AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de Septiembre de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora F. C. L., representada en juicio por el Abogado R. D. M. G., en su condición de recurrente; siendo recurrida la EMPRESA A. DE C. DE P.“…”, representada en juicio por la Abogada M. I. V. M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE PRESTAMO HIPOTECARIO CON QUE SE GARANTIZA, DEL INSTRUMENTO PUBLICO CONTENTIVO DEL MISMO, DE LA PRIMERA COPIA DE DICHO INSTRUMENTO Y DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RESPECTIVO Y SE ORDENE LA CANCELACION DEL GRAVAMEN, promovida en fecha tres (03) de agosto del dos mil uno (2001), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado C. V. R., en su condición de Apoderado de la EMPRESA A. DE C. DE P.“…”, contra los señores N. M. y F. C. L. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha seis (06) de febrero del dos mil doce (2012), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE PRESTAMO HIPOTECARIO CON QUE SE GARANTIZA, DEL INSTRUMENTO PUBLICO CONTENTIVO DEL MISMO, DE LA PRIMERA COPIA DE DICHO INSTRUMENTO Y DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RESPECTIVO Y SE ORDENE LA CANCELACION DEL GRAVAMEN, promovida en fecha tres (03) de agosto del dos mil uno (2001), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado C. V. R., en su condición de Apoderado de la EMPRESA A. DE C. DE P. “…”, contra los señores N. M. y F. C. L., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha seis (06) de febrero del dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA:1) DECLARANDO CON LUGAR, la demanda ordinaria para que se declare la nulidad de un contrato de préstamo y de la hipoteca con que se garantiza; del instrumento público contentivo del mismo, De la primera copia de dicho instrumento y de su inscripción en el Registro de la Propiedad Respectivo, promovida por el abogado C. V. R., en su condición de apoderado de la EMPRESA A. DE C. DE P. “…”, contra los señores N. M. y F. C. todos de generales ya expresadas en el preámbulo de este fallo. Ordenando la nulidad del contrato préstamo supramencionado y relacionada con garantía hipotecaria contenido en el instrumento número 612 autorizado en esta ciudad a los 21 días del mes de Marzo del 2000 antes los oficios del notario P. R. P.; de su primera copia; de su inscripción bajo el asiento número 88 del tomo 3537 del Libro del registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de esta sección judicial; consecuentemente ordenase la cancelación del gravamen hipotecario recién mencionado. 2) SIN COSTAS; Por considerar que la parte vencida en juicio tuvo motivos racionales para litigar.”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la señora F. C. L., Abogado R. D. M. G., presentó, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La Representante Procesal de la EMPRESA ASOCIATIVA DE CAMPESINOS DE PRODUCCION “…”, la Abogada M. I. V. M., presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha seis (06) de septiembre del dos mil doce (2012), tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada M. I. V. M., en su condición ya indicada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte el veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), por el Abogado R. D. M. G., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal los Abogados R. D. M. G. y M. I. V. M., ambos en su condición ya indicada, presentaron sendos escritos de personamiento, en fecha dos (02) de octubre del dos mil doce (2012) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE NORMAS PROCESALES. PRIMER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Infracción del artículo número 200 (1-2) literal b y c; EN CUANTO A: 1: LAS SENTENCIAS SERAN SIEMPRE MOTIVADAS Y CONTENDRAN, EN PARRAFOS SEPARADOS Y NUMERADOS, LOS ANTECEDENTES DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SE BASE LA PARTE DISPOSITIVA O FALLO: 2. EN PARTICULAR, LA REDACCION DE LAS SENTENCIAS SE AJUSTARA AL SIGUIENTE CONTENIDO FORMAL: b.) EN LOS ANTECEDENTES DE HECHO SE CONSIGNARAN, CON LA CLARIDAD Y LA CONCISION POSIBLES Y EN PARRAFOS SEPARADOS Y NUMERADOS, LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES O INTERESADOS, LOS HECHOS EN QUE LAS FUNDEN QUE HAYAN SIDO ALEGADOS OPORTUNAMENTE Y TENGAN RELACION CON LAS CUESTIONES QUE DEBAN DE RESOLVERSE, LAS PRUEBAS QUE SE HUBIEREN PROPUESTO Y PRACTICADO Y LOS HECHOS PROBADOS, EN SU CASO. y c.) EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS SE EXPRESARAN, EN PARRAFOS SEPARADOS Y NUMERADOS, LOS PUNTOS DE DERECHO FIJADOS POR LAS PARTES Y DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS, DANDO LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS LEGALES DEL FALLO QUE HAYA DE DICTARSE, CON EXPRESION CONCRETA DE LAS NORMAS JURIDICAS Y APLICABLES AL CASO, en relación con el artículo número 207 del Código Procesal Civil, en consecuencia, impugno la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata en el fondo de infracciones, de las normas procesales, que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir en su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan por si solos