AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de Septiembre de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA, y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad Mercantil…, S.A. DE C.V., representada en juicio por la Abogada V. J. M. B. en su condición de recurrente; siendo recurrida la Sociedad Mercantil A… S.A. DE C.V., representada en juicio por la Abogada J. V. O. J. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE INDEMNIZACION LEGAL POR LA TERMINACION UNILATERAL E INJUSTIFICADA DE CONTRATO DE AGENCIA GENERAL EXCLUSIVA CONCESIONADA POR EMPRESA EXTRANJERA, EL RESARCIMIENTO COMPENSATORIO DE GASTOS EFECTUADOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO, Y EL PAGO DE SUMA ADEUDADA POR VENTAS REALIZADAS, CON INTERESES MERCANTILES, promovida en fecha uno (01) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado J. A. B. M., actuando en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil …, S.A. DE C.V. (R…), contra la Sociedad Mercantil A…, S.A. DE C.V. (A…). I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), en el juicio contentivo de la DEMANDA DE INDEMNIZACION LEGAL POR LA TERMINACION UNILATERAL E INJUSTIFICADA DE CONTRATO DE AGENCIA GENERAL EXCLUSIVA CONCESIONADA POR EMPRESA EXTRANJERA, EL RESARCIMIENTO COMPENSATORIO DE GASTOS EFECTUADOS POR LA PRESTACION DEL SERVICIO, Y EL PAGO DE SUMA ADEUDADA POR VENTAS REALIZADAS, CON INTERESES MERCANTILES, promovida en fecha uno (01) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado J. A. B. M., actuando en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil …, S.A. DE C.V. (R…), contra la Sociedad Mercantil A…, S.A. DE C.V. (A…), dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION DILATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ANTE QUIEN SE HUBIERE PRESENTADO LA DEMANDA interpuesta al momento de abstenerse de contestar la demanda de mérito, por la abogada Y. V. O. en su condición de apoderada legal de la Sociedad Mercantil demandada, en virtud de estar clara la cláusula del contrato objeto de este litigio, en la cual ambas partes contratantes convinieron que en caso de cualquier controversia que pudiera surgir en relación con la interpretación o cumplimiento del contrato, se someterían a la Jurisdicción de los Tribunales competentes de la ciudad de México D.F.; y como la ley ya establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, es por ello que es procedente declarar con lugar dicha excepción.” CON COSTAS UNICAMENTE EN PRIMERA INSTANCIA. SEGUNDO: La Representante Procesal de la Sociedad Mercantil…, S.A. DE C.V., Abogada V. J. M. B., presentó, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La Representante Procesal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil A…, S.A. DE C.V., Abogada J. V. O., presentó, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada J. V. O. en su condición de demandada-apelada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), por la Abogada V. J. M. B., en su condición de demandante-apelante, ordenando la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal las Abogadas V. J. M. B. y J. V. O., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas veintiuno (21) y veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) respectivamente. Ambos personamientos fueron efectuados en tiempo y forma tal y como consta en el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO. Infracción por falta de aplicación en la sentencia del Artículo 21 párrafo segundo de LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, en relación con los artículos 3, 7.1, 21.1 y 2 y 23 del Código Procesal Civil, y 96 de la Constitución de la República. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: En cumplimiento del Artículo 721.2 del Código Procesal Civil, señalo en este primer motivo de casación las normas de derecho cuya infracción sustenta el recurso, y su incidencia en la resolución impugnada, en la forma que a continuación expongo: El Artículo 21 párrafo segundo de la LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, norma procesal especial que en este caso regula y determina que “El juez competente para conocer la controversia en el caso de que se opte por la vía judicial, será el del domicilio del concesionario”, no se aplicó en la resolución recurrida, ya que en ella se rechaza que el órgano jurisdiccional ante quien se interpuso la demanda, que es el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, conozca el proceso, estimando erróneamente que le falta jurisdicción y competencia. No debió dejar de aplicarse en la sentencia la citada disposición procesal reguladora de la jurisdicción, competencia genérica, objetiva y funcional que tiene el referido tribunal, bajo la