AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO como Coordinador por Ley y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y OSCAR FERNANDO CHINCHILLA BANEGAS, llamado a integrar esta Sala en virtud de ausencia por incapacidad médica del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El Señor J. B. V. A., representado en juicio por el Abogado M. T. B.; y los señores (as) A. D., G. C., V. M., C. A., todos de apellidos C. R., y también contra la señora S. G. S. y contra el señor J. A. A. M. como parte recurridas. OBJETO DEL PROCESO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DE UN INSTRUMENTO PUBLICO, EN QUE SE DECLARA LA PARTICION EXTRAJUDICIAL DE UNA HERENCIA; NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PORCIONES HEREDITARIAS ADJUDICADAS COMO HIJUELAS, POR ADOLECER DE VICIOS INSUBSANABLES O IRREPARABLES EN EL CONSENTIMIENTO, SOBRE PARTE DETERMINADA DEL AREA A QUE SE REFIEREN LAS ACCIONES EJERCITADAS, REIVINDICACION DE DOMINIO, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida por el señor J. B. V. A., contra los señores A. D. C. R., G. C. C. R., V. M. C. R., C. A. C. R., S. G. S. y J. A. A. M., ante el Juzgado de Letras Departamental de Olancho. I.-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, en el juicio contentivo de la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DE UN INSTRUMENTO PUBLICO, EN QUE SE DECLARA LA PARTICION EXTRAJUDICIAL DE UNA HERENCIA; NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PORCIONES HEREDITARIAS ADJUDICADAS COMO HIJUELAS, POR ADOLECER DE VICIOS INSUBSANABLES O IRREPARABLES EN EL CONSENTIMIENTO, SOBRE PARTE DETERMINADA DEL AREA A QUE SE REFIEREN LAS ACCIONES EJERCITADAS, REIVINDICACION DE DOMINIO, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha doce de agosto de dos mil cinco, ante el Juzgado de Letras Departamental de Olancho, por el señor J. B. V. A., contra los señores A. D. C. R., G. C. C. R., V. M. C. R., C. A. C. R., S. G. S. y J. A. A. M., la Corte Tercera de Apelaciones CONFIRMO la sentencia del Juzgado A-quo que falló: “UNO: Declarando SIN LUGAR LA DEMANDA Ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO OCHENTA Y UNO y el contrato que contiene, de fecha doce de Marzo del dos mil cuatro, suscrito ante los oficios del Notario Público S., que contiene la partición extrajudicial realizada por los señores L. D. C. R., G. D. C. R., S. G. S., V. M. C. R., C. A. C. R. Y O. M. C. R. interpuesta por el señor J. B. V. A.N de generales ya expresada en el preámbulo de esta sentencia por no existir vicios de consentimiento. –DOS: Declarando SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO presentada por el señor J. B. V. A., contra el señor J. A. A. M. ambos de generales ya expresadas, por no existir singularidad en el terreno objeto del juicio.- TRES.- Declarando SIN LUGAR, la demanda ordinaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el señor J. B. V. A., contra el señor J. A. A. M., por no estar acreditados los mismos.” SEGUNDO: La representación procesal del señor J. B. V. A., representado en juicio por el Abogado M. T. B., presentó en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representación procesal de la recurrida, Abogado C. A. M. G., presentó, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), escrito pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la Ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante este Supremo Tribunal apareciendo notificada dicha resolución a las partes, al Abogado C. A. M. G., en fecha ocho (8) de octubre de dos mil diez y al Abogado M. T. B., en fecha doce (12) de octubre de dos mil diez. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, el M. T. B., en su condición ya indicada, presentó escrito en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), personándose en concepto de parte recurrente y en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) el Abogado C. A. M. G., y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que el recurrente plantea en el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), de la siguiente manera: “V) MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION PROCESAL Este tipo de infracción nos obliga a distinguir bien los errores anteriores a la sentencia y los producidos en la sentencia misma. V.1.