CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once (11) días del mes de junio del dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción del presente auto y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, llamada a integrar al amparo del Decreto Legislativo Número 42-2013, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente: AUTO: SON PARTES: Recurrente, el señor S. A. T. C., representado en juicio por el Abogado J. F. Z. C., y recurridos, los señores R. L. A. de manera directa y R. C. A., representados en juicio por el Abogado R. R. B. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN UN VEHICULO AUTOMOTOR, DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, PAGO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, promovida en fecha veintiuno (21) de febrero dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, El Paraíso, por el señor S. A. T. C., contra los señores R. L. A., de manera directa y R. C. A., de manera solidaria. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN UN VEHICULO AUTOMOTOR, DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, PAGO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Y PAGO DE COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veintiuno (21) de febrero dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, El Paraíso, por el señor S. A. T. C., contra los señores R. L. A., de manera directa y R. C. A., de manera solidaria, falló: “1º. DECLARANDO CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R. R. B. en su condición expresada. 2º. REFORMANDO la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece de abril del dos mil nueve, por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, El Paraíso, en el sentido de dejar Sin Valor ni Efecto la condena de veinte mil trescientos lempiras (Lps. 20,300.00) impuesta a los demandados en concepto de lucro cesante así como también la orden de incluir el pago de las ganancias que haya dejado de obtener el demandante; 3º. EN CONSECUENCIA CONDENA a los demandados al pago de setenta y tres mil cuatrocientos lempiras (Lps. 73,400.00) en concepto de daños y perjuicios.” SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, J. F. Z. C., presentó, en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), escrito de interposición de Recurso de Casación contra la sentencia dictada con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el plazo de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El representante procesal de los demandados, Abogado R. R. B., presentó en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011); en consecuencia se ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, notificando la Corte referida al Abogado J. F. Z. C., en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), y notificándose personalmente el Abogado R. R. B., en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se tuvo por personados en tiempo y forma los representantes procesales de las partes. SEXTO: Que el Abogado J. F. Z. C., en su condición indicada, plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “V).- MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: infracción del Artículo Número 200.1.2. literal b), o sea, en las partes que dice: “1 Las Sentencias, serán siempre motivadas…2 En particular, la redacción de las sentencias se ajustara al siguiente contenido y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en las que funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deben resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados en su caso, en relación con el artículo número 207 del Código Procesal Civil, en consecuencia, impugno la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata del fondo de infracciones, de las normas procesales, que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, sin vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir en su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan por sí solos la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, las normas procesales y orgánicas que la regulan, como la falta de motivación insuficiente, como se evidencia en el caso de autos, en el que se arribó a una Sentencia, contradictoria e incongruente. De manera concreta, se impugna, la falta de aplicación, o sea la violación de los artículos números 200.1.2. literal b), en relación con el número 207, todos del Código Procesal Civil, que afecta la forma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia, con el objeto de que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido totalmente diferente del fallo recurrido. El Artículo número 200 del Código Procesal Civil, es claro y preciso y entre otros requisitos, exige en su numeral 1, que las sentencias, serán siempre motivadas y, en su numeral 2, al final de la letra b), “LOS HECHOS PROBADOS” pero al leer y analizar la relación de la sentencia impugnada, es decir imponerse de la misma, no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el artículo número 207 del mismo cuerpo legal, en el fallo, impugnado se evidencia insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos de los artículos 1346, 2236 y 2237 del Código Civil, todos estos artículos, fueron invocados, en la parte dispositiva de la Sentencia, dictada por esta Honorable Corte, pero se inobservaron los requisitos indispensables que exige el artículo número 1365 del mismo cuerpo legal, que se relaciona con los artículos 