consideración de que tal norma es la del Artículo 64 de la LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y ESTADOS UNIDOS emitida por el Congreso Nacional el 15 de marzo del año 2006 y publicada en el diario oficial La Gaceta del 24 del mismo mes y año, preceptiva de que “A partir de la entrada en vigor del Tratado toda controversia que se suscite por la interpretación o aplicación de un contrato por escrito de representación, distribución o agencia, se resolverá de conformidad a lo establecido en el respectivo contrato, o en su defecto por lo señalado en el numeral 5 (a) (ii) del Anexo 11.13, Sección E del Capítulo Once del Tratado”, porque el contrato de agencia, que debía cumplirse íntegramente en Honduras, se otorgó, por su fecha, bajo la vigencia de la ley anterior; en consecuencia, la atribución que se hace en la sentencia recurrida a tribunal extranjero de la potestad de juzgar y resolver sobre los derechos e intereses legítimos de la parte demandante, negándole su tutela efectiva y poniendo término al juicio al impedir su continuación en sede jurisdiccional hondureña, es absolutamente contraria a la norma del Artículo 21 inciso 1 del Código Procesal Civil, conforme al cual el litigio debe substanciarse “con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas”, infringe: El debido proceso estatuido en el Artículo 3 del mismo ordenamiento procedimental, dispositivo de que “Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin condiciones, y a que se dicte por el órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada”, uno de cuyos componentes para su efectividad en juicio es el postulado del Articulo 96 de la Constitución de la República, imperativo en cuanto a que “La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado”; el principio de legalidad procesal a que se refiere el Artículo 7 inciso 1, porque ordena que “El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas”, y el mandato del Artículo 23, del Código Procesal Civil, que a la letra dice: “El conocimiento de un litigio fundado en derecho privado, se atribuirá al juzgado o tribunal que posea jurisdicción, competencia civil genérica, competencia objetiva, funcional y territorial, y, en su caso, sea designado conforme a las normas de reparto de casos”. La infracción por falta de aplicación del Artículo 21 párrafo segundo de la LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS en la sentencia impugnada, relacionado con las demás normas procesales que se han citado, incidió directamente en la confirmación del fallo de primera instancia, declarando la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda. PRECEPTO AUTQRIZANTE: Autoriza este motivo de casación, el Artículo 719.1° literal a) del Código Procesal Civil. SEÑALAMIENTO ESPECÍFICO DE LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE RECONOCE LA CAUSA DE LA CASACIÓN POR EL PRIMER MOTIVO Y SU FINALIDAD: Cito específicamente en este acápite, el Articulo 727.2 del Código Procesal Civil, conforme al cual, “Si el recurso de casación se interpusiera contra una resolución que hubiera rechazado el conocimiento del proceso por falta de jurisdicción o competencia o por inadecuación del procedimiento y la Corte Suprema de Justicia estimara el recurso, ordenará al órgano correspondiente, con devolución de las actuaciones, que si fuere posible en razón del estado del proceso, en el plazo de treinta (30) días dicte sentencia sobre el fondo. Si las actuaciones no permitieran dictar sentencia, ordenará que se reanude en el momento que corresponda”. RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA. Sustento la recurribilidad en casación de la sentencia, en el Artículo 717 del Código Procesal Civil, ya que pone término al pleito, haciendo imposible su continuación. SEGUNDO MOTIVO. Aplicación indebida en la sentencia del Artículo 64 de la LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y ESTADOS UNIDOS emitida por el Congreso Nacional el 15 de marzo del año 2006, dispositivo de que “A partir de la entrada en vigor del Tratado toda controversia que se suscite por la interpretación o aplicación de un contrato por escrito de representación, distribución o agencia, se resolverá de conformidad a lo establecido en el respectivo contrato, o en su defecto por lo señalado en el numeral 5 (a) (ii) del Anexo ll.13,Sección E del Capítulo Once del Tratado”, con infracción directa de los artículos 3, 7.1, 21.1 y 2 y 23 del Código Procesal Civil, y Artículo 96 de la Constitución de la República. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN PROCESAL: En cumplimiento del Artículo 721.2 del Código Procesal Civil, sustento este segundo motivo de casación señalando concretamente las normas de derecho infringidas por la sentencia recurrida, y su incidencia en la resolución impugnada, en la forma que a continuación expongo: El Artículo 64 de la LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y ESTADOS UNIDOS emitida por el Congreso Nacional el 15 de marzo del año 2006 no puede regular procesalmente el contrato de agencia celebrado entre el CONCEDENTE y la CONCESIONARIA el 1° de diciembre del 2003, porque dicho Tratado no existía cuando se otorgó, razón por la cual esa Corte ineludiblemente debió desestimar la EXCEPCIÓN DILATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ANTE QUIEN SE INTERPUSO LA DEMANDA opuesta a la demanda por A…, por lo que al ser confirmada la resolución del Juzgado aplicando retroactivamente dicha disposición legal, ha infringido en perjuicio del demandante, también por falta de aplicación, los artículos 3, 7.1, 21.1 y 2 y 23 del Código Procesal Civil, y el Artículo 96 de la Constitución de la República prescriptivo de que “La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado”, lo que supone y carrea la NULIDAD del acto procesal, en este caso la sentencia recurrida, ya que para el Artículo 212.4 del mismo Código Procesal Civil es el medio de corregir el vicio de haberse omitido en la sentencia la obligatoria observancia de citadas normas esenciales del procedimiento y evitar la indefensión al demandante al negársele la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos que le garantiza el Artículo 1.1 del ordenamiento procedimental y constitucional en referencia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza este motivo de casación, el Artículo 719.1, letra b) del Código Procesal Civil. RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA. Sustento la recurribilidad en casación de la sentencia, en el Artículo 717 del Código Procesal Civil, ya que pone término al pleito, haciendo imposible su continuación. DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS O AGRAVIO SUFRIDO E IDENTIFICACIÓN DEL VICIO O ERROR QUE LO CAUSA. Siendo la casación un recurso devolutivo, en cumplimiento del Articulo 704 del Código Procesal Civil, además del señalamiento de las disposiciones legales que sustentan ambos motivos, y su finalidad, expongo que el perjuicio injusto que la sentencia ha ocasionado a la recurrente, se determina con el sólo señalamiento de que R… en su carácter de concesionaria de A… no solamente hizo fuertes inversiones en Honduras para cumplir con el Contrato de Agencia, sino que desde que se le notificó su terminación, sin señalamiento de causa, no ofreciéndosele compensación económica alguna, dejó de vender servicios de transportación aérea y de percibir la retribución pactada, perjuicios que estando tasados en el Artículo 14 de la LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, por derecho deben indemnizarse. El error en que ha incurrido ese Tribunal sentenciador, consiste específicamente en: a) El rechazo de la jurisdicción y competencia que tiene el órgano jurisdiccional del domicilio del concesionario para conocer de la demanda, como lo estipula el Artículo 21 párrafo segundo de la misma LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS; y, b) La aplicación retroactiva del Artículo 64 de la LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y ESTADOS UNIDOS. DENUNCIA PREVIA DEL VICIO PROCESAL, CUYA SUBSANACIÓN OPORTUNAMENTER $E INSTÓ. En acatamiento del Artículo 700 del Código Procesal Civil, manifiesto que por ser éste un recurso devolutivo, denuncié y alegué oportunamente ante esa Corte Primera de Apelaciones el defecto consistente en la no aplicación en la sentencia recurrida del citado Artículo 21 párrafo segundo de la LEY DE REPRESENTANTES, DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS, y la indebida y prohibida aplicación retroactiva del Artículo 64 de la LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y ESTADOS UNIDOS, mediante la oportuna interposición del RECURSO DE REPOSICIÓN,
pidiendo alternativamente que de oficio se decretara la nulidad del fallo que ahora se recurre en casación, el cual fue declarado “Sin Lugar”, por lo que, como consta en los autos, esa denuncia fundamentada en las infracciones a las normas procesales que he venido señalando, fue absolutamente ineficaz.” II. MOTIVACIÓN JURÍDICA Del examen de las actuaciones seguidas en ambos instancias, resulta evidente que la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación presentado por la Abogada V. J. M. B., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “R… S.A. de C.V.” (R…), contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil once (2011), recurso de casación que formalizó en dos motivos; uno, con fundamento en el artículo 719 numeral 1) literal a) del Código Procesal Civil, que se refiere a los causales del recurso que facultan para poder impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) La jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional y la adecuación de procedimiento; y el otro, en el artículo 719 numeral 1) letra b), del mismo Código Procesal Civil; que también se refiere a las causales del recurso que autorizan para poder impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. Que el recurrente en su primer motivo de casación, impugna la sentencia recurrida porque considera como disposiciones legales infringidas en la misma, el artículo 21 párrafo segundo de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, que regula y determina: “El Juez competente para conocer la controversia en el caso de que se opte por la vía judicial, será el del domicilio del concesionario”, mismo que según el recurrente no se aplicó en la resolución o sentencia recurrida, ya que en ella se rechaza que el órgano jurisdiccional ante quien se interpuso la demanda, que es el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, conozca el proceso, estimando erróneamente que le falta jurisdicción y competencia; en relación con los artículos 3, que se refiere al debido proceso 7 numeral 1), que se refiere a la legalidad procesal y formas; 21 numerales 1) y 2), que se refieren a la aplicación de la norma procesal; y 23 que se refiere a la jurisdicción y competencia; todos del Código Procesal Civil; y 96 de la Constitución de la República que se refiere a la irretroactividad de la ley; señalando que la infracción se da por falta de aplicación en la sentencia recurrida de los preceptos legales antes citados; lo anterior en cumplimiento a lo que establece el artículo 721 numeral 2) del Código Procesal Civil, que manda: “En el escrito de interposición y formalización del recurso se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo; y todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, invocando además en el caso de autos, las normas de derecho que se refiere a las causales del recurso, que facultan o autorizan para poder impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional y la adecuación de procedimiento que argumenta, señalando específicamente el artículo 727 numeral 2) del Código Procesal Civil, como la disposición legal que reconoce la causa de la casación alegada en éste primer motivo y su finalidad; alegando finalmente que sustenta la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada en el artículo 717 del Código Procesal Civil, ya que pone término al pleito, haciendo imposible su continuación. Que el recurrente al explicar el concepto de la infracción en éste primer motivo, incurre en irregularidad técnica en el planteamiento del mismo, ya que conforme al numeral 2) del artículo 721 del Código Procesal Civil, en el escrito de interposición y formalización del recurso de casación, “Se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente casa motivo; lo que quiere decir que si fueran dos o más los fundamentos o motivos del recuso, se expresarán en párrafos separados y numerados; pero el recurrente apartándose del estilo y elemental técnica de casación ha formalizado el recurso en abierta contradicción a lo preceptuado en el artículo antes mencionado, ya que por una parte, ataca la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 21 párrafo segundo de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras, que cita como infringido; y por otra, que tanto en el planteamiento del recurso, como al desarrollar o explicar el motivo de la infracción, el recurrente claramente relaciona y se refiere a los artículos 3, 7 numeral 1); 21 numerales 1) y 2) y 23 del Código Procesal Civil, y finalmente al artículo 96 de la Constitución de la República; los cuales son inviolables para los efectos de casación, porque establecen definiciones generales, son enunciativos, y de carácter general; características éstas que revisten los precitados artículos 3, 7 numeral 1), 21 numerales 1) y 2), y 23 del Código Procesal Civil; y 96 de la Constitución de la República, citados como infringidos en el primer motivo de este recurso de casación que nos ocupa, apreciándose entonces que el recurrente ataca la sentencia recurrida por dos causales diferentes en un solo motivo, y siendo distintos los modos en que puede consistir la infracción al estructurar su recurso, debió alegar forzosamente de manera separada y sistemática, tanto en los fundamentos como en el planteamiento del recurso, dos motivos diferentes debidamente separados y numerados, tal como lo manda la ley, a fin de que el Tribunal pueda conocer el mismo; por lo que el recurrente estaba llamado a determinar de manera precisa el numeral