AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados:, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrentes: La Sociedad Mercantil D… S.A., a través de su Administrador Único J. A. M. C., representada en juicio por el Abogado L. A. R. y la Recurrida: El señor J. R. C. S., representado en juicio por el Abogado P. G. R. M. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Pago, promovida por el señor J. R. C. S., contra La Sociedad Mercantil D…S.A., a través de su Administrador Único J. A. M. C… ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintinueve de junio de dos mil nueve la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos mil nueve en el juicio contentivo de la Demanda Ordinaria de Pago, promovida por el señor J. R. C. S., contra La Sociedad Mercantil D … S.A., a través de su administrador único J. A. M. C., dictó sentencia que en su parte resolutiva declara: “FALLA: 1º. DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L. A. R. en su condición expresada. 2º CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil nueve (2009) por el Juzgado de Letras Segundo Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso.” SEGUNDO: La representación procesal de la demandada Sociedad Mercantil D … S.A., sustentada por el Abogado L. A. R. presentó con fecha tres (03) de septiembre del dos mil nueve (2009), escrito en el que se Recurre en Casación una sentencia definitiva de segunda instancia, invocando como Causal Infracción de Ley o Doctrina contra la Sentencia dictada, con fecha veintinueve (29) de junio del dos mil nueve (2009), por la Corte Tercera de Apelaciones, en el expediente de apelación No.38-09, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el numero Exp.100-07 del Juzgado Segundo de Letras Seccional de la ciudad de Danlí, Departamento de El Paraíso. TERCERO: Mediante providencia de fecha tres (03) de septiembre del dos mil nueve (2009), la Corte Tercera de Apelaciones, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del demandante señor J. R. C. S., el Abogado P. G. R. M., presentó en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil nueve (2009), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha dos (02) de octubre del dos mil nueve (2009) por la Corte Tercera de Apelaciones, en donde se ordenó tener por devuelto en tiempo el traslado conferido al abogado P. G. R. M. y pronunciado sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado L. A. R. y remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante este alto Tribunal. Apareciendo notificada dicha resolución a las partes, los Abogados P. G. R. M., en fecha treinta de octubre de dos mil nueve y L. A. R. en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009). QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, los Abogados P. G. R. M. y L. A. R., ambos en su condición ya indicada, se personaron en fechas seis (06) y diez (10) de noviembre del dos mil nueve (2009), respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría del Tribunal, los mismo se efectuaron en tiempo y forma. SEXTO: Que el recurrente L. A. R.. Plantea en el presente recurso de casación tres motivos contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado L. A. R. en su condición de representante procesal del señor J. A. M. C., contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el veintinueve (29) de junio del dos mil nueve (2009); recurso de casación que formalizó en tres motivos; en el primero acusa la sentencia de ser “violatoria” de la ley sustantiva de orden nacional, por infracción de ley al incurrir en “Error de hecho en la apreciación de la Prueba”, en relación con el Artículo 1527 párrafo primero y 1528 ambos del Código Civil y señala como precepto autorizante el numeral 7 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes; en el segundo, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida de las leyes aplicables al caso del pleito en relación con el Artículo 1495 y 1496 ambos del Código Civil y lo fundamenta en el numeral primero del Artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes; y, en el tercero, el impugnante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional, por infracción de ley por no ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y señala como precepto autorizante el numeral 2 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes. El recurrente en su primer motivo acusa la sentencia de ser “violatoria” de la ley sustantiva de orden nacional, por infracción de ley al incurrir en “Error de hecho en la apreciación de la Prueba”, en relación con el Artículo 1527 párrafo primero y 1528 ambos del Código Civil y señala como precepto autorizante el numeral 7 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes; pero es de hacer notar que el impetrante fundamenta su motivo en el Código de Procedimientos Comunes que fue derogado por disposición expresa del numeral 1 del Artículo 921 del Código Procesal Civil, por lo que debió fundamentarlo en el Artículo 719 numeral 1, literales a), b) o c) del Código Procesal Civil o Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil; alega infracción de ley al incurrir en “Error de hecho en la apreciación de la Prueba”, que no es una causal del