CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los Abogados O. M. G. C. y G. C., ambos actuando en causa propia, en su condición de recurrentes. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA INSCRIPCION DE UN BIEN INMUEBLE INSCRITO EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD Y SUS INSCRIPCIONES FUTURAS A TERCEROS, promovida en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, por los Abogados O. M. G. C. y G. C., ambos actuando en causa propia, contra el señor S. M. G. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación contra la Resolución de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA INSCRIPCION DE UN BIEN INMUEBLE INSCRITO EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD Y SUS INSCRIPCIONES FUTURAS A TERCEROS, promovida en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, por los Abogados O. M. G. C. y G. C., ambos actuando en causa propia, contra el señor S. M. G., dictó sentencia CONFIRMANDO el auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, el cual falló de la siguiente manera: “Visto el informe que antecede, Decrétese sin lugar lo solicitado y constando en autos que han transcurrido tres años sin que la parte demandante haya instado el curso del proceso, y que para tal efecto el término de la caducidad se contará desde la ultima notificación que se le hubiere hecho a las partes constando en autos que la misma data de fecha dieciocho, veinticinco y veintiocho de agosto y once de septiembre del año dos mil ocho, visible a folios 15, 19 y 23 de la foliada judicial y que a la fecha el proceso ha estado en completa inactividad de la cual es responsabilidad de la parte demandante, por lo que es procedente tener por caducada la instancia y consecuentemente mandar archivar las presentes diligencias.- Que en virtud de la caducidad de instancia es procedente la cesación de la medida precautoria decretada sobre el inmueble inscrito bajo el numero 7 del tomo 509 cuyo gravamen se encuentra registrado bajo el numero 86 del tomo 528 del instituto de la propiedad inmueble y mercantil de esta ciudad, para tal efecto líbrese mandamiento con las inserciones necesarias del caso al Instituto de la Propiedad Inmueble y Mercantil de esta ciudad a fin de que procedan a dejar sin lugar y efecto la medida precautoria antes indicada, lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte demandante para ejercitar una nueva demanda contra la parte demandada siempre y cuando no le haya prescrito su derecho”. SEGUNDO: Los Abogados O. M. G. C. y G. C., ambos actuando en causa propia, presentaron en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto el Recurso de Casación, por los Abogados O. M. G. C. y G. C., contra la Resolución dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del presente año (2012) por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de la Ceiba, Departamento de Atlántida, ordenando la cita Corte Primera de Apelaciones, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados O. M. G. C. y G. C., ambos en su condición ya indicada, presentaron escrito de personamiento en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo y forma. QUINTO: Que las partes recurrentes plantean su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE LA CASACION. PRIMER MOTIVO DE LA CASACION: Este primer motivo de Casación está comprendido en el Artículo 719 numeral Dos (2) del Código Procesal Civil según Decreto Numero 211-2006, que dice: se podrá impugnar la aplicación e Interpretación de las normas de Derecho empleadas para la solución de fondo del Litigio.- Resulta Honorable Corte Suprema de Justicia que se demuestra la evidente equivocación e interpretación del Juzgador y los referimos a la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de la Ceiba del Departamento de Atlántida, al cometer el error en la aplicación equivocada e interpretación del Artículo 146 de la Ley de Procedimiento Administrativo, según decreto número 152-87 emitido por el soberano Congreso Nacional de la República, y Textualmente dice: No se podrá Demandar Judicialmente en Materia de Derecho Privado, al Estado, a las Instituciones Autónomas y a las Municipalidades, sin previo reclamo Administrativo presentado ante el Titular del órgano o de la entidad respectiva, obsérvese Honorable Corte Suprema de Justicia que la acción que promovimos ante el Juzgado de Primera Instancia no fue en contra de la Corporación Municipal de la Ciudad de Tela del Departamento de Atlántida si no en contra de una Persona natural como lo es el señor S. M. G., sujeto de un Bien Inmueble inscrito en el Instituto de la Propiedad de Tela, Atlántida a su favor bajo el número de Asiento 17, del Tomo 509, por cuanto el precepto Jurídico ya anunciado, no establece en su contenido que no se podrá Demandar Judicialmente a una Persona Natural sin previo reclamo Administrativo, por lo tanto se ve claramente evidenciado la mala aplicación e interpretación de la Norma Jurídica empleada para la solución de fondo del presente Litigio, en vista que no se promovió una acción Judicial en contra de una entidad Autónoma del Estado o de Municipalidades si no que va dirigida a una persona particular. PRIMER MOTIVO DE LA CASACION:
Este Segundo motivo de Casación está comprendido en el mismo Artículo 719 numeral Dos (2) del Código Procesal Civil según Decreto Numero 211-2006, que Textualmente dice: se podrá impugnar la aplicación e Interpretación de las normas de Derecho empleadas para la solución de fondo del Litigio.