en que se encuentra enmarcado cada uno de los motivos de su recurso, sin confundirlo con los demás; por lo que se hace del conocimiento del recurrente que este Alto Tribunal ya ha establecido con anterioridad, que son inviolables para efectos de casación los artículos o leyes que establecen definiciones generales, son enunciativos o de carácter general, características que revisten los artículos 3, 7 numeral 1), 21 numerales 1) y 2) y 23 del Código Procesal Civil, citados como infringidos en éste recurso, en tal virtud, dicho planteamiento en la forma pretendida por el recurrente, hace que éste primer motivo carezca de claridad y precisión que se requieren para que el mismo sea admitido. Que el recurrente en su segundo motivo de casación alega infracción de ley por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 64 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, emitida por el Congreso Nacional el 15 de Marzo del año 2006, en el cual se dispone que: “A partir de la entrada en vigor del Tratado, toda controversia que se suscite por la interpretación o aplicación de un Contrato por escrito de Representación, Distribución o Agencia, se resolverá de conformidad a lo establecido en el respectivo contrato”; señalando también la infracción directa de los artículos 3, 7 numeral 1), 21 numerales 1) y 2), y 23 del Código Procesal Civil; señalando además como infringido también el artículo 96 de la Constitución de la República, lo anterior en cumplimiento a lo que dispone el artículo 721 numeral 2), del Código Procesal Civil, que manda que en el escrito de interposición y formalización del recurso se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo, debiendo fundamentarse todo ello, con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada; invocando el artículo 719 numeral 1), letra b) del Código Procesal Civil, como la norma que autoriza éste segundo motivo de casación; y el artículo 717 del mismo Código Procesal Civil, como la norma que sustenta la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada; ya que en el caso concreto de autos que nos ocupa, la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda, que fue declarada con lugar por el Juez A-quo, y confirmado por el Ad-quem, pone término al pleito que se ventila en la misma, haciendo imposible su continuación, y por ende recurrible en casación. Que de lo expuesto en el numeral anterior se desprende, que al igual que en el primer motivo de casación, el impetrante al explicar el concepto de la infracción en este segundo motivo, también incurre en irregularidad técnica en el planteamiento de dicho motivo; porque además de copiar el contenido de las normas de derecho que considera infringidas; hace alegatos propios de instancia al tratar el impugnante aspectos propios del desarrollo del juicio, limitando su escrito a cuestiones que no trascienden al estudio de la casación; además, si bien es cierto que el impetrante alega la aplicación indebida en la sentencia recurrida, del artículo 64 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, emitida por el Congreso Nacional el 15 de Marzo de 2006, y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, del 24 del mismo mes y año, que dispone que: “A partir de la entrada en vigor (vigencia) del Tratado, toda controversia que se suscite por la interpretación o aplicación de un contrato por escrito de representación, distribución o agencia, se resolverá de conformidad a lo establecido en el respectivo contrato”; lo cual se refiere en el fondo lógicamente a cuestiones de jurisdicción y competencia; también lo es, que el impetrante además de señalar la aplicación indebida del precepto legal antes citado, bien señala infracción directa de los artículos 3, y 7 numeral 1), 21 numerales1) y 2), y 23 del Código Procesal Civil y el artículo 96 de la Constitución de la República, que se refiere a la irretroactividad de la ley; lo que viene a constituir dos causales de casación diferentes, alegados en el mismo segundo motivo de casación, lo cual no es permitido en el recurso extraordinario de casación, cuando dice: “Si fueran dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados; pero el recurrente como antes se dijo, apartándose del estilo y elemental técnica de casación ha formalizado el recurso en abierta contradicción a lo preceptuado por la ley en materia de casación; ya que por una parte ataca la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 64 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, que cita como infringido; y por otra, que también atribuye infracción directa de los artículos 3, 7 numeral 1), 21 numerales 1) y 2), y 23 del Código Procesal Civil, así como el artículo 96 de la Constitución de la República, los