CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso, dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor A. O. C., representado en juicio por el Abogado R. S. P.; en su condición de recurrente; siendo recurrida la señora N. J. D.; representada en juicio por la Abogada M. J. F.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA TENDIENTE A QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO PUBLICO, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO SIMULADO CONTENIDO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE SUS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES REGISTRALES Y LA CONDENA AL PAGO DE COSTAS; DEMANDA A VENTILARSE POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO, promovida en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, por el Abogado R. S. P., en su condición de Representante Procesal del señor A. O. C., contra los señores J. F. M. y N. J. D. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA TENDIENTE A QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO PUBLICO, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO SIMULADO CONTENIDO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE SUS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES REGISTRALES Y LA CONDENA AL PAGO DE COSTAS; DEMANDA A VENTILARSE POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO, promovida en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, por el Abogado R. S. P., en su condición de Representante Judicial del señor A. O. C., contra los señores J. F. M. y N. J. D., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M. J. F., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la señora N. J. D., contra la sentencia definitiva de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212), en la demanda de nulidad de un instrumento publico que contiene un supuesto contrato simulado o falso de compraventa de un inmueble ubicado en el lugar denominado “La Anima” del municipio de Morazán, Yoro, celebrado entre el señor A. O. C. y la señora N. J. D., ante los oficios del notario J. F. M. y de su inscripción registral.- SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, y en consecuencia, procede a DECLARAR SIN LUGAR la demanda de nulidad del instrumento publico numero trescientos diecinueve (319) de fecha ocho de febrero del dos mil seis celebrado entre el señor A. O. C. y la señora N. J. D., y Sin Lugar la nulidad absoluta de sus inscripciones regístrales.- Asimismo DECLARA CON LUGAR la excepción de falta de legitimación planteada por el demandado J. F. M.. SIN COSTAS en primera instancia.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y que al estar firme, con la certificación de estilo se devuelvan al Juzgado de su Procedencia para su cumplimiento.- Es ponente la abogada M. T. B., Magistrada Propietaria.- SIN COSTAS”. SEGUNDO: El Representante Procesal del Señor A. O. C., Abogado R. S. P., presento en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por formalizado el recurso de casación por parte del Abogado R. S. P., en su condición ya indicada, y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: La Representante Procesal de la señora N. J. D., Abogada M. J. F., en fecha uno (01) de octubre del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento sobre la interposición del Recurso de Casación por parte de la Abogada M. J. F., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados M. J. F. y R. S. P., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas nueve (09) y catorce (14) de octubre del dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en sus dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVO NUMERO UNO (1) EN QUE SE BASA EL RECURSO DE CASACIÓN INFRACCIONES DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA PRECEPTOS AUTORIZANTES: Solicitud de EL CONTROL de la motivación fáctica de la Sentencia para revisar su suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que es determinante de un sentido diferente del FALLO (720 No. 2 en relación al 719 No. 1 Literal c. CPP).- Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (727 No. 4). DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.- El Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso (206 CPP No. 1 y 2).- Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.- La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (207 No. 1 y 2).- Las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.- En las sentencias se decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (208 No. 1 y 2). CONCEPTO DE LA INFRACCION: El A-Quem INJUSTAMENTE se dedicó en la motivación fáctica a demeritar LOS HECHOS PROBADOS que en juicio acreditó la Parte Demandante, HECHOS PROBADOS con que quedó acreditado en juicio que la Demandada actúo con DOLO GRAVE en contra de el Demandante; que la Demandada consumó, en su grado de tentativa, ESTAFA y FRAUDE en perjuicio de el Demandante.