- POR ERRORES ANTERIORES A LA SENTENCIA PRIMER MOTIVO: Infracción del Art. 290 en relación con los Arts. 125, 301 primer párrafo y 304 primer párrafo del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, impugno la interpretación de esas normas procesales aplicadas en el inter procesal sobre actos y garantías procesales y su infracción supone la nulidad de actuaciones procesales. Se trata de los errores relativos a la observancia de las normas legales, que regulan la producción de los actos procesales, durante el iter procesal. Es decir, que esta clase de motivo tiene lugar por los errores cometidos por el tribunal de alzada antes de la emisión de la sentencia impugnada, siempre y cuando su infracción supone la nulidad de las actuaciones procesales. Cuando dichas infracciones inciden en la producción de la prueba como en este caso concreto, da lugar a prueba prohibida, desde el momento en que se inobservan las normas procesales reguladoras de tales actuaciones y, que la prueba ilícita queda reservada a las transgresiones de las normas constitucionales que operan en el tema probatorio. Siendo el proceso el medio, el instrumento o mecanismo a través del cual el Estado de Honduras, conforme el Art.1 de la Constitución de la República, garantiza el goce de la justicia, después de descartadas la auto-tutela y la autocomposición como medios para resolver el conflicto, y excluido también el arbitraje, entonces se impone el control del más alto tribunal de justicia hondureño para establecer si se trata de un debido proceso, que se ha desarrollado bajo dirección y control de juez competente, de acuerdo con la ley y las formalidades que la misma establece. Pero en este caso concreto no ha acontecido así, al contrario, se observa que anómalamente se permitió contestar extemporáneamente al demandado A.A. M., al no observar el contenido del Art. 290 del Código de Procedimientos, pues a él tenía que hacérsele saber que contestara la demanda, lo cual se hace por medio de una notificación, ello se debió hacer el día viernes trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), corriendo esos tres días el lunes dieciséis (16 y venciendo el día miércoles dieciocho (18), ambos días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), pero en su lugar se procedió así: a) En el folio 124 primera pieza, tomo I, está la citación y emplazamiento hecha a las diez con veintisiete minutos de la mañana, al demandado J. A.A.M. para que dentro de seis días hábiles contestara la demanda ordinaria reivindicatoria de dominio; b) J. A.M. contestó la demanda el día veintitrés de octubre de dos mil seis (2006), a las cinco y media de la tarde (fo 128 al 130 pp, TI) c) En realidad el demandado J. A.M. contestó ya vencidos los tres días del plazo legal que concede aquel Art. 290 del Código de Procedimientos anulado. La consecuencia de no atender en tiempo el llamamiento judicial para contestar la demanda, puede significar que el demandado tenga una participación amplia del proceso, caso contrario, como es el caso mencionado se le tendrá como rebelde y, en consecuencia, su inactividad conlleva la falta de contradicción expresa, quedándole restringido como demandado el uso amplio del derecho a probar, pues solo tendría derecho a proponer prueba en relación con base en el Art. 319 reformado del expresado Código de Procedimientos. Tratándose esa transgresión de inobservancia de leyes procesales, de orden público, sin duda que tal infracción supone la nulidad de las actuaciones, tal como lo ha declarado en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil. La infracción al Art. 290 citado, provocó también que se infraccionara el primer párrafo del Art. 301 del mencionado Código de Procedimientos porque esta norma ordena “La prueba debe recaer sobre los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores al auto en que se ordena…”, escritos que sin duda son los de promoción, o sea, la demanda la contestación, o la reconvención y su contestación, en su caso. Entonces lógicamente, que el presupuesto respecto al demandado es que se haya presentado en tiempo y forma el escrito de contestación a la demanda única manera de poder tener por contestada en tiempo y forma la demanda, y por controvertidos los hechos consignados en la demanda; y presentada o propuesta la prueba, previo a evacuarla o practicarla habrá que observar también el primer párrafo del Atr. 304 del referido Código de Procedimientos, que manda “Toda diligencia probatoria ha de practicarse, previo decreto del Tribunal que conoce de la causa y citación de la parte contraria…”; en otras palabras, esta formalidad debe observarse previo a la práctica de una diligencia probatoria. Pero el tema probatorio no se agota en los preceptos mencionados, ellos regulan los actos procesales preliminares y necesarios para proponer y presentar prueba, que es el inicio de la producción legal y correctamente, con garantía para la otra parte contraria observando el contenido del Art. 125 del Código de Procedimientos, que especifica la verdadera naturaleza de la formalidad de “citación de la parte contraria”, al mandar: “Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose, en tal caso, la diligencia hasta que resuelva el incidente…” Con base en dicha norma es que el anterior defensor y representante procesal de J. B. V. A., con fecha 8 de abril de 2008 solicitó nulidad de pruebas practicadas, con motivo del nuevo término de diez días comunes, concedido el diez de marzo de 2008 (ver fo. 339 pp.), habiéndose señalado el día viernes cuatro de abril de dos mil ocho (2008), audiencias para evacuar prueba