AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO como Coordinador por Ley y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y OSCAR FERNANDO CHINCHILLA BANEGAS, llamado a integrar esta Sala en virtud de ausencia por incapacidad médica del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El Señor J. B. V. A.,  representado en juicio por el Abogado M. T. B.; y los señores (as)  A. D., G. C., V. M., C. A., todos de apellidos C. R., y también contra la señora S. G. S. y contra el señor  J. A. A. M. como parte recurridas. OBJETO DEL PROCESO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DE UN INSTRUMENTO PUBLICO, EN QUE SE DECLARA LA PARTICION EXTRAJUDICIAL DE UNA HERENCIA; NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PORCIONES HEREDITARIAS ADJUDICADAS COMO HIJUELAS, POR ADOLECER DE VICIOS INSUBSANABLES O IRREPARABLES EN EL CONSENTIMIENTO, SOBRE PARTE DETERMINADA DEL AREA  A QUE SE REFIEREN LAS ACCIONES EJERCITADAS, REIVINDICACION DE DOMINIO, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida por el señor J. B. V. A., contra los señores A. D. C. R., G. C. C. R., V. M. C. R., C. A. C. R.,  S. G. S. y J. A. A. M., ante el Juzgado de Letras Departamental de Olancho. I.-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO:  Con fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, en el juicio contentivo de la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DE UN INSTRUMENTO PUBLICO, EN QUE SE DECLARA LA PARTICION EXTRAJUDICIAL DE UNA HERENCIA; NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA  DE PORCIONES HEREDITARIAS ADJUDICADAS COMO HIJUELAS, POR ADOLECER DE VICIOS INSUBSANABLES O IRREPARABLES EN EL CONSENTIMIENTO, SOBRE PARTE DETERMINADA DEL AREA  A QUE SE REFIEREN LAS ACCIONES EJERCITADAS, REIVINDICACION DE DOMINIO, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha doce de agosto de dos mil cinco, ante el Juzgado de Letras Departamental de Olancho, por el señor J. B. V. A., contra los señores A. D. C. R., G. C. C. R., V. M. C. R., C. A. C. R.,  S. G. S. y J. A. A. M., la Corte Tercera de Apelaciones CONFIRMO la sentencia del Juzgado A-quo que falló: “UNO: Declarando SIN LUGAR LA DEMANDA Ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO OCHENTA Y UNO y el contrato que contiene, de fecha doce de Marzo del dos mil cuatro, suscrito ante los oficios del Notario Público   S., que contiene la partición extrajudicial realizada por los señores L. D. C. R., G. D. C. R., S. G. S., V. M. C. R., C. A. C. R. Y O. M. C. R. interpuesta por el señor J. B. V. A.N de generales ya expresada en el preámbulo de esta sentencia por no existir vicios de consentimiento. –DOS: Declarando SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO presentada por el señor J. B. V. A., contra el señor J. A. A. M. ambos de generales ya expresadas, por no existir singularidad en el terreno objeto del juicio.- TRES.- Declarando SIN LUGAR, la demanda ordinaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el señor J. B. V. A., contra el señor J. A. A. M., por no estar acreditados los mismos.” SEGUNDO: La representación procesal del señor J. B. V. A., representado en juicio por el Abogado M. T. B., presentó en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010),  la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representación procesal de la recurrida,  Abogado C. A. M. G., presentó, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), escrito pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la Ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante este Supremo Tribunal apareciendo notificada dicha resolución a las partes, al Abogado C. A. M. G., en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez y al Abogado M. T. B., en fecha doce (12) de octubre de dos mil diez. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, el M. T. B., en su condición ya indicada, presentó escrito en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), personándose en concepto de parte recurrente y en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) el Abogado C. A. M. G., y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que el recurrente plantea en el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010),  de la siguiente manera: “V) MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION PROCESAL Este tipo de infracción nos obliga a distinguir bien los errores anteriores a la sentencia y los producidos en la sentencia misma. V.1.- POR ERRORES ANTERIORES A LA SENTENCIA PRIMER MOTIVO: Infracción del Art. 290 en relación con los Arts. 125, 301 primer párrafo y 304 primer párrafo del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, impugno la interpretación de esas normas procesales aplicadas en el inter procesal sobre actos y garantías procesales y su infracción supone la nulidad de actuaciones procesales. Se trata de los errores relativos a la observancia de las normas legales, que regulan la producción de los actos procesales, durante el iter procesal. Es decir, que esta clase de motivo tiene lugar por los errores cometidos por el tribunal de alzada antes de la emisión de la sentencia impugnada, siempre y cuando su infracción supone la nulidad de las actuaciones procesales. Cuando dichas infracciones inciden en la producción de la prueba como en este caso concreto, da lugar a prueba prohibida, desde el momento en que se inobservan las normas procesales reguladoras de tales actuaciones y, que la prueba ilícita queda reservada a las transgresiones de las normas constitucionales que operan en el tema probatorio. Siendo el proceso el medio, el instrumento o mecanismo a