2236 y 2237, indicados anteriormente estableciendo “QUE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMPRENDE NO SOLO EL VALOR DE LA PERDIDA QUE HAYA SUFRIDO, SINO TAMBIEN EL DE LA GANANCIA QUE HAYA DEJADO DE OBTENER EL ACREEDOR”, Que constituye precisamente, el derecho tutelado por la Ley, a favor del actor, cuando aquel ha demostrado y comprobado al Juez, con los medios de prueba pertinentes, la procedencia de la acción deducida, como acontece en el caso de autos, que los Jueces Ad- Quo y Ad- Quen, consideraron y estimaron el siguiente hecho, el Ad- Quen por razón de haber hecho suyos los considerandos de primera instancia, como un hecho probado, que establece: Que consta de autos, por las pruebas aportadas, los daños sufridos en el vehículo, los que están detallados, en el informe de tránsito, número 0319-2007 y con la inspección realizada por el Juez, el 7 de Septiembre del dos mil ocho, daños que deberán ser reparados por los demandados y que comprenden mano de obra y pintura, repuestos, enderezado cuyo monto asciende a la suma de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Lempiras, encontrándose las cotizaciones de repuestos y de mano de obra, documentos que no fueron impugnados o rechazados por la parte demandada, por lo que deben servir de base para determinar, el valor a pagar por los daños, y a renglón seguido, en el siguiente considerando, establece de manera precisa el significado del vocablo LUCRO CESANTE, expresando que corresponde a la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia del hecho, y que deberían liquidarse tomando en consideración los medios de pruebas, que se encuentran acreditados en el expediente, y finaliza en el considerando 11º, que es procedente la demanda interpuesta , concluye.- Apreciaciones que legalmente son correctas, por haber quedado plenamente demostrado, durante la secuela del Juicio, dichos extremos, entre otro de los medios de pruebas, elemental, ofertado por el suscrito, y evacuado oportunamente por parte del Juez Ad- Quo, que no considero, como tal, esta Honorable Corte, se encuentran los documentos Públicos, que corresponden al Permiso de Operación y el Certificado de Operación, con los cuales se estableció, que el vehículo de propiedad de mi representado, autorizado como Taxi, por la autoridad correspondiente, prestaba el servicio de transporte Público de personas, en el área urbana de la Ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, y que precisamente por el hecho, de haber sido sacado de circulación dicho vehículo automotor, habida cuenta del accidente de tránsito, del cual, se responsabilizó en ambas instancias a las partes demandadas, dejo que mi representado percibiera los ingresos diarios, mínimos, tasados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (LPS350.00), desde la fecha en que aconteció el accidente de tránsito y aun hasta la presente fecha, razón por la cual, consideramos, injusto, que esta Honorable Corte, no obstante haber confirmado la procedencia de la demanda, haya exonerado a las partes demandadas del pago de esta partida, que es accesoria a la condena declarada, ya que de manera clara y precisa la Ley, establece, que en las Demandas de Daños y Perjuicios, cuando se declare la procedencia de la misma, se debe condenar también a la parte vencida en Juicio, al pago de Lucro Cesante, dada la naturaleza de la acción deducida, en este caso de manera concreta, en razón de que el actor, no tubo la culpa ni responsabilidad de haber provocado el accidente de Tránsito.- Es por esta circunstancia, que no alcanzamos a comprender como es posible, que esta Honorable Corte, al analizar todas las pruebas introducidas al Juicio, no hayan tomado en consideración el valor probatorio de los documentos públicos, acompañados así como las fotografías de la forma y estado inservible, en que quedó el vehículo de propiedad de mi representado, ya que en dicho estado mi representado no puede, explotarlo, es decir trabajarlo, estos extremos fueron acreditados de manera plena, durante la secuela del Juicio.- En el caso que nos ocupa, es evidente, que esta Honorable Corte, no tomó en cuenta ni valoró dicho medio de prueba elemental, alegado en el Juicio, con el cual, se demostró que mi representado, dejó de percibir ingresos para la subsistencia propia, así como la de su familia, en consecuencia consideramos que la Sentencia que por este acto, recurro, no fue dictada, de conformidad a derecho, determinándose que el Juzgador no tomó en consideración ni en cuenta la valoración de la prueba aportada por el suscrito, que si fue valorada en primera instancia, consideramos y coincidimos con esta Honorable Corte, en la aplicación de los artículos números 2236 y 2237 del Código Civil, son procedentes, aunque no se observaron los requisitos de los mismos, y la falta de aplicación del artículo número 1365 del mismo cuerpo legal, aunque no lo fueron, si es plausible su aplicación.- En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua, que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos, elementos fácticos, y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo número 207.2 del Código Procesal Civil, debiendo el Juzgador, siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se puede apreciar, la sentencia recurrida, carece en su relación, de “LOS HECHOS TENIDOS COMO PROBADOS”,