recurso de casación conforme el Código Procesal Civil, pero en el caso que si la fundamentación fuera correcta, que no lo es, el impetrante alega dos causales de casación: por una parte, la violación de ley sustantiva y, por la otra, error de hecho en la apreciación de la prueba, comprendidas en numerales diferentes del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que debió haberlos expresado en párrafos separados y numerados, como lo mandaba el Artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles derogado y ahora el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil. En su segundo motivo de casación, el impetrante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida de las leyes aplicables al caso del pleito en relación con el Artículo 1495 y 1496 ambos del Código Civil y lo fundamenta en el numeral primero del Artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes; sin embargo, debió haberlo fundamentado en el Artículo 719 numeral 1, literales a), b) o c) del Código Procesal Civil o Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil en vista que el Código de Procedimientos Comunes en el cual lo fundamentó, fue derogado por el numeral 1 del Artículo 921 del Código Procesal Civil. Además, si la fundamentación fuera la correcta, que no lo es, en la explicación del concepto de la infracción se refiere a los medios de prueba, olvidando que la infracción por violación o la infracción por aplicación indebida se producen con independencia del haz probatorio; por otra parte, como el mismo recurrente lo indica, los artículos citados en relación, se refieren a quien incumbe la carga de la prueba y los medios de prueba autorizados para acreditar los hechos. Como se puede apreciar de la forma en que el impetrante formula el cargo, se desprende que alega, por una parte, ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva y, por la otra, que la violación se produjo por aplicación indebida, causales que debió haber alegado en motivos diferentes, como lo mandaba el Artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles derogado y ahora el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil así lo dispone. Finalmente, en casación, si bien es cierto que la aplicación indebida de una norma, puede ser motivo para que se deje de aplicar otra que si es pertinente, también lo es, que la falta de aplicación de la que corresponda llama a la indebida aplicación de las que no vienen al caso, entonces el demandante en casación debe de precisar cuál es la indebidamente aplicada y cuál la que no se aplicó habiendo debido hacerlo, para hacer posible a la Corte el estudio de la casación, requisito que en el caso de autos omite el recurrente en la explicación del motivo, por lo que el cargo resulta también incompleto. El impugnante en el tercer motivo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional, por infracción de ley por no ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y señala como precepto autorizante el numeral 2 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Comunes pero es del caso hacer notar que el impetrante fundamenta su motivo en el Código de Procedimientos Comunes que fue derogado por disposición del numeral 1 del Artículo 921 del Código Procesal Civil, cuando debió fundamentarlo en el Artículo 719 numeral 1, literales a), b) y c) del Código Procesal Civil o Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, para hacer posible a la Corte el estudio del motivo. Por otra parte, si la fundamentación fuera correcta, que no lo es, omitió señalar la ley o doctrina legal que exigía el Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles derogado y ahora señala el Artículo 719 del Código Procesal Civil. Finalmente, en la explicación del motivo el demandante en el recurso de casación se refiere a los medios de prueba y a los “considerandos torales de la sentencia”, olvidando que la incongruencia solamente se puede producir en la parte resolutiva de la misma, por lo que debió haber indicado a la Corte cuál o cuáles de los pronunciamientos del fallo son los incongruentes y no habiéndolo hecho así, el cargo resulta inadmisible. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los tres motivos de casación expuestos, las causales previstas en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el representante procesal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el representante procesal de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III.- PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación formalizado por el Abogado L. A. R. en su condición de representante procesal del señor J. A. M. C., contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, en la Demanda Ordinaria de Pago promovida por el señor J. R. C. contra el señor J. A. M. C.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el veintinueve (29) de junio del dos mil nueve (2009), en el expediente de apelación número 38-09 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 100 del Juzgado Segundo de Letras Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Reina Sagrario Solórzano Juárez. NOTIFIQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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