los días siete (7), a las ocho y media de la mañana donde se nombró perito al señor M. F. y para evacuar prueba documental a las nueve de la mañana; y a las diez y treinta minutos de la mañana una inspecciones (fo 391 y 405 pp.) a instancia de la parte demandada, no habiéndose notificado a la parte contraria y produciendo indefensión en cuanto a que se le restringió el derecho a oponerse o deducir observaciones dentro del plazo previsto ese Art. 125 citado, todo lo cual viene a sumar las transgresiones que convierte a la prueba así practicada, en prueba prohibida, o sea, por la infracción de las normas procesales reguladoras de la producción de la prueba. Al no entenderlo así la Corte recurrida ha dado lugar a que se apreciara esa prueba prohibida, con grave perjuicio para los intereses de mí representado. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se halla comprendido en el Art. 719 1.b) Causales del Recurso, del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: …b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad…” V.2.- POR ERRORES REPRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. SEGUNDO MOTIVO:
Infracción del Art. 200.1.2 literal b), o sea, en las partes que dicen: “1. Las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal: …b. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso; en relación con el Art. 207 del Código Procesal Civil; por ende, impugnó la aplicación comisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir en su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidad la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen como la falta de motivación o la motivación suficiente. Se impugna la falta de aplicación, o sea, violación de los Arts. 200.12 literal b), en relación con el 207 del Código Procesal Civil, que afecta la forma y contenido de la sentencia con el objeto que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente del fallo. El Art. 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige en el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas y, en su numeral 2, al final de la letra b), “los hechos probados”; pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el Art. 207 de ese mismo Cuerpo Legal, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos de esos Arts. 1234, 1252 y 1259 del Código Civil, los dos primeros fueron invocados en la demanda y, el tercero, aunque no lo fue si es plausible su aplicación dada la pretensión de nulidad de una partición donde un coheredero estaba ausente. En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos fácticos jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el Art. 207.2 del Código Procesal Civil, debiéndose siempre ajustarse a las reglas de la lógica y la razón. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no tiene “los hechos probados”, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos”; esa declaración es necesaria para conjura las resabidas prácticas que causaban indefensión a las partes y, además, dificultaban extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia. Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, así tampoco cumple con la exigencia del Art. 207.1, pues la expresión de los razonamientos fácticos, precisamente se encuentran en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalía encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiada de las pruebas; y, tampoco satisface la exigencia del numeral 2 de ese Art., puesto que la insuficiente motivación no incide en los distintos elementos fácticos, esto es los hechos probados, y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto; estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta los vicios de justificación. Así como no existen hechos probados, tampoco existen razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación de la prueba que obra a folio 385 y 386 de la primera pieza, que es instrumento público No. 523 en New Orleáns treinta de septiembre del 2005 Notario C. A. M. G., sobre la ratificación que se hizo en dicha ciudad cuando ya el asunto es cosa litigiosa por el cuestionamiento de la validez de la partición y la reivindicatoria planteada sobre una porción de un inmueble perteneciente a los coherederos C. R., siendo inoportuna la ratificación por el litigio pendiente y porque la misma no puede soslayar el contenido preceptivo de los Arts. 1234, 1252 y 1259 del Código Civil, o sea, esa ratificación que fue apreciada sin verter razonamiento fáctico ni jurídico, sobre su presentación estando pendiente el litigio. Tampoco existen razonamientos fácticos y jurídicos sobre la prueba prohibida que obra a folios 131 al 133 de la primera pieza, obra la auténtica del 23 de octubre de 2006, suscrita por el Notario M. A. S. M., y a folio 387 de la primera pieza, que es la auténtica del Notario A. H. con fecha siete de marzo del 2008, ambas se hicieron con base al Decreto Ley 1059 del 15 de julio de 1980; autenticando fotocopias que