- El A-Quo HIZO JUSTICIA pero el A-Quem con su FALLO está patrocinando el delito de ESTAFA y FRAUDE, ya que puerilmente, concluye que el firmar un Protocolo bajo engaño, DA LEGALIDAD a la ESTAFA y FRAUDE.- El A-Quem dictó la Sentencia en forma imprecisa, omitiendo considerar medios de prueba de la Parte Demandante y a los que consideró no les dio valor alguno; resolvió omitiendo normas aplicables al caso.- En la sentencia hubo parcialismo a favor de la Parte Demandada en los razonamientos fácticos y jurídicos que condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.- La motivación no incidió equitativamente en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ni se ajustaron a las reglas de la lógica y de la razón.- La sentencia no es congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ni decide todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate. DEMOSTRACION DE VIOLACION.- PRIMERO: En toda la sentencia recurrida, se aprecian INFRACCIONES DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, ya que carece de precisión, porque su razonamiento fáctico, no incide en todos los elementos del pleito, porque omitió apreciar y valorar las pruebas producidas por la Parte Demandante, parcializándose con la Parte Demandada, abandonando las reglas de la lógica y la razón; al grado de tergiversar la aplicación e interpretación del Derecho, omitiendo los Mandatos Legales aplicables al caso y que permitieron al A-Quo dictar la sentencia que estima la Demanda.- Las INFRACCIONES señaladas fueron determinantes para que el A-Quem llegara a las erradas conclusiones: “…SEPTIMO: ….- En el presente caso, la prueba aportada por el demandante no fue suficiente para probar los extremos de su demanda, lo que devenía obligado por corresponderle la carga de la prueba, siendo por tanto oportuno desestimar la misma de conformidad a derecho.- OCTAVO: En consecuencia, este Tribunal considera que por los motivos antes expuestos, es oportuno REVOCAR la sentencia definitiva de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés….-“ lo que generó el antijurídico FALLO que ordena: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación promovido… contra la sentencia definitiva de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212),….- SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, y en consecuencia, procede a DECLARAR SIN LUGAR la demanda de nulidad del instrumento público… y sin lugar la nulidad absoluta de sus inscripciones registrales… DECLARA CON LUGAR la excepción de falta de legitimación planteada por el demandado J. F. M..- SIN COSTAS…”. SEGUNDO: La motivación fáctica de la sentencia recurrida no fue suficiente, ni racional y adolece de carácter lógico; incurre en omisiones y tergiversaciones, a decir: La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: La Demandada N. J. D. le declaró al Juzgador Civil, que el factor de ser pareja fue primordial para que El Demandante le firmara los dos protocolos; declaró que hicieron un trato con El Demandante, porque procrearon un hijo y que El Demandante le entregó las propiedades para constituir un PATRIMONIO FAMILIAR.- La Demandada N. J. D. NO acreditó la identidad ni la paternidad del menor, NO acreditó la constitución del Patrimonio Familiar conforme lo dispuesto por el Código de Familia.- La Demandada N. J. D. acepta que fue hacer el tramite de visas a las Embajadas (USA y MEXICO) y NO contradijo la afirmación de El Demandante de que le denegaron las visas porque no pudo acreditar capacidad económica para comprar los inmuebles que le prestó.- La Demandada NUNCA ACTÚO COMO COMPRADORA NI DUEÑA, nunca tomó posesión del inmueble, nunca pagó los impuestos municipales del inmueble, nunca demando saneamiento de la venta, nunca promovió acción reivindicatoria, ni siquiera contestó la demanda de merito por lo que fue declarada en rebeldía.- El Demandante NUNCA ACTÚO COMO VENDEDOR SIEMPRE ACTÚO COMO DUEÑO, siempre ha estado en posesión del inmueble, siguió pagando los impuestos municipales del inmueble, nunca practicó la tradición del inmueble, demandó judicialmente la nulidad del Contrato Simulado o Falso.- La VERDAD es que la Demanda es procedente de pleno Derecho, el firmar un protocolo bajo engaño, NO DA LEGALIDAD al fraude. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: QUE LA CONTRATACIÓN DEL NOTARIO Y LAS CUANTIAS DE LAS COMPRAVENTAS FUE DECISIÓN UNILATERAL DE LA DEMANDADA.- EL FALSO TESTIMONIO SOBRE FORMA DE PAGO DEL PRECIO.- EL NO PAGO DE PRECIO: La Demandada N. J. D. le declaró al Juzgador Civil, que ella contrató al Notario y que ella unilateralmente decidió el valor que se le pondrían a las dos (2) compraventas simuladas, en VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20,000.00) cada una.- La Demandada N. J. D., El Notario J. F. M., El Testigo IVIS ROCHA, La Testigo A. C., El Testigo R. C., El Testigo H. B. y El Demandante A. O. C. le declararon al Juzgador Civil, que en el acto de firma de protocolos La Demandada NO entregó a El Demandante ninguna cantidad de dinero.- La Demandada, en relación al pago del precio antojadizo de CUARENTA MIL LEMPIRAS (L. 40,000.00) que le asignó a las dos (2) compraventas simuladas, declaró al Juzgador Civil: 1) Que pago en efectivo, no ante Notario; 2) Que pago mediante depósitos en la cuenta bancaria mancomunada con el Demandante, por pagos que le hacía El Demandante por sus trabajos profesionales; 3) Que pago posteriormente con el producto de la venta de un vehículo de su propiedad, el cual vendió por NOVENTA MIL LEMPIRAS (L. 90,000.00).- La Demandada NO acreditó ninguna de sus CONTRADICCIONES relativas al pago del precio antojadizo referido.-NO acreditó recibo de pago efectivo.- NO acreditó la cuenta bancaria mancomunada.- NO acreditó los trabajos profesionales realizados a El Demandante ni los pagos correspondientes a dichos trabajos profesionales.- NO acreditó los depósitos a la cuenta bancaria mancomunada.- NO acreditó existencia del vehículo de su propiedad. – NO acreditó la venta del vehículo de su propiedad. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: Es FALSO que el Contrato Simulado y Falso cumpla con los requisitos de validez que manda el Código Civil.- La VERDAD es que el Contrato Simulado y Falso es NULO DE PLENO DERECHO por las causas supra expuestas.- Es FALSO que el Contrato Simulado y Falso no haya alterado la verdad.- La VERDAD es que contiene una serie de falsedades, a decir, no se firmo el Protocolo en la Oficina de la Notaria, el Notario no conocía a el SIMULADO VENDEDOR, el Notario no estuvo presente al momento de firma de Protocolo, la SIMULADA COMPRADORA nunca pagó el precio que antojadiza y unilateralmente estableció para el objeto del contrato, el SIMULADO VENDEDOR nunca tuvo la intención de vender el inmueble, ni practico la tradición del inmueble y firmo los protocolos BAJO ENGAÑO. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: Los Testigos R. C. y H. B. en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que los protocolos se firmaron, en ausencia del Notario, en dirección distinta a la que manifestaron los testigos de La Demandada. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES Es NOTORIO en el medio de los PROFESIONALES DEL DERECHO que a las oficinas de El Testigo I. R. y de La Testigo A. C., no llega NINGÚN NOTARIO a autorizar protocolos ni primeras copias; los que llegan son los PROFESIONALES DEL DERECHO tramitadores de servicios notariales, a los que los NOTARIOS, les asignan NUMEROS DE PROTOCOLOS, ya que en esa oficina les redactan e imprimen los PROTOCOLOS y PRIMERAS COPIAS, y es cada PROFESIONAL DEL DERECHO tramitador de servicio notarial, EN AUSENCIA DE NOTARIO es el que recoge firmas y huellas de otorgantes, y contra entrega de PROTOCOLOS y el pago correspondiente, el NOTARIO le autoriza la PRIMERA COPIA. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: LA INCAPACIDAD ECONOMICA DE LA DEMANDADA PARA COMPRAR BIENES INMUEBLES DE EL DEMANADANTE: La Demandada N. J. D. le declaró al Juzgador Civil, que ella no ha presentado declaraciones de Impuestos ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).- En Reconocimiento Judicial a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) quedo probado que La Demandada “…no tiene registro alguno de declaración de pago de impuestos de ningún tipo, razón por la cual no existe estado de cuenta a su nombre…”.- En Reconocimiento Judicial a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) quedó probado que la Demandada NUNCA HA TENIDO CAPACIDAD ECONOMICA para comprar bienes inmuebles valorados en más de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL DE LEMPIRAS (L. 5,300,000.00). La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: QUE EL OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO SIMULADO SON ILICITOS, ya que en la Demanda de Expediente 0501-2011-02464, La Demandada propone como conciliación que El Demandante le pague QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00) para devolverle los dos inmuebles ubicados en San Pedro Sula, Cortés; asimismo, en la Demanda de Autos Expediente 0501-2011-01595B, La Demandada propone como conciliación que El Demandante le pague CUATRO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 4,000,000.00) para devolverle el inmueble ubicado en Morazán, Yoro; en total son CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE LEMPIRAS (L. 4,500,000.00) que es la cuantía del daño patrimonial a el Demandante que pretende La Demandada para devolverle los tres inmuebles que le prestó El Demandante. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: QUE EL DEMANDANTE SIGUE EN POSESIÓN MATERIAL DE SUS INMUEBLES.- QUE LOS INMUEBLES SIGUEN REGISTRADOS A NOMBRE DEL DEMANDANTE EN LOS CATASTROS MUNICIPALES.