exigencia que integra la motivación del hecho, en otras palabras, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados, como infringidos, esa declaración es necesaria, para conjurar las resabidas prácticas, que causaban en el ordenamiento procedimental anterior, indefensión de las partes, y, además, dificultaban extraordinariamente, el control de los Tribunales superiores, sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia.- Dicha omisión es manifestación inequívoca que la sentencia impugnada, por este acto, por este acto adolece de insuficiencia en la motivación, ya que tampoco cumple, con la exigencia del artículo número 207.1, del Código Procesal Civil, pues la expresión de los razonamientos fácticos, precisamente, se encuentran en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalia, que en ella encontramos, la conducción hacia la apreciación y valoración apropiados de las pruebas; y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 del mismo artículo, del precitado Código, puesto que la insuficiente motivación, no incide de los distintos elementos fácticos, es decir en los hechos probados, y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto; estos vicios de motivación sin duda alguna, son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta los vicios de justificación. Así como no existen o relacionaron de manera concreta los hechos probados, sino que se efectuó de manera somera, tampoco existen razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan a la apreciación de la prueba, en relación al pago del lucro cesante, al que debió condenarse de manera accesoria a las partes demandadas, porque dicha inobservancia no puede soslayar el contenido perceptivo, del artículo número 1365 del Código Civil, es decir, que esta prueba si bien es cierto fue apreciada en primera instancia sin verter razonamiento fáctico ni jurídico, sobre dicho medio probatorio infalible, al final no fue considerado, causando por ello indefensión a mi representado. Así las cosas, la Sentencia recurrida, no está provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de las que normalmente se valen las decisiones, como medios legítimos de la función jurisdiccional, de manera que permitan, no solo, un control democrático a lo interno del proceso, es decir, para permitir el control de las partes y al Tribunal en la vía de recurso, sino, también un control mas generalizado que se difunde el aspecto extraprocesal, esto es, por cualquier ciudadano, lo que equivale a un verdadero control democrático, en otras palabras, la motivación debe contener la declaración de hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos fácticos que, junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del Derecho. En fin, la insuficiente motivación incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, ya que no se aprecia en la Sentencia impugnada, la estimación o consideración de ambos elementos tanto individualmente como en su conjunto, con ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, al no entenderlo así, la Corte recurrida, ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones, en el sentido de la resolución impugnada, que obviamente perjudica a mi representado. Este motivo, está comprendido en el artículo número 719.1 c) causales del recurso, del Código Procesal Civil, contenido en el Decreto Ley, Número 211-2006, en la parte que preceptúa……c) “LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”. VI.- MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY MATERIAL VI.1.- SEGUNDO MOTIVO: Infracción del artículo número 1365 en relación con el número 2236 del Código Civil, aplicables al caso sub- judice, por falta de aplicación del primer artículo indicado, considerando apropiada la aplicación del artículo número 1346 del precitado Cuerpo legal, por establecer el nacimiento de las obligaciones, en virtud de ser una norma de derechos empleadas, aplicables al presente caso. El artículo número 2236 del Código Civil, establece: que: “EL QUE POR ACCION U OMISION, CAUSA DAÑO A OTRO, INTERVINIENDO CULPA, O NEGLIGENCIA, ESTA OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO CAUSADO”. El Artículo número 1365 el Código Civil, establece, que: “LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMPRENDE NO SOLO EL VALOR DE LA PERDIDA QUE HAYA SUFRIDO, SINO TAMBIEN EL DE LA GANANCIA, QUE HAYA DEJADO DE OBTENER EL ACREEDOR”. Constituye un hecho irrefutable, que las partes demandadas, fueron con las Sentencias dictadas, en ambas instancias condenadas al pago de los daños y perjuicios, pero en la dictada por esta Honorable Corte, se quedó corta y debió en base a Ley, aplicar de manera accesoria, lo previsto en el artículo número 1365, y de esa manera condenar también a las partes demandadas al pago del LUCRO CESANTE, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas en Juicio, se dan todas las premisas para ello, tal como se ha dejado perfectamente relacionado a lo largo de la formalización de este Recurso, Y dado el ataque al derecho a la propiedad privada y al trabajo manifestado en diversas formas y expresiones, que tutela nuestra carta magna, primero ante la inseguridad jurídica que provocaría de manera parcial, la Sentencia recurrida por ser injusta y antijurídica, y, luego de ello en base precisamente a dicho fallo, mediante el cual, se le pretende despojar, a mi representado, del pago del lucro cesante, al que legalmente tiene derecho, de acuerdo a la Ley, ya que aun hasta la presente fecha, el vehículo automotor de su propiedad, se encuentra en mal estado y está sin trabajar, ya que el mismo constituye el único patrimonio con que cuenta y como consecuencia de ello, también el ingreso para el sustento de toda su familia, el lógico, que por esta circunstancia, se le pretende causar enormes perjuicios al mismo, es por ello, que no debe ni puede permitirse la restricción o despojo de su derecho, ante la tutela de nuestra Carta magna, así como de nuestra Legislación Civil, aplicable. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de normas materiales, en el sentido de la Sentencia impugnada, que perjudicaría obviamente a mi representado. Este motivo está comprendido en el artículo número 2 Causales del Recurso, del Código Procesal Civil, emitido mediante Decreto Ley No. 211-2006, en la parte que dice: “2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas, de derecho, empleadas para la solución de fondo del litigio.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado J. F. Z. C., en su condición de apoderado legal del señor S. A. T., contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el 29 de agosto de 2011; recurso de casación que formalizó en dos motivos; el primero por infracción por aplicación omisa del Artículo 200.1.2 literal b) en relación con el Artículo 207 del Código Procesal Civil y señala como precepto autorizante el numeral 1 literal c) del Artículo 719 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se puede impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; y, el segundo por infracción por falta de aplicación del Artículo 1365 en relación con el Artículo 2236 del Código Civil y lo considera comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se puede impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El recurrente en su primer motivo, alega infracción por aplicación omisa del Artículo 200.1.2 literal b) en relación con el Artículo 207 del Código Procesal Civil y señala como precepto autorizante el numeral 1 literal c) del Artículo 719 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se puede impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; y, en la explicación del concepto de la infracción señala “… como se evidencia en el caso de autos, en el que se arribó a una sentencia contradictoria e incongruente”, poniendo de manifiesto la falta de claridad que exige el Artículo 721 numeral 2 del Código Procesal Civil por cuanto el impugnante alegó la aplicación omisa de otras disposiciones y no la del Artículo 208 que se refiere específicamente a la congruencia de la sentencia; además, la contradicción en una sentencia solo puede producirse en la parte dispositiva de la misma, lo que no sucede en el caso de autos. Por otra parte, también en la explicación del motivo “… especialmente solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia, con el objeto de que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido totalmente diferente del fallo recurrido” pero tal pedimento solo puede hacerse con fundamento en el numeral 2 del Artículo 720 del Código Procesal Civil que omitió el impetrante por lo que el cargo resulta incompleto. Finalmente el recurrente olvida que la infracción alegada se produce por incumplimiento de los requisitos de la sentencia y éstos no tiene relación con los medios de prueba aportados al litigio. Que el impetrante en su segundo motivo de casación alega infracción por falta de aplicación del Artículo 1365 en relación con el Artículo 2236 del Código Civil y lo considera comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se puede impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio y, en la explicación del motivo, hace referencia a que de acuerdo a las pruebas aportadas debió condenarse a las partes demandadas al pago del lucro cesante, olvidando que la infracción por falta de aplicación que alega al amparo del numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, se produce con independencia de haz probatorio y que los alegatos de instancia no son admisibles en este recurso extraordinario, por lo que se debió haber limitado a citar necesariamente los artículos de la ley que hayan sido clara y evidentemente infringidos, haciendo ver al juzgador tal infracción basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada o instancia. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los dos motivos de casación, la causa prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el apoderada legal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III.PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus dos motivos, planteado por el Abogado J. F. Z. C., en su condición de apoderado legal del señor S. A. T., contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, en la demanda ordinaria de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente causados a un vehículo automotor, interpuesta por el Abogado J. F. Z. C., en su condición de apoderado legal del señor S. A. T. contra los señores R. L. A. de manera directa y R. C. C. de manera solidaria. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el 29 de agosto de 2011, en el expediente de apelación número 49-2009 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 49-2009 del Juzgado Primero de Letras Seccional de la ciudad de Danlí, Departamento de El Paraíso. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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