obran del folio 361 al 384, las que no tiene valor de testimonio fidedigno, pues fueron autorizadas aplicando una normativa derogada por el Artículo 25 del Código de Notariado, valorativo de la prueba, que prescribe: “Los Notarios pueden dar fe de la autenticidad de firmas, cuando hubiesen sido puestas en su presencia, o cuando conocieren previamente dichas firmas, sean de particulares o de funcionarios públicos, debiendo en este último caso expresar dichas circunstancias y de que al momento de su emisión el funcionario se encuentra o encontraba en el ejercicio de funciones”. La auténtica notarial tiene el valor de un testimonio fidedigno de la firma, sin darle al contenido del documento mayor fuerza legal de la que por sí le corresponde. Por su parte el artículo 26 dispone: “Pueden además los Notarios certificar la autenticidad de copias fotostáticas o fotográficas o cualquier otras reproducciones tecnológicas, siempre que sean idénticas a sus originales. Para la validez de esta clase de auténticas será necesario relacionar sumariamente los documentos de que se trata, señalando, además, el lugar o en poder de quien se hallan los respectivos originales. Las autenticas se extenderán en el certificado de autenticidad que se emita. Las auténticas que no llenen los requisitos señalados en este artículo carecerán de valor”. Aquella auténtica certifica la autenticidad en base a una Ley derogada como lo es el Decreto 1059 del 15 de julio de 1980, así que falta el razonamiento fáctico y jurídico del porque es prueba prohibida y su no apreciación, respecto al instrumento público No. 81 del doce de marzo de 2004, autenticado y demás documentos privados, y aparece auto del 4 de abril de 2008 (folio 359 pp.) señalando audiencia para el siete de abril de 2008 para evacuar a los nueve de la mañana prueba documental, lo que es inusual porque no se necesita ya que dicha prueba se debe acompañar con los escritos de promoción, paro tal auto no se notificó previo a la audiencia. A folio 390 audiencia del siete de abril de 2008 a las ocho treinta de la mañana nombro perito al señor M. F. sin observar las prescripciones legales e inspección a folio 391 siete de abril a las diez treinta de la mañana medio de prueba de la parte demandada y a folio 405inspección, en las que no se observó el trámite de con citación de la parte contraria referido. Así las cosas, la sentencia recurrida no está provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de las que normalmente se valen las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, de manera que no permitan no solo un control democrático a lo interno del proceso, o sea, para permitir el control de las partes y al tribunal en la vía del recurso, sino también, un control más generalizado que se difunde al aspecto extraprocesal, esto es, por cualquier ciudadano, lo que equivale a un verdadero control democrático. En otras palabras, la motivación debe contener la declaración debe contener la declaración de hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos fácticos que, junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. En fin, la insuficiente motivación no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, y no se aprecia en la sentencia impugnada la estimación o consideración de ambos elementos tanto individualmente como en su conjunto, con ajuste a las reglas de la lógica y de la razón; al no entenderlo así la Corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se halla comprendido en el Art. 719.1c) causales del recurso, del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: “…c) La forma y contenido de la sentencia”. V.3.- DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Como los errores antes denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, inclusive la apreciación de la prueba prohibida señalada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia. Pero se hace la aclaración que el anterior defensor y representante procesal de J. B. V. A., con fecha 8 de abril de 2008 solicitó nulidad de pruebas practicadas, con motivo del nuevo término de diez días comunes, habiéndose señalado audiencias para evacuar pruebas el día viernes cuatro de abril de dos mil ocho (2008), no habiéndose notificado a la parte contraria y produciendo indefensión en la forma explicada en el primer de estos motivos por errores procesales. A folio 440 de la primera pieza de autos, se aprecia la sentencia incidental de fecha once (11) de junio de 2008, donde se declara sin lugar la nulidad solicitada y la certificación del fallo de esa Corte de Apelaciones (visible a folio 447 pp, t. II) de fecha siete (7) de octubre de 2008, donde se declara sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de once (11) de junio de 2008. V.4.- SE TRATO DE SUBSANAR En cuanto al requisito de intento de subsanación, tampoco lo encontramos por haberse dado la infracción de la norma procesal al emitir el fallo. Y sin duda que mediante la solicitud de nulidad mencionada en el párrafo anterior, hubo iniciativa de la parte demandante de sanear el procedimiento mediante la nulidad solicitada. VI) MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY MATERIAL VI.1- TERCER MOTIVO: Infracción de los Arts. 1234 primer párrafo, por analogía, 1252, 1259 y 1586 No. 2º. Del Código Civil, por su falta de aplicación, y se impugna la aplicación de los Arts. 1888, 1892, 2197, 2199, 2203 y 2204 por indebida, también todas estas del Código Civil que son normas de derecho empleadas para su solución de fondo del litigio. El primer párrafo del Art. 1234 del Código Civil dice: “Si todos los consignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo, un partidos; y no perjudicará en este caso la inhabilidad indicada en el ante dicho Artículos…”. El Art. 1252 del Código Civil dice: Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. El Art. 1259 del Código Civil prescribe: Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Y el Art. 1586 No. 2 del Código Civil dice: Hay nulidad absoluta en los actos o contratos… 2º. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos Interviene…”. Los demandados A. D. C. R., G. C. C. R., S. G. S., V. M. C. R. Y C. A. C. R., otorgaron la escritura pública No. 81 de partición extrajudicial, en Juticalpa el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), ante los oficios del Notario, Abogado M. A.S. M., pero dicha partición es antijurídica porque se opone al contenido de los Arts. 1234 primer párrafo y 1252 del Código Civil, porque exige el primero de éstos que los consignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, pero también que concurran al acto de partición, lo cual es complementado por el segundo de dichos Arts., en cuanto a que el supuesto de que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial, requisito incumplido en la escritura de partición objeto de la pretensión de nulidad. Se aclara que el primer párrafo es aplicable por analogía porque no existe en este caso concreto el presupuesto del testamento, pero sin duda sucesores pueden serlo en virtud de herencia ab intestato o testamentaria, pero en uno u otro supuesto, los coherederos pueden llevar a cabo una partición extrajudicial; en consecuencia, existiendo la misma razón cabe aplicar la misma disposición. La referida omisión posibilita la aplicación del tercero de esos Arts., el 1259, porque las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, y siendo que la aprobación es un requisito que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estadote la persona que en ellos interviene, como lo establece el Art. 1586 No 2º del Código Civil, sin duda que en este caso concreto, tal aprobación judicial se exige para el valor de la partición, en consideración a la naturaleza de la misma, por haber estado ausente uno de los coherederos, O. M. C. R., y no a la calidad o estado de las personas que en dicha partición intervinieron. Adicionalmente, esa partición presenta otra irregularidad, que consiste en no haberse efectuado la división de las hijuelas por un Ingeniero agrimensor con las medidas precisas, para evitar transgresiones que originen ataques a la propiedad de terceros adquirentes de buena fe, como es el caso de J. B. V. A., quien fue despojado de una parte de su propiedad, por la posesión del demandado J. A.A. M., hechos antijurídicos que legitiman a mi representado para pedir la reivindicatoria. La Corte Tercera de Apelaciones ha dejado de aplicar esos artículos en comento, pero no obstante haber invocado o citado en el fallo el Art. 1589 del Código Civil, verdaderamente no lo aplicó, pues de oficio no existe pronunciamiento sobre nulidad absoluta de ningún acto o contrato. Daños y perjuicios al demandante, por ello debieron ser reconocidos y su cuantificación bien pudo dejarse para la ejecución estableciéndose las bases para ello en el fallo. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. Este motivo se halla comprendido en el Art. 719.2 Causales del Recurso, del Código Procesal Civil de 2006, en la parte que dice: “2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. VII. CELEBRACION DE LA VISTA El suscrito estima necesaria la celebración de la vista y oportunamente espera sea señalada.” MOTIVACIÓN JURÍDICA Contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, el día quince(15) de marzo del año dos mil diez(2010), el Abogado M. T. B. interpuso y formalizo Recurso de Casación impugnando tanto la aplicación e interpretación de normas procesales que regulan la forma y contenido de la Sentencia, como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del conflicto, lo que obliga a esta Sala a examinar, en primer lugar, los motivos referente a la Infracción de Normas Procesales, y en segundo lugar, los motivos referente a la Infracción de las Normas Materiales. MOTIVOS REFERIDOS A LA CASACION POR INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES. En su Primer Motivo de Casación por Infracción Procesal, el Recurrente alega infracción del artículo 290, en relación con los artículos 125, 301 primer párrafo y 304 primer párrafo del Código de Procedimientos, Primera Parte, Procedimientos Civiles, impugnando “la interpretación de esas normas procesales aplicadas en el iter procesal sobre actos y garantías procesales”, por considerar que “su infracción supone la nulidad de actuaciones procesales. Cuando dichas infracciones inciden en la producción de la prueba, como en este caso concreto que da lugar a prueba prohibida, desde el momento que se inobservan las normas procesales reguladoras de tales actuaciones y que la prueba ilícita queda reservada a las trasgresiones de las normas constitucionales que operan en el tema probatorio”; y en resumen, pretende inducir a esta Sala a considerar que esa trasgresiones se derivan de la contestación extemporánea del Demandado A. A. M. a quien, asume, debió declararse rebelde, “quedándole restringido como demandante el uso amplio del derecho a probar,”…..” “todo lo cual viene a sumar las transgresiones que convierte a la prueba así practicada, en prueba prohibida, o sea, por infracción de las normas procesales reguladoras de la producción de la prueba. Al no entenderlo así la Corte recurrida ha dado lugar a que se apreciara esa prueba prohibida, con grave perjuicio para los intereses de mi representado.” 2.- En este primer motivo por Infracción Procesal, el Recurrente acusa infracción de normas rectoras de actos y garantías procesales que acarrea nulidad e indefensión, pero es preciso hacer notar que ni en la formulación del cargo ni en la explicación del motivo el recurrente señala las normas que regulan la nulidad de los actos procesales, por lo que el cargo resulta incompleto. Además, el Recurrente hizo uso de los medios de prueba que estimo conveniente a sus intereses; y además, tuvo a disposición todos los medios de defensa ofrecidos por la ley, sin haber hecho uso del que correspondió a cada momento procesal oportuno, lo que descalifica para alegar infracción procesal alguna y menos nulidad o indefensión, porque las actuaciones señaladas fueron objeto de estudio y resolución por los Órganos Jurisdiccionales competentes. En cuanto a la Prueba Prohibida, el Recurrente olvida que la inefectividad de la misma queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba, lo que resulta distinto a la supuesta infracción denunciada, o sea, su admisión y/o practica en el desarrollo del Litigio, con consecuente producción de nulidad e indefensión, cuestión que resulta absolutamente ajena a lo dispuesto por la normas que señala como infringidas, por lo que este Primer Motivo de Recurso por Infracción Procesal debe ser desestimado. 3.-Como Segundo Motivo de Infracción Procesal, el Recurrente señala la infracción de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, por vicios internos que se produjeron al estructurar la sentencia, invalidando la misma, como la falta de motivación o la motivación insuficiente, impugnando la falta de aplicación, o sea, violación de los artículos 200.1.2 literal b), en relación con el 207 del Código Procesal Civil, solicitando “el control de la motivación factica de la sentencia con el objeto de que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente al fallo”. Además, acusa que “la Sentencia Recurrida no tiene “los hechos probados” exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, que no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos;” y que “Dicha omisión es manifestación es inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en al motivación,” y agrega que “Así como no existen hechos probados, tampoco existen razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación de las pruebas que obra a folio 385 y 386 de la primera pieza,”. 4.- En cuanto a este Segundo Motivo de Infracción Procesal, si bien es cierto el impugnante fundamenta su motivo en el Articulo 719 numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil en la parte que dice “…c) La forma y contenido de la sentencia”, también es cierto que “solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia, con el objeto que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante en un sentido diferente del fallo” pero olvida fundamentar también su motivo en el Articulo 720 numeral 2. del Código Procesal Civil, que es el que autoriza en casación, solicitar el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo, por lo que no habiéndolo hecho, el cargo resulta incompleto. Además, basta examinar la Sentencia Recurrida para comprobar que la misma esta suficientemente motivada porque contiene tanto la valoración de las pruebas practicadas como la determinación clara de las razones por las cuales el Tribunal desestimo el Recurso de Apelación y confirmo la Sentencia Definitiva de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Letras Primer Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho. Una cosa es que la Sentencia carezca de motivación y otra cosa, muy diferente, es que el Recurrente no este conforme con el fallo contenido en la Sentencia Recurrida porque su motivación es desfavorable a los interese de su Representado. Su actuación se dirige, más que intentar demostrar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos que constituyen la Motivación de la Sentencia Acusada. Además, el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como lo evidencia al hacer referencia a la prueba documental, siendo procedente repeler tal pretensión del recurrente de convertir el Recurso de Casación en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, finalidad ultima que persigue el Recurrente con este motivo, de suerte que lo que realmente pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto al de la Sentencia Recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, cuestiones que conllevan también a la inadmisión de este Segundo Motivo por Infracción Procesal, de conformidad a la causal tipificada en el artículo 723 numeral 2, literal b), del Código Procesal Civil. MOTIVO REFERIDO A LA CASACION POR LA IMPUGNACION DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO. 5.-El Recurrente en su único motivo de Casación en el Fondo (Tercer Motivo del Recurso) alega infracción de los artículos 1234 primer párrafo, por analogía, 1252, 1259 y 1586 numeral 2 del Código Civil, por su falta de aplicación, y se impugna la aplicación de los artículos 1888, 1892, 2197, 2199, 2203, y 2204 por indebida, también todas del Código Civil que son normas de derecho empleadas para la solución del fondo litigio., comprendiendo dicho motivo en el numeral 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil. 6.-La interposición del Recurso en cuanto a este Motivo no se ajustó a lo establecido en los artículos 720 numeral 1. y 721 numeral 2. del Código Procesal Civil, porque además de carecer de fundamento, el Recurrente pretende hacer valer a frente a este Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia y no una verdadera infracción sustantiva, y además al tratar de explicar el concepto de la infracción, el Recurrente incumplió la exigencia de separación y claridad; en consecuencia este Motivo es inadmisible de conformidad a las causales tipificada en el artículo 723 numeral 2, literales a) y b), del Código Procesal Civil. En concreto se cumple la causal de inadmisión señalada por que el Recurrente parte de que la partición extrajudicial llevada a cabo por los demandados contenida en la Escritura Publica número 81 de fecha doce de marzo de 2004, ante los oficios del Notario Abogado M. A. S. M, es antijurídica porque se opone al contenido de los artículos 1234 primer párrafo y 1252 del Código Civil, porque exige que los consignatarios tenga la libre disposición de los bienes de los consignatarios y que concurran al acto de partición, eludiendo el Recurrente que la sentencia recurrida, concluye que no se da tal situación, y que el contrato celebrado responde a una autentica voluntad negocial, como lo estableció en el Fundamento de Derecho Numero Uno, llegando a esta conclusión después de la valoración probatoria conjunta efectuada por el Tribunal Acusado, por lo que no existe causa de nulidad del instrumento público y del documento privado solicitada. Asimismo, el Recurrente estructuro el Recurso de Casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferentes a la constatada por la Sentencia Recurrida, lo que lo hace incurrir en el defecto casacional de suponer algo que no fue objeto del proceso; y no logra demostrar de que manera dicha actuación pudo haber incidido en el resultado para modificar la base fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, de tal suerte que no se aprecia una verdadera vulneración sustantiva como lo señala el Recurrente, haciendo entonces que el cargo resulte inadmisible por las razones expuesta. En virtud de lo anterior la defectuosa estructuración del Recurso de Casación sub-júdice se tipifica en las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 2. del Artículo 723 del Código Procesal Civil; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán. PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 726 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.-DECLARA INADMISIBLES LOS DOS MOTIVOS QUE IMPUGNAN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES.- 2.-DECLARA INADMISIBLE EL ÙNICO MOTIVO QUE IMPUGNA LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. 3.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, del Departamento de Francisco Morazán en el Expediente de Apelación 84-09. 4.- CONDENA A COSTAS AL RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO IRRECURRIBLE se remitan las actuaciones a la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, para los efectos consecuentes.- NOTIFÍQUESE. ZUNIGA MEDRANO LOPEZ RIVERA CHINCHILLA BANEGAS
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