cuales además de constituir una nueve causal en el segundo motivo de casación, que debió ser objeto de otro motivo diferente debidamente separado y numerado tal como lo manda la ley; también estos preceptos legales por disposición de la ley, son inviolables para los efectos de casación, porque establecen definiciones generales, son enunciativos y de carácter general características estas que revisten los artículos antes mencionados, que fueron citados como infringidos en este segundo motivo de casación; apreciándose entonces que el recurrente ataca la sentencia recurrida por dos causales diferentes a la vez en un solo motivo; y siendo distintos los modos en que puede consistir la infracción al estructurar su recurso debió alegar forzosamente de manera separada y sistemática o numerada, tanto en los fundamentos como en los motivos dichos causales, tal como lo mana la ley; a fin de que el Tribunal pueda conocer los mismos; por lo que el impugnante estaba obligado a determinar de manera precisa el numeral en que se encuentra enmarcado cada uno de los motivos de su recurso, sin hacer ninguna confusión de los mismos; y en tal virtud, debido a la falta de claridad y precisión en el desarrollo del mismo, es procedente declarar inadmisible éste segundo motivo de casación. De conformidad a lo que establece el artículo 717 del Código Procesal Civil, solo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictadas en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, así como las sentencias que expresamente establezca éste Código; tal como ocurre en éste caso concreto de autos que nos ocupa; donde la excepción Dilatoria de Incompetencia del Tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda; fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, pone fin al Juicio, sin ninguna posibilidad de continuarlo; por lo que, la sentencia recurrida que se tiene en consideración es recurrible en casación. En conclusión, la defectuosa preparación del recurso de casación así interpuesto por el impetrante, supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir en los dos motivos de casación antes expuestas, la causa prevista en el numeral 2), inciso a) del artículo 723 del Código Procesal Civil; y consecuentemente también procede declarar inadmisible el recurso de casación, así planteado por la parte impugnante, y dejar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del mismo Código Procesal Civil, dejando por sentado lo dispuesto en el numeral 1) del artículo precitado que dice: “El auto por el que se declara la admisión o inadmisión del recurso es irrecurrible”, lo que en otras palabras quiere decir, que contra éste auto no cabe recurso alguno. Que por las razones antes expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión de los dos motivos de casación, planteados en el presente recurso, y por ende también en la no admisión del recurso interpuesto, por ambos motivos. III.- PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados, y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 96, 303, 304, 313 atribución 5), y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT); 3, 7 numeral 1), 21 numerales 1) y 2), 23, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2), literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente Auto Irrecurrible y Declara: 1)La Inadmisión del recurso de casación, interpuesta por la Abogada V. J. M. B., actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil “R… S.A. de C.V.” (R…) por ambos motivos, en la Demanda Ordinaria de Indemnización Legal por la Terminación Unilateral e Injustificada de Contrato de Agencia General Exclusiva Concesionada por Empresa Extranjera, el resarcimiento compensatorio de gastos efectuados para la prestación del servicio, y el pago de suma adecuada por ventas realizadas con intereses mercantiles, promovida ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado J. A. B. M., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil “R… S.A de C.V.” (R…), contra la Sociedad Mercantil denominada “A… S.A de C.V.” (A…), representada permanentemente en ese país por la Señora J. V. O. J.- 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil once (2011), en el expediente de apelación número 0801-2009-03442, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2009-03442-CO, del Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán.- 3) Condenar en costas a la parte recurrente.- y 4) Remitir las presentes actuaciones junto con la certificación de ésta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redactó la Magistrada Reina Sagrario Solórzano Juárez.- NOTIFIQUESE. RÁUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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