- QUE EN LA ACTUALIDAD EL DEMANDANTE PAGA LOS IMPUESTOS MUNICIPALES QUE GENERAN LOS INMUEBLES: El Demandante A. O. C. acreditó en Juicio, con los medios de prueba de Ley, que sigue en posesión material de sus tres (3) inmuebles, que en la actualidad sigue pagando los impuestos municipales que generan los inmuebles y que dichos inmuebles siguen estando registrados a su nombre en los catastros municipales.- En sentido contrario, la Demandada N. J. D. NO acreditó en Juicio tener posesión material de ninguno de los inmuebles, NO acreditó en Juicio estar pagando los impuestos municipales que generan los inmuebles, NO acreditó en Juicio tener registrado a su nombre los inmuebles en los Catastros Municipales. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: QUE EL DEMANDANTE NUNCA ENTREGO SUS INMUEBLES A LA DEMANDADA.- QUE NO HA EXISTIDO TRADICIÓN DE LOS INMUEBLES.- TODOS LOS ANTERIORES SON HECHOS PROBADOS: El Demandante A. O. C. le declaró al Juzgador Civil, que nunca ha tenido la intención de venderle sus inmuebles a la Demandada, que nunca ha tenido la voluntad de entregarle sus inmuebles a la Demandada, que nunca puso a la Demandada en posesión de los inmuebles.- La Demandada N. J. D. NO acreditó en Juicio haber actuado como compradora legitima, NO acreditó en Juicio haber interpuesto contra el Demandante acción reivindicatoria de dominio, NO acreditó en Juicio haber demandado el saneamiento de la venta para el caso de evicción de Ley. MOTIVO NUMERO DOS (2) EN OUE SE BASA EL RECURSO DE CASACIÓN INFRACCIONES DE LAS NORMAS APLICABLES A LA RESOLUCIÓN DE FONDO PRECEPTOS AUTORIZANTES: Impugnación de la aplicación e interpretación de las normas de Derecho empleadas para la solución de fondo del litigio (719 No. 2 CPP).- Infracción de las normas aplicables a la resolución de fondo (727 No. 5). DISPOSICIONES INFRINGIDAS: El Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso (206 CPP No. 2). CONCEPTO DE LA INFRACCION: El A-Quem INJUSTAMENTE omitió la aplicación de Mandatos Legales como el contenido en el Artículo 1577 del Código Civil, que manda: Para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.- Se trata de JUZGAR LA INTENCIÓN, ¿Quién compra tres (3) inmuebles para nunca reivindicarlos ni demandar el saneamiento de la venta?; ¿Quién vende tres (3) inmuebles para seguir pagando los impuestos municipales, vigilancia y mantenimiento de los mismos?; pues el Legislador dejo establecido que para JUZGAR LA INTENCIÓN de los contratantes debe atenderse principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; más el A-Quem concluye infantilmente que el CONTRATO SIMULADO y FALSO es valido, NO IMPORTANDO TODOS LOS VICIOS DE NULIDAD que le afectan.- El A-Quem dictó la sentencia omitiendo normas aplicables al caso.- El A-Quem ignora la normativa PENAL que manda: Comete delito de ESTAFA quien con…, abuso de confianza,…, o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio…“ (Articulo 240 Código Penal).-“Incurrirá en las penas del Articulo anterior.- …1)….- 2) Quien para DEFRAUDAR a alguien lo hiciere suscribir,… mediante engaño, algún documento.- 3).. .“ (Articulo 242 Numeral 2 Código Penal). DEMOSTRACION DE VIOLACION PRIMERO: Se impugna en la sentencia recurrida, por la no aplicación e interpretación de normas de Derecho que debieron ser empleadas para la solución de fondo del litigio; por la omisión de Mandatos Legales que deben ser aplicados e interpretados, lo cual daría como resultado LA CONFIRMACIÓN de la Sentencia dictada por el A-Quo, a decir: NO SE APLICÓ NI INTERPRETÓ el Mandato Legal del Artículo 1577 del Código Civil, que para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. NO SE APLICARON NI INTERPRETARON
los Mandatos Legales que establecen: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de los contratantes.- 2.- Objeto cierto que sea materia del contrato.- 3.- Causa de la obligación que se establece (Artículo 1552 Código Civil).”.- “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son: …DOLO (Artículo 1556 Código Civil).”.- “Hay DOLO cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no lo hubiera hecho (Artículo 1560 Código Civil).- “Para que el dolo produzca la nulidad del los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes (Artículo 1561 Código Civil).”. NO SE APLICARON NI INTERPRETARON los Mandatos Legales que establecen: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.- Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales. (Artículo 697 Código Civil)”.- “PARA QUE LA TRADICIÓN SEA VALIDA DEBE SER HECHA VOLUNTARIAMENTE POR EL TRADENTE O POR SU REPRESENTANTE.-… (Artículo 699 Código Civil)”.- “….- … Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición.-… (Artículo 719 Código Civil).- Son traslaticios de dominio, los que por naturaleza sirven para transferirlo, como la venta… (Artículo 720 Código Civil).- No es justo título: 1º.-…2º.-…3º.- El que adolece de un vicio de nulidad,… (Artículo 721 Código Civil).- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y todo otro vicio.- Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.- Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (Artículo 723 Código Civil).- Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por instrumento público, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio (Artículo 741 Código Civil).- Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es necesario un nuevo instrumento público (legitimo, valido, real, legal, buena fe) en que el poseedor transfiera su derecho a otro.- Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa a que se refiere el instrumento no adquiere la posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera a otro el derecho (Artículo 743 Código Civil).”. La motivación fáctica y jurídica NO CONSIDERÓ QUE EL LEGISLADOR DESDE EL AÑO DE 1906 YA TENÍA CONOCIMIENTO DE ESTE TIPO DE ESTAFAS Y FRAUDES por lo cual en los Artículos 697, 699, 719, 720, 721 Numeral 3, 723, 741, 743, 1552, 1556, 1560, 1561, 1565, 1570, 1577, 1586, 1589, 1596, 1605, 1609, 1610, 1615, 1620, 1625 y 1631 del Código Civil, dejo los MANDATOS LEGALES pertinentes para que esta clase de contratos simulados y falsos sean declarados NULOS ABSOLUTAMENTE, por más barnices de legalidad que les quieran dar LOS DELINCUENTES al consumar sus delitos sorprendiendo a Notarios autorizantes. FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN PRIMERO: La protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del Derecho Objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional.- Las Normas sobre recurso de casación deben aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la Ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas (716 No. 1 y 2). SEGUNDO: En el presente caso, las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables y DEBEN PROTEGERSE pues resuelven el fondo del litigio de manera contundente son: EN MATERIA CIVIL: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son: …DOLO (Artículo 1556 Código Civil).”.- “Hay DOLO cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no lo hubiera hecho (Artículo 1560 Código Civil).- “Para que el dolo produzca la nulidad del los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes (Artículo 1561 Código Civil).”.- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y todo otro vicio.- Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.- Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (Artículo 723 Código Civil).- “Hay nulidad absoluta en los actos y contratos: 1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.- 2.- … (Artículo 1586 Código Civil).”.- “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste de Autos, declararse de oficio aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria (Artículo 1589 Código Civil).- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Hondureño,… (Artículo 1565 Código Civil).- EN MATERIA CIVIL LA SANCIÓN ES LA NULIDAD ABSOLUTA E INDEMNIZATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- La normativa civil tiene su equivalente EN MATERIA PENAL: Comete delito de estafa quien con abuso de confianza,…, o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio…“ (Articulo 240 Código Penal).- “Incurrirá en las penas del Articulo anterior.- …1)….- 2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir,.., mediante engaño, algún documento.- 3)…” (Articulo 242 Numeral 2 Código Penal).- EN MATERIA PENAL LA SANCIÓN ES LA RECLUSIÓN”. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Aplicando lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, con especial énfasis en: 1. Que en uso al derecho de impugnación, el día diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), el Representante Procesal del señor A. O. C., presentó escrito de contentivo a un recurso de casación contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013), proferida por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes. Dicho Recurso invoca DOS motivos casacionales, al amparo de lo que establecen los Artículos 14 y 690, 716 y 719 del Código Procesal Civil. Primer Motivo de Casación: Lo interpone de la manera siguiente: INFRACCIONES DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA DISPOSICIONES INFRINGIDAS al tenor de los artículos 206 CPP No. 1 y 2; 207 No. 1 y 2, 208 No. 1 y 2. Pese a que el casacionista anuncia El Código Procesal Penal y omite la ley pertinente, esta Sala de lo Civil reconoce que todos ellos son propios del Código Procesal Civil. Literalmente establece en su recurso como el : “CONCEPTO DE LA INFRACCION: que “…el A-Quem INJUSTAMENTE se dedicó en la motivación fáctica a demeritar LOS HECHOS PROBADOS que en juicio acreditó la Parte Demandante, HECHOS PROBADOS con que quedó acreditado en juicio que la Demandada actúo con DOLO GRAVE en contra de el Demandante; que la Demandada consumó, en su grado de tentativa, ESTAFA y FRAUDE en perjuicio de el Demandante.- El A-Quo HIZO JUSTICIA pero el A-Quem con su FALLO está patrocinando el delito de ESTAFA y FRAUDE, ya que puerilmente, concluye que el firmar un Protocolo bajo engaño, DA LEGALIDAD a la ESTAFA y FRAUDE.(el subrayado lo hace esta Sala de lo Civil).- Continua agregando que el A-Quem dictó la sentencia en forma imprecisa, omitiendo considerar medios de prueba de la Parte Demandante y a los que consideró no les dio valor alguno; resolvió omitiendo normas aplicables al caso.- Agrega además que en la Sentencia hubo parcialismo a favor de la Parte Demandada en los razonamientos fácticos y jurídicos que condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.- La motivación no incidió equitativamente en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ni se ajustaron a las reglas de la lógica y de la razón.- Estima que la sentencia no es congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ni decide todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate”. A Posteriori procede a describir lo que considera “demostración de Violación”, misma que obra en los antecedentes de hecho que forman esta resolución. 2.1 PRECEPTO AUTORIZANTE: el recurrente invoca el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que es determinante de un sentido diferente del FALLO (720 No. 2 en relación al 719 No. 1 Literal c. CPP).- Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (727 No. 4). Ante la indeterminación de la procedencia de los artículos enunciados, esta Sala de lo Civil, en aplicación de las facultades concedidas en el articulo 701 numeral 2) del Código Procesal Civil, considera que son pertinentes al Código Procesal Civil. Ante este primer motivo el recurrente inobserva absolutamente toda la técnica y fundamentación casacional, mismos que son de rigurosa observancia y cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el articulo 723 en su numeral segundo inciso a), en relación al articulo 721 numeral segundo, todos del Código Procesal Civil. De lo anterior se desprende que: a) El precepto recurrente no lo define con precisión, no establece concretamente la infracción que lo hace recurrir hasta la presente instancia y es más, argumenta asuntos propios del derecho penal y no la relación de éstos en concordancia con el derecho civil. Ha de entender el casacionista que la infracción denunciada de la parte dispositiva de la sentencia tiene que ser absolutamente determinada, señalando el alcance que civilmente le ocasiona y cual seria, a su criterio, la norma jurídica concreta a emplear. Estas observancias han llegado a ser tan mínimas, que como se reitera el primer hecho en su acápite “concepto de la infracción” se desliga completamente de la tutela civil por cual debe velar la Sala de lo Civil. Es mas en un afán de mantener su línea recursiva cae el recurrente en el error de considerar la revisión probatoria como “demostración de violación” (Artículo 720 numeral 1 del Código Procesal Civil). Ha de entender el casacionista los límites de conocimiento que han sido atribuidos tanto a cada Sala que conforman la Corte Suprema de Justicia como el ámbito de atribuciones de instituciones creadas por el Estado. Razones, todas ellas, para considerar que el presente motivo no reúne los requisitos necesarios para considerarse sujeto a tutela jurídica según las exigencias y normas propias para un recurso extraordinario de casación. 2.3 También se adiciona la errónea e incongruente interposición del recurso en este primer motivo, por en al relación lógica y determinante entre el precepto autorizante y el motivo casacional. Se ha venido estableciendo que el recurrente no concreta el precepto autorizante en este primer motivo. No invoca la fuente legal y hace entender que es del Código Procesal Penal, situación que esta Sala de lo Civil ya se ha pronunciado en beneficio interpretativo para el casacionista. Solicita como causal casacional la denuncia del control de la motivación fáctica de la sentencia para determinar un sentido diferente al fallo a lo establecido en el articulo 720 Numeral 2) en relación al articulo 719 numeral 1 literal c) del Código Procesal Civil que establece “se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo”. El impetrante NO tiene el cuidado de consignar en su escrito recursivo la fundamentación de lo pedido conforme a la parte dispositiva de la sentencia, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa. Asimismo, no identifica con total precisión el pronunciamiento o parte de él que está impugnando, sosteniendo en todo su escrito la existencia de figuras penales, apartándose de la propia sentencia impetrada y la infracción legal que ELLA origina. No se pronuncia cuál es su insuficiencia, su carencia de racionalidad, porque detenta carácter lógico y cualquiera o varias de ellas en que forma determinaría un sentido diferente al fallo; ya que éstos serian los elementos a establecer en su motivo conforme a la causal invocada. Segundo Motivo de Casación: Denuncia en este motivo que “El Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso (206 CPP No. 2). La Sala de lo Civil interpreta que el casacionista ha querido establecer que el Artículo pertenece al Código Procesal Civil. Presenta escrito fundamentado en que el CONCEPTO DE LA INFRACCION consiste en que el A-Quem INJUSTAMENTE omitió la aplicación de Mandatos Legales como el contenido en el Artículo 1577 del Código Civil, en donde el juzgador dejó establecido que para JUZGAR LA INTENCIÓN de los contratantes debe atenderse principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.- Señala que “El A-Quem dictó la Sentencia omitiendo normas aplicables al caso”. Continua manifestando el casacionista que se impugna por la no aplicación e interpretación de normas de Derecho que debieron ser empleadas para la solución de fondo del litigio; por la omisión de Mandatos Legales que deben ser aplicados e interpretados, lo cual daría como resultado la confirmación de la Sentencia dictada por el A-Quo, “ a decir: no se aplicó ni interpretó el mandato Legal del Artículo 1577 del Código Civil, que para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Afirma que NO SE APLICARON NI INTERPRETARON los Mandatos Legales que establecen: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de los contratantes.- 2.- Objeto cierto que sea materia del contrato.- 3.- Causa de la obligación que se establece el Artículo 1552 Código Civil. NO SE APLICARON NI INTERPRETARON los Mandatos Legales que establecen: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.- La motivación fáctica y jurídica “no consideró que el legislador desde el año de 1906 ya tenía conocimiento de este tipo de estafas y fraudes por lo cual en los Artículos 697, 699, 719, 720, 721 Numeral 3, 723, 741, 743, 1552, 1556, 1560, 1561, 1565, 1570, 1577, 1586, 1589, 1596, 1605, 1609, 1610, 1615, 1620, 1625 y 1631 del Código Civil, dejo los MANDATOS LEGALES pertinentes para que esta clase de contratos simulados y falsos sean declarados NULOS ABSOLUTAMENTE, por más barnices de legalidad que les quieran dar LOS DELINCUENTES al consumar sus delitos sorprendiendo a Notarios autorizantes. En el presente caso, las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables y DEBEN PROTEGERSE pues resuelven el fondo del litigio de manera contundente son: EN MATERIA CIVIL: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son: …DOLO (Artículo 1556 Código Civil).”.- “Hay DOLO cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no lo hubiera hecho (Artículo 1560 Código Civil).- “Para que el dolo produzca la nulidad del los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes (Artículo 1561 Código Civil).” .- La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y todo otro vicio.- Así en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro vicio en el acto o contrato.- …- Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario (Artículo 723 Código Civil).- “Hay nulidad absoluta en los actos y contratos: 1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.- 2.- … (Artículo 1586 Código Civil).”.- “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste de Autos, declararse de oficio aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria (Artículo 1589 Código Civil).- Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Hondureño,… (Artículo 1565 Código Civil).- En la explicación del motivo continúa indicando que EN MATERIA CIVIL LA SANCIÓN ES LA NULIDAD ABSOLUTA E INDEMNIZATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- La normativa civil tiene su equivalente EN MATERIA PENAL: Comete delito de estafa quien con abuso de confianza,…, o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio…“ (Articulo 240 Código Penal).- “Incurrirá en las penas del Articulo anterior.- …1)… .- 2) Quien para defraudar a alguien lo hiciere suscribir.., mediante engaño, algún documento.- 3)…” (Articulo 242 Numeral 2 Código Penal).- EN MATERIA PENAL LA SANCIÓN ES LA RECLUSIÓN”. 3.1 PRECEPTO AUTORIZANTE: Impugnación de la aplicación e interpretación de las normas de Derecho empleadas para la solución de fondo del litigio (719 No. 2 CPP).- Infracción de las normas aplicables a la resolución de fondo (727 No. 5). La Sala de lo Civil en atribución concedida en el artículo 701 numeral 3) entiende que la norma procesal autorizante es el Código Procesal Civil. Se descarta ipso jure el artículo 727 por no comprender causales casacionales. Este segundo motivo se encuentra ajeno al alcance tutelar recursivo casacional por las razones que a continuación se expresan: a) El articulo 1577 del Código Civil es denunciado por omisión del Ad Quem, sin determinar por qué razón concreta considera que esta norma que es propia para la interpretación de los contratos puede variar de manera substancial al grado que altere el fallo de la sentencia recurrida. b) En este mismo segundo motivo continúa manifestando la falta de aplicación y por ende interpretación de los artículos 1552, 1560, 1561 del Código Civil, sin embargo recae en la misma deficiencia técnica a la establecida en el inciso anterior al no determinar por qué razones concretas considera que estas normas pueden variar de manera substancial la sentencia recurrida al grado que altere su parte dispositiva. c) Continua el recurrente denuncia la falta de aplicación e interpretación de los artículos 697, 699, 719, 720, 721, 723, 741, 743 del Código Civil, sin determinar por qué razón concreta considera que estas normas pueden variar de manera substancial la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Existe falta de fundamentación separada y clara, con precisión y justificación de la infracción denunciada. Resulta cierto que el casacionista comparece transcribiendo una serie de artículos procedentes de los Código Civil pero en ningún momento establece una relación entre la infracción de estas normas con la parte dispositiva de la sentencia impetrada, lo que hace imposible determinar la razón real de su recurrencia. Considerar la comisión de un delito no es competencia atributiva de esta Sala de lo Civil, por lo cual no puede haber pronunciamiento al respeto; en este caso el impetrante debió ser cauto en el alcance de su recurrencia. 4. Precisa recordar que el alcance del articulo 704 del Código Procesal Civil, es atinente a todos los recursos, cuando establece que los escritos de interposición de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa. Asimismo, señala el mencionado precepto legal que se identificará con total precisión el pronunciamiento o parte de él que se impugna. Esta falta determinación del error o vicio que lo causa y la carencia de relación jurídica por parte del recurrente, entre el agravio, la interpretación indebida, sobre que recae la misma y cual seria la correcta, dan razón a la inadmisión a tramite del presente recurso. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Como técnica general el casacionista debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que a sus intereses le causa una sentencia impetrada; no basta con transcribir la literalidad de los artículos denunciados. Hay que diferenciar claramente que las estipulaciones contenidas en el Código Procesal Civil son únicamente de carácter procesal/adjetivo. Sin embargo la ciencia del derecho establece normas técnicas-generales. La casación vela para cubrir los vacíos que se noten, las obscuridades que se encuentren, las contradicciones que se aprecien, se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen o un mismo orden de relaciones civiles y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado. 6. Es de rigurosa observancia y cumplimiento el tenor del articulo 723 en su numeral segundo inciso a), en relación al articulo 721 numeral segundo, todos del Código Procesal Civil, tal como ya se ha expresado en la presente resolución. Las razones de tal conclusión son: 1) Comparece con una exposición propia para un proceso declarativo y no que la determinación concreta de la infracción que lo llama a interponer el presente recurso. En este motivo se expresa una relación fáctica de hechos con doctrina legal, sin embargo el recurrente no enfatiza la infracción por la que se siente agraviado ni relaciona esa lesión jurídica con la contravención de las normas no aplicadas o aplicadas pero indebidamente. En el planteamiento del recurso es preciso manifestar en que perjudica al orden legal la omisión de cada uno de los artículos que en este motivo enumera de las diferentes codificaciones; no basta solo enunciarlas, hay que desarrollarlas de manera vinculante. 7. En vista de lo anterior en esta fase procedimental se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación subjúdice, por lo que se tipifica en las causales previstas en el numeral 2, literal a) del artículo 723 del Código Procesal Civil de las cuales se ha hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte sentenciadora. III. PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos Motivos interpuesto por el Abogado R. S. P., Representante Procesal del señor A. O. C., contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013) e identificada en esta Sala bajo el Expediente registrado con el número S.C. 207-2013. 3.- CONDENA A COSTAS AL RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO se remitan las actuaciones a la Corte de su procedencia para los efectos consecuentes.- Magistrada Ponente: REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ. NOTIFÍQUESE. EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA. MAGISTRADA COORDINADORA RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO. MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ. MAGISTRADA
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