuelto de las condiciones de las pólizas de seguro colectivo). Siendo determinante para el fallo alcanzado por el Juzgador la omisión o falta de apreciación de esta condición contractual (marcada y subrayada) que concede autoridad al asegurador para “terminar la Póliza”, habiendo imputado la Corte de Apelaciones a P… la terminación sin causa del contrato de seguro como base para ratificar el fallo de primera instancia. Abonándose a lo anterior el hecho de que el demandante, no probó en juicio que C… cumpliese con la condición de mantener el mínimo permitido de número de empleados (tarjeta-habientes) con derecho a seguro, es decir el 75% (véase folios 76 al 80). En definitiva procede como se solicita, se aplique el control de motivación fáctica de la sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Violación del artículo 1360 del Código de Civil en su totalidad. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 1360 del Código de Comercio establece: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas” De acuerdo a los principios que rigen la aplicación de nuestras normas respecto de la responsabilidad civil, es necesaria la existencia de un nexo causal entre los daños alegados y el incumplimiento del deudor. No determina el Juzgador en el presente caso de autos, cual es el nexo entre los daños alegados derivados de la falta de renovación de la póliza colectiva que se imputa a P…, y la indemnización que se pretende por el actor que ha sido acogida por el Juzgador en el presente caso. Por ello, dependiendo del contendido obligacional es que a un deudor se le puede sujetar o no a indemnizar los daños y perjuicios causados. Y estos daños y perjuicios causados deberán en todo caso guardar una relación de causalidad estrecha con el incumplimiento imputable al deudor. El Contenido Obligacional en el caso que nos ocupa, viene determinado por el Contrato de Seguro Colectivo suscrito con C… Además, este contenido obligacional se encuentra particularmente configurado en el artículo 707 del Código de Comercio (“El deudor moroso deberá pagar el interés pactado, y en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada o determinable, el deudor moroso pagará como daños y perjuicios, a falta de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. Este se determinará, salvo convenio, por el precio que las cosas tuvieren en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de uno y otra, por peritos. El interés legal en materia mercantil lo fijará la Secretaría de Fianzas.”). En definitiva, no encontramos que la sentencia impugnada haya aplicado la norma citada, ya que los daños que presume el Juzgador se han causado al demandante, no tienen relación de causalidad con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro colectivo. CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. Violación del artículo 1139 del Código de Comercio, párrafo primero. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 1139 del Código de Comercio establece en su párrafo primero, que: “El seguro de daños no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado.” El Juzgador ha confirmado la condena a P…, es decir “pagar al señor S. T. S. una cantidad de dinero que será establecida en el periodo de ejecución de sentencia por peritos calificados al efecto, en base al estado de salud que presentaba el demandante al momento en que el seguro fue terminado de forma unilateral por la parte demandada y de acuerdo a los medicamentos que le fueron indicados y que constan en la constancia médica que obra a folio seis de los autos y de acuerdo a los beneficios y demás condiciones estipuladas en la póliza de seguro de la cual era beneficiario.” De conformidad con nuestra legislación, en nuestro país rige el principio de que la indemnización de daños y perjuicios es indemnizatoria y resarcitoria y por ende no puede enriquecer a nadie sino solo restituirle a su situación anterior al daño. Esta norma legal no ha sido aplicada por el Juzgador en el presente caso, irrespetándose así el principio de no enriquecimiento del perjudicado. La sentencia que nos ocupa ha condenado al pago de daños y perjuicios que no han sido causados por virtud del supuesto incumplimiento por parte de P… por la no renovación de la Póliza Colectiva a C…, siendo ésta la obligación imputable, extremo que puede apreciarse con la misma valoración de la prueba que hace el Juzgador, no existiendo relación alguna entre dichos daños y el monto de la condena, excediéndose así el Juzgador en su intención de resarcir al demandante de los daños que atribuye le fueron causados, resultando de ello el enriquecimiento del demandante. QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN. Se
Deja una respuesta
Lo siento, debes estar conectado para publicar un comentario.
No Comments Yet