través del cual el Estado de Honduras, conforme el Art.1 de la Constitución de la República, garantiza el goce de la justicia, después de descartadas la auto-tutela y la autocomposición como medios para resolver el conflicto, y excluido también el arbitraje, entonces se impone el control del más alto tribunal de justicia hondureño para establecer si se trata de un debido proceso, que se ha desarrollado bajo dirección y control de juez competente, de acuerdo con la ley y las formalidades que la misma establece. Pero en este caso concreto no ha acontecido así, al contrario, se observa que anómalamente se permitió contestar extemporáneamente al demandado A.A. M., al no observar el contenido del Art. 290 del Código de Procedimientos, pues a él tenía que hacérsele saber que contestara la demanda, lo cual se hace por medio de una notificación, ello se debió hacer el día viernes trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), corriendo esos tres días el lunes dieciséis (16 y venciendo el día miércoles dieciocho (18), ambos días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), pero en su lugar se procedió así: a) En el folio 124 primera pieza, tomo I, está la citación y emplazamiento hecha a las diez con veintisiete minutos de la mañana, al demandado J. A.A.M. para que dentro de seis días hábiles contestara la demanda ordinaria reivindicatoria de dominio; b) J. A.M. contestó la demanda el día veintitrés de octubre de dos mil seis (2006), a las cinco y media de la tarde (fo 128 al 130 pp, TI) c) En realidad el demandado J. A.M. contestó ya vencidos los tres días del plazo legal que concede aquel Art. 290 del Código de Procedimientos anulado. La consecuencia de no atender en tiempo el llamamiento judicial para contestar la demanda, puede significar que el demandado tenga una participación amplia del proceso, caso contrario, como es el caso mencionado se le tendrá como rebelde y, en consecuencia, su inactividad conlleva la falta de contradicción expresa, quedándole restringido como demandado el uso amplio del derecho a probar, pues solo tendría derecho a proponer prueba en relación con base en el Art. 319 reformado del expresado Código de Procedimientos. Tratándose esa transgresión de inobservancia de leyes procesales, de orden público, sin duda que tal infracción supone la nulidad de las actuaciones, tal como lo ha declarado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil. La infracción al Art. 290 citado, provocó también que se infraccionara el primer párrafo del Art. 301 del mencionado Código de Procedimientos porque esta norma ordena “La prueba debe recaer sobre los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores al auto en que se ordena…”, escritos que sin duda son los de promoción, o sea, la demanda la contestación, o la reconvención y su contestación, en su caso. Entonces lógicamente, que el presupuesto respecto al demandado es que se haya presentado en tiempo y forma el escrito de contestación a la demanda única manera de poder tener por contestada en tiempo y forma la demanda, y por controvertidos los hechos consignados en la demanda; y presentada o propuesta la prueba, previo a evacuarla o practicarla habrá que observar también el primer párrafo del Atr. 304 del referido Código de Procedimientos, que manda “Toda diligencia probatoria ha de practicarse, previo decreto del Tribunal que conoce de la causa y citación de la parte contraria…”; en otras palabras, esta formalidad debe observarse previo a la práctica de una diligencia probatoria. Pero el tema probatorio no se agota en los preceptos mencionados, ellos regulan los actos procesales preliminares y necesarios para proponer y presentar prueba, que es el inicio de la producción legal y correctamente, con garantía para la otra parte contraria observando el contenido del Art. 125 del Código de Procedimientos, que especifica la verdadera naturaleza de la formalidad de “citación de la parte contraria”, al mandar: “Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose, en tal caso, la diligencia hasta que resuelva el incidente…” Con base en dicha norma es que el anterior defensor y representante procesal de J. B. V. A., con fecha 8 de abril de 2008 solicitó nulidad de pruebas practicadas, con motivo del nuevo término de diez días comunes, concedido el diez de marzo de 2008 (ver fo. 339 pp.), habiéndose señalado el día viernes cuatro de abril de dos mil ocho (2008), audiencias para evacuar prueba los días siete (7), a las ocho y media de la mañana donde se nombró perito al señor M. F. y para evacuar prueba documental a las nueve de la mañana; y a las diez y treinta minutos de la mañana una inspecciones (fo 391 y 405 pp.) a instancia de la parte demandada, no habiéndose notificado a la parte contraria y produciendo indefensión en cuanto a que se le restringió el derecho a oponerse o deducir observaciones dentro del plazo previsto ese Art. 125 citado, todo lo cual viene a sumar las transgresiones que convierte a la prueba así practicada, en prueba prohibida, o sea, por la infracción de las normas procesales reguladoras de la producción de la prueba. Al no entenderlo así la Corte recurrida ha dado lugar a que se apreciara esa prueba prohibida, con grave perjuicio para los intereses de mí representado. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado.  Este motivo se halla comprendido en el Art. 719 1.b) Causales del Recurso, del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: …b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad…” V.2.- POR ERRORES REPRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. SEGUNDO MOTIVO: