CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA, esta última llamada a integrar en virtud de la incapacidad temporal del Magistrado JORGE REYES DÍAZ, en la fecha supra indicada dictan  el siguiente AUTO: SON PARTES: El Señor S. A. M. V., representado en juicio por el Abogado J. R. R. en su condición de recurrente; siendo recurrida la Sociedad Mercantil BANCO…, S.A. (…), representada en juicio por la Abogada N. E. G. G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO, promovida en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por la Abogada N. E. G. G. en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil BANCO…, S.A. (…), contra los Señores S. M. y S. S. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO, promovida en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por la Abogada N. E. G. G. en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil B. …, S.A. (…), contra los Señores S. M. y J. S. S., dictó sentencia REVOCANDO parcialmente la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, fallando de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Otorgar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en vista de que la sentencia recurrida no se encuentra dictada conforme a Derecho en lo que concierne a la declaratoria de sin lugar de la demanda de reivindicación de dominio, así como a la estimación de la Prescripción adquisitiva.- SEGUNDO: revoca de forma parcial la misma en lo que concierne a la declaratoria de sin lugar la demanda de reivindicación de dominio presentada por la parte demandante, así como a la estimación de la prescripción adquisitiva opuesta a la demanda por la parte demandada.- TERCERO: En consecuencia declárese CON LUGAR la demanda ordinaria de reivindicación de dominio promovida por la Abogada N. E. G. en su condición de Apoderada de la sociedad Mercantil B. … S.A., en contra del señor S. A. M. V..- CUARTO: CONDENA a la parte demandada señor S. A. M. V., a restituir a favor de la sociedad mercantil Banco … S.A. un terreno propiedad de ésta ubicado en el sitio conocido como Quebrada Honda y denominado G… en la aldea de Amarateca de este municipio del Distrito Central inscrito en el Registro de la Propiedad, Hipotecas, Anotaciones Preventivas de este departamento de Francisco Morazán, ahora Instituto de la Propiedad, bajo el número 68 del tomo 4212 cuyos limites y colindancias son los siguientes.- AL NORTE con terrenos de los naturales de Quebrada Honda, haciendo esquina con propiedad que fue de B. V., separado por un callejón que conduce al caserío de QUEBRADA HONDA de por medio.- AL SUR con terreno del extinto Doctor y General Don T. C. A. y el difundo L. Z., camino que de Tamara conduce a la aldea de Soroguara de por medio.- AL ESTE, con terrenos que fueron de los B., y AL OESTE con terrenos del difunto Doctor y General Don T. C. A.  y terrenos del señor F. O. camino que de Tamara conduce al caserío de Quebrada Honda de por medio.” SEGUNDO: El Representante Procesal del Señor S. A. M. V., Abogado J. R. R., presentó, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante Auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representante procesal de la parte demandante, la Sociedad Mercantil BANCO …, S.A. (…), Abogada N. E. G. G., presentó, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada N. E. G. G. en su condición de demandante-apelante, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) por el Abogado J. R. R., en su condición de demandado-apelado, ordenando la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal los  Abogados J. R. R.  y N. E. G. G., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas catorce (14) y quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) respectivamente. Ambos personamientos fueron efectuados en tiempo y forma tal y como consta en el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos su recurso de casación ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACION EN LO RELACIONADO POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. Infracción de los artículos 717, 2263, 2272, 2273, 2289, 2291 del Código Civil, por su falta de aplicación, siendo estas normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. El concepto de infracción se explica así: EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION: Este es un medio y una herramienta de defensa y basta para que se configure: a) Que la acción sea prescriptible; b) Que sea alegada en juicio; Que la prescripción no haya sido interrumpida; requisitos que reúne en su totalidad el demandado; en congruencia con lo anterior, el articulo 2291 del Código Civil establece: Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez años; o sea, que la dejación sin ejecutar una acción en los plazos establecidos en la ley, se extinguen los mismos de forma automática.- La excepción se interpuso en la Contestación de la demanda y en ninguna parte del fallo recurrido se hace mención de la misma; no obstante, que la Corte Sentenciadora reconoce que el demandado ha estado en posesión del inmueble objeto de reivindicación en concepto de dueño, pacifica y sin interrupción.- El articulo 717 del código Civil establece: La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con animo de dueños, o por otro en nombre nuestro.- El artículo 2263 del Código Civil literalmente dice: Por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.- El artículo 2272 del Código Civil dice: Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado por la ley.- El artículo 2273 del Código Civil establece: La posesión a de ser en concepto de dueño, publica, pacífica y no interrumpida.- El artículo 2286 establece: El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante diez años con buena fe y justo titulo.- El artículo 2287 del Código Civil literalmente dice: Se prescriben también, el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 20 años, sin necesidad de titulo ni de buena fe.- Finalmente el articulo 2289 establece: Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley. Las disposiciones legales citadas fueron infringidas por falta de aplicación en la sentencia dictada por la Corte Primera de apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, disposiciones que de haber sido aplicadas, la sentencia recurrida se hubiera dictado conforme a derecho absolviendo al señor S. A. M. V. de la restitución del inmueble objeto de debate y declarando Sin lugar la demanda. En el ultimo de los Considerandos de la Sentencia recurrida en Casación, la Corte Sentenciadora reconoce expresamente que el demandado “…Quien ha alegado la prescripción adquisitiva, HA ACREDITADO QUE HA POSEIDO EL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACION EN CONCEPTO DE DUEÑO, PUBLICA, PACIFICA Y SIN INTERRUPCION—” (LO RESALTADO Y NEGRITA ES NUESTRO). Precisamente este último considerando es el que configura el Primer Motivo de casación: Violación por falta de aplicación de los artículos invocados, ya que la Corte sentenciadora al reconocer tajantemente la posesión del dominio a favor del señor S. A. M. V. y a sabiendas dicta un fallo condenando al demandado a restituir a la parte demandante el inmueble objeto de reivindicación, se evidencia que la Sentencia recurrida en Casación es incongruente con la sana crítica y el razonamiento humano empleado por la Corte Sentenciadora, mismo que carece suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que la falta de aplicación incide de una manera directa y notable en la sentencia dictada, La Corte Sentenciadora argumenta, que el Justo título presentado en juicio por el señor S. A. M. V. no sale a relucir como sustento a la petición de prescripción adquisitiva, pues el demandado acredita al juicio que obtuvo dicho inmueble mediante compra que hizo al señor V. V.  de la totalidad de un 60% de los derechos que ha dicho señor le correspondían, no conociéndose de forma especifica sobre que parte de los mismos se encuentran ubicados; lo que a nuestro criterio constituye una aberración jurídica, pues el demandado acreditó que tiene un proyecto de ganadería, siembras y una casa de habitación, precisamente en la fracción de terreno que adquirió, de otra forma seria un absurdo desarrollar un proyecto, construirlo, cuidarlo, realizar mejoras en un inmueble o fracción que pertenece a tercera persona, además, el título presentado por el señor S. A. M. V., es traslaticio de dominio, inscrito en el Registro respectivo con las formalidades de ley, estando comprendido el mismo dentro de los ejidos y títulos que pertenecen a comuneros nacidos en Amarateca, lo que acreditó la parte demandada, ya que adquirió el inmueble de un tradente que lo hubo mediante herencia de sus ascendientes. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2 causales del recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice: 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION EN LO QUE SE REFIERE A ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. Infracción del artículo 200.1 literal b, específicamente el acápite que reza: Las sentencias siempre serán motivadas—. 2.-En particular la redacción de la sentencia se ajustará al siguiente contenido formal—b) En los antecedentes de los hechos se consignarán, con la claridad y concisión posibles y en párrafo separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesado, los hechos en las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las practicado y los hechos probados en su caso; en relación con el articulo 207 del Código Procesal Civil; por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. La Sentencia recurrida en Casación, únicamente contiene cuatro considerandos: Dos que aluden exclusivamente la reproducción de los agravios expresados por la parte demandante; un Considerando que se refiere a la contestación de la demanda y el ultimo, que aunque reconoce que el demandado acreditó la posesión del inmueble objeto de reivindicación en concepto de dueño, publica, pacifica y sin interrupción, desacredita el justo titulo acompañado al juicio por la parte demandada. Claramente se evidencia, que la sentencia carece de todos los requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico,  pretensiones de las partes, hechos probados etc., traduciéndose en vicios internos que producen al estructurar la sentencia, con más claridad en su redacción y estructuración, teniendo en cuanta las normas procesales y orgánicas que la regulan como la falta de motivación o la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200.1.2 literal b) en relación con el articulo 207 del Código Procesal Civil, que afecta la norma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El ARTICULO 200 DEL Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas y; el numeral 2, al final de la letra b), “los hechos probados”. Basta leer la sentencia dictada por la Corte sentenciadora para determinar que no existe ninguna declaración de hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el articulo 207 del referido cuerpo legal, mismo que en el fallo recurrido es insuficiente, por que carecen de razonamientos facticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos de los artículos del Código Civil, en la que funda su sentencia el tribunal sentenciador, así como los artículos, 2263 y 2289 (excepción perentoria de prescripción) del Código Civil que fueron invocados en la contestación de la demanda y que son plausibles de aplicación, dado el contenido de los mismos, ya que para que operen, basta el mero lapso de tiempo fijado por la ley. De esta forma, la sentencia impugnada carece de los elementos para formar las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la motivación debe de contener la declaración de los hechos probados que forman parte de la los razonamientos facticos, que juntamente con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y al no entenderlo así, la Corte Sentenciadora ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo; de ésta forma queda precisada y justificada la incidencia de esas infracciones, en el sentido de la resolución recurrida que perjudica a mi representado. PRECEPTO AUTORIZANTE.