- Resulta Honorable Corte Suprema de Justicia que se demuestra la evidente equivocación e interpretación del Juzgador y los referimos a la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Ciudad de la Ceiba del Departamento de Atlántida, al cometer el error en la aplicación equivocada e interpretación del Artículo 1639 del Código Civil y Literalmente dice en el párrafo primero el Comprador Demandado solicitara dentro del Término que el Código de Procedimientos señala para Contestar a la Demanda, que esta se notifique al vendedor vendedores, obsérvese Honorable Corte Suprema de Justicia que el Juzgador de Segunda Instancia aplico en forma indebida y dando otro sentido diferente a lo que el Legislador decreto en forma correcta, en vista que es el criterio del Demandado a que lo encamina a tomar la decisión de enfrentar la acción promovida en su contra o bien incorporar a la entidad del Estado que le vendió el Derecho de Propiedad inscrito a su favor, pero no así el precepto Jurídico anteriormente enunciado en este segundo Motivo, en donde establece que es la parte Demandante que debe solicitar incorporar a la Demanda la entidad del Estado, resultando que el Tribunal de Segunda Instancia resolvió dicho Juicio en forma improcedente basándose en contenido del mismo Artículo y específicamente en el párrafo Quinto, que se refiere al saneamiento de afección a favor del Demandado y no se limita a lo que establece el párrafo primero de dicho Artículo al establecer que el Comprador Demandado solicitara dentro del término que el Código de Procedimientos señala para contestar la Demanda, que esta se notifique al vendedor o vendedoras.” FUNDAMENTACION JURÍDICA. Aplicando lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 313 numeral 5), 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, con especial énfasis en: Interpuesto el Recurso de Casación por los Abogados O. M. G. C. y G. C. en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil doce (2012). El presente recurso se pretende sustentar aparentemente con DOS MOTIVOS CASACIONALES, con una argumentación que es ajena al debido proceso y a la formalidad del Recurso Extraordinario de Casación, a que se refieren los Artículos 690, 691 numeral 1), 717 del Código Procesal Civil. Del estudio al proceso traído para ser conocido mediante el Recurso extraordinario de Casación, se encuentra el auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela Departamento de Atlántida, en donde se tiene por caducada la instancia y se mandan archivar las diligencias. 2.1 El mencionado auto fue impugnado mediante recurso de apelación por los ahora casacionistas, denunciando agravios por la forma en que el juez A Quo procedió a realizar el cómputo del plazo transcurrido entre la notificación y resolución, confirmando la caducidad de instancia. Etimológicamente la palabra caducidad corresponde al vocablo “aducus” a, um (de cado = caer), que como institución jurídica le es aplicable el término perecedero”. Por lo que dicha institución, como figura jurídica procesal, le es atribuible tal término en el sentido de que da por terminado cuando el actor de un juicio ha permanecido determinado tiempo sin promover el curso normal del proceso. Lo antes dicho se ratifica en palabras de Guissepe Alsina al definir la caducidad como “la extinción de las instancia judicial porque una o las dos partes, tanto actor como demandado, abandonan la prosecución del procedimiento y por lo tanto lo dejan inactivo por un tiempo determinado con consecuencias perentorias. Con lo antes dicho el legislador ha creado figura de prescripción procesal o de instancia en una presunción de abandono del derecho por la inactividad de las partes”. Ob. Alsina, G..- Specialità procedurali. 2001 Analizado por demás el auto de Primera Instancia, los agravios esgrimidos contra el mismo y la correspondiente sentencia dictada en Segunda Instancia vinculándolo con el Recurso de Casación interpuesto, se evidencia que las dos primeras no versan sobre los motivos de Casación invocados, estos últimos son novedosos al proceso desarrollado. El Código Procesal Civil en su articulo 726 numeral 1) establece “…La Corte Suprema de Justicia estará vinculada por los motivos alegados por el recurrente en cuanto a la parte del fallo que resulte impugnada y a la cuestión jurídica concreta planteada en el recurso. Respetando los límites anteriores, para resolver el recurso podrá emplear las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso aunque difieran de los señalados por los recurrentes”. En el presente caso no existe causa vinculante entre la sentencia impugnada y el Recurso de Casación interpuesto. 4.1 El primer motivo que se pretende llevar a recurrencia es el error en la aplicación del artículo 146 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a su interpretación y el aparente Segundo motivo es la interpretación del artículo 1639. Ambos inexistentes en la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012). De lo anterior se desprenden dos elementos fundamentales para concretar. El primero, que la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012) se encuentra FIRME ante la falta de recurrencia directa en contra su parte resolutiva; y el Segundo, es a razón del primero, ya que los preceptos autorizantes que dan sostenibilidad a los motivos considerados como infracciones no tienen relación o nexo alguno con la sentencia dictada por el A QUEM, de conformidad a lo que disponen los Artículos 7, 716, 721 numeral 2), 726 numeral 1) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA. Esta Sala de lo Civil, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE a conocimiento el llamado RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los señores C. M. G. C. y G. C., ambos de generales consignadas en el proceso, en la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de una Inscripción de un bien Inmueble inscrito en el Instituto de la Propiedad y sus Inscripciones Futuras a terceros, promovida por los propios recurrentes en virtud de haber caducado la instancia. 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, por la inadmisibilidad del presente recurso, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), en el expediente de apelación número 0107-2012-00101, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 9728-08 del Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida.- Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO se remitan las actuaciones a la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, para los efectos consecuentes. Magistrada Ponente: REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ. NOTIFÍQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO. MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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