la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulan, como la falta de motivación o la motivación insuficiente, o la invocación de fundamentos legales inaplicables al caso concreto o a la forma y calidad de la sentencia, como se evidencia en el caso de autos. De manera concreta, se impugna la falta de aplicación, o sea la violación de los artículos números 200.1.2. literal b y c, en relación con el número 207 (1-2), todos del Código Procesal Civil, que afecta la forma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia, con el objeto de que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido totalmente diferente del fallo recurrido. El artículo número 200 del Código Procesal Civil, es claro y preciso y entre otros requisitos, exige en su numeral 1 que las sentencias serán siempre motivadas, y en su numeral 2, al final de la letra b), “LOS HECHOS PROBADOS” pero al leer y analizar la relación de la sentencia impugnada, es decir imponerse de la misma, no se encuentra una declaración cuyo concepto y alcance se encuentra en el artículo número 207 del mismo cuerpo legal, en el fallo, impugnado se evidencia insuficiente, porque no existen razonamientos facticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos sobre lo que constituye por demás un hecho probado. SEGUNDO MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE:
El precepto autorizante como causal de este recurso son los artículos 717 y 719 No. 1, letra b y c del Código Procesal Civil, en lo concerniente al error en la aplicación e interpretación de las normas procesales. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículos 1495, 1496, 1522 y 1523 del Código Procesal Civil, 352 del Código de Procedimientos Comunes que regula la eficacia y alcance probatorio de la inspección personal del Juez, en relación con el artículo 344 del Código Procesal Civil. Este motivo surge básicamente de la infracción del artículo 719 literal b del Código Procesal Civil, en lo que referente a la denegación indebida de prueba y errónea valoración, o sea en la parte que dice: Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjere indefensión, se trata en el fondo de infracciones de las normas procesales que regulan el procedimiento preestablecido en una ley, y en el presente caso particularmente la denegación indebida de prueba, así como la errónea valoración de pruebas legales practicadas. Cabe señalar que dichas infracciones fueron alegadas en su oportunidad procesal. En si de lo que se trata este motivo de casación, es la falta de apreciación por esta Honorable Corte de Apelaciones de apreciación errónea y valoración indebida de prueba (ausencia de la sana critica) de prueba o tasación de la misma relativa a una INSPECCION PERSONAL DEL JUEZ, que no reúnen las formalidades o requisitos para su validez a razón de no HABER SIDO EVACUADO, aun en una SEGUNDA OPORTUNIDAD, que surge de la NEGLIGENCIA propia de la demandante. II. FUNDAMENTACION JURÍDICA Aplicando los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, con especial énfasis en: Interpuesto el Recurso de Casación de fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), promovido por el Abogado R. D. M. G. en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes en fecha veintiocho (28) de junio de del año dos mil doce (2012). El presente recurso se sustenta con DOS MOTIVOS CASACIONALES, argumentando ambos por infracción de normas procesales. Artículo 719 numeral 1 incisos b y c, del Código Procesal Civil. El PRIMER MOTIVO en cuanto al argumento por infracción del artículo 200 (1-2) literal b y c del Código Procesal Civil, donde expone. Impugna de “la violación de los artículos 200.1 literal b y c., en relación con el numero 207 (1-2), todos del Código Procesal Civil que afecta la forma y contenido de la sentencia, con el objeto que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido totalmente diferente del fallo recurrido. Que en el artículo 200 numeral 1 del precitado derecho exige que las sentencias serán siempre motivadas y en su numeral 2, al final del literal b, los hechos probados. Que al leer la sentencia no se encuentra una declaración cuyo concepto y alcance se encuentre en el artículo 207 siempre del mismo cuerpo legal. Con ello se observa que el fallo es insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos sobre lo que constituye por demás un hecho probado. El recurrente no es claro en este primer motivo. Invoca como precepto recurrente “el artículo 200 (1-2) literal b y c del Código Procesal Civil. El precepto recurrente por el cual la parte activa comparece a esta instancia NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDO COMO CAUSAL DE CASACION, por lo cual no es susceptible a la tutela jurídica por inobservancia de ley. Es menester recordar al impetrante que las mismas se encuentran formal y taxativamente contempladas en el artículo 719 del Código Procesal Civil. Por lo cual ante la falta de presupuesto casacional no es posible establecer pronunciamiento alguno en cuanto a un motivo carente de causal para recurso. Artículo 7 numerales 1 y 2, 14, 719 del Código Procesal Civil. Con respecto AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION invoca infracción de los artículos 1495, 1496, 1522, 1523 del Código Civil; 352 del Código de Procedimientos Comunes en relación con el artículo 344 del Código Procesal Civil. Motiva por infracción del artículo 719 literal b del Código Procesal Civil, en lo referente a la denegación indebida de prueba y errónea valoración de pruebas legales practicadas. El motivo trata la falta de apreciación por la Corte de Apelaciones por considerar que existió una apreciación errónea y valoración indebida de prueba o tasación de la misma relativa a una inspección que no reúne las formalidades o requisitos para su validez, a razón de no HABER SIDO EVACUADO, aún en una SEGUNDA OPORTUNIDAD, que surge de la NEGLIGENCIA propia del demandante. Invoca como PRECEPTO AUTORIZANTE: los artículos 717 y 719.1, letra b y c del Código Procesal Civil. La Sala no puede ir más lejos de lo que la Ley le permite. Como ya se ha dicho, taxativamente la ley adjetiva civil establece en su artículo 719 cuáles son las Causales de Casación. Por lo que al advenir a la Corte Suprema de Justicia invocando como precepto autorizante el artículo 717 es ajeno a ley y a la tutela jurídica ya que dicha norma es de orden dispositivo, con el objeto de establecer el derecho de los litigantes para poder acceder al recurso extraordinario de casación. En su segundo motivo el impetrante invoca dos causales, ambas contenidas en el articulo 719 numeral primero incisos b y c.- Es importante establecer el alcance del articulo 719 numeral 1 inciso b, ya que dispone: “Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión”. Por otro lado es necesario considerar que el mismo artículo 719 numeral 1 inciso c, establece: “La forma y contenido de la sentencia”. Como se puede apreciar cada inciso invocado como causal contiene distintas circunstancias que dan competencia a juzgar a esta Corte Suprema de Justicia. El inciso b) profundiza sobre la infracción de los actos y garantías procesales, siempre que ameriten nulidad o denoten indefensión. El Inciso c) es más limitante y ajeno al anterior inciso, limitándose tanto a la forma y contenido de la sentencia. Del estudio de este segundo motivo se observa el advenimiento de la sentencia recurrida por infracción a los artículos 1495, 1496, 1522, 1523 del Código Civil; 352 del Código de Procedimientos Comunes en relación con el artículo 344 del Código Procesal Civil. Esta Sala, tras estudio del motivo planteado concluye que todos los artículos invocados del Código Civil se encuentran expresamente DEROGADOS por el artículo 921 numeral 2 del Código Procesal Civil, por lo cual no son sujetos a tutela efectiva, razón por la cual, y sin mayor detalle, es inadmisible este motivo. El tribunal que resuelva los recursos de casación sólo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiera la impugnación. Del escrito contentivo del recurso interpuesto y formalizado, se hace evidente que hay inobservancia de los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, señalándole al Recurrente la exigencia de invocar el precepto preciso que autorice la admisibilidad del Recurso de Casación y que sean vigentes. De igual manera existe la necesidad de que las diversas infracciones alegadas se sujeten a la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la Casación como recurso extraordinario. Cabe señalar del Artículo 721.2 del Código Procesal Civil que establece que se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente los mismos, fundamentándose, precisando y justificando la existencia de la infracción de la resolución impugnada. En el presente caso la inadecuada precisión en la fundamentación del primer motivo presentado y la carencia de vigencia de normas invocadas en el segundo motivo, no son aceptos con los preceptos autorizantes invocados. Artículos 42 y 43 del Código Civil; 723, 791.2 del Código Procesal Civil. En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice la cual se tipifica en las causales previstas en el Artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil que dispone: “… Sólo podrá inadmitirlo por las causales siguientes: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, entre las que se comprende la falta de relación de las normas de derecho citadas como infringidas con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas…”; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Departamento de Cortes. III. PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos Motivos interpuesto por el abogado R. D. M. G. en su condición de representante procesal de la señora F. C. L. 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha veintiocho de junio del año dos mil doce por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula del Departamento de Cortes, identificada bajo el Expediente 128-12, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0501-2007-10630.CA. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula del Departamento de Cortes, para los efectos consecuentes. Magistrada Ponente Reina Sagrario Solórzano Juarez. NOTIFÍQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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