CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once (11) días del mes de junio del dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción del presente auto y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, llamada a integrar al amparo del Decreto Legislativo Número 42-2013, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente: AUTO: SON PARTES: Recurrente, el señor S. A. T. C., representado en juicio por el Abogado J. F. Z. C., y recurridos, los señores R. L. A. de manera directa y R. C. A., representados en juicio por el Abogado R. R. B. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN UN VEHICULO AUTOMOTOR, DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, PAGO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, promovida en fecha veintiuno (21) de febrero dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, El Paraíso, por el señor S. A. T. C., contra los señores R. L. A., de manera directa y R. C. A., de manera solidaria. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN UN VEHICULO AUTOMOTOR, DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, PAGO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Y PAGO DE COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veintiuno (21) de febrero dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, El Paraíso, por el señor S. A. T. C., contra los señores R. L. A., de manera directa y R. C. A., de manera solidaria, falló: “1º. DECLARANDO CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R. R. B. en su condición expresada. 2º. REFORMANDO la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece de abril del dos mil nueve, por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Danlí, El Paraíso, en el sentido de dejar Sin Valor ni Efecto la condena de veinte mil trescientos lempiras (Lps. 20,300.00) impuesta a los demandados en concepto de lucro cesante así como también la orden de incluir el pago de las ganancias que haya dejado de obtener el demandante; 3º. EN CONSECUENCIA CONDENA a los demandados al pago de setenta y tres mil cuatrocientos lempiras (Lps. 73,400.00) en concepto de daños y perjuicios.” SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, J. F. Z. C., presentó, en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), escrito de interposición de Recurso de Casación contra la sentencia dictada con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el plazo de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El representante procesal de los demandados, Abogado R. R. B., presentó en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011); en consecuencia se ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, notificando la Corte referida al Abogado J. F. Z. C., en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), y notificándose personalmente el Abogado R. R. B., en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se tuvo por personados en tiempo y forma los representantes procesales de las partes. SEXTO: Que el Abogado J. F. Z. C., en su condición indicada, plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “V).- MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: infracción del Artículo Número 200.1.2. literal b), o sea, en las partes que dice: “1 Las Sentencias, serán siempre motivadas…2 En particular, la redacción de las sentencias se ajustara al siguiente contenido y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en las que funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deben resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados en su caso, en relación con el artículo número 207 del Código Procesal Civil, en consecuencia, impugno la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata del fondo de infracciones, de las normas procesales, que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, sin vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir en su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan por sí solos la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, las normas procesales y orgánicas que la regulan, como la falta de motivación insuficiente, como se evidencia en el caso de autos, en el que se arribó a una Sentencia, contradictoria e incongruente. De manera concreta, se impugna, la falta de aplicación, o sea la violación de los artículos números 200.1.2. literal b), en relación con el número 207, todos del Código Procesal Civil, que afecta la forma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia, con el objeto de que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido totalmente diferente del fallo recurrido. El Artículo número 200 del Código Procesal Civil, es claro y preciso y entre otros requisitos, exige en su numeral 1, que las sentencias, serán siempre motivadas y, en su numeral 2, al final de la letra b), “LOS HECHOS PROBADOS” pero al leer y analizar la relación de la sentencia impugnada, es decir imponerse de la misma, no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el artículo número 207 del  mismo cuerpo legal, en el fallo, impugnado se evidencia insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos de los artículos 1346, 2236 y 2237 del Código Civil, todos estos artículos, fueron invocados, en la parte dispositiva de la Sentencia, dictada por esta Honorable Corte, pero se inobservaron los requisitos indispensables que exige el artículo número 1365 del mismo cuerpo legal, que se relaciona con los artículos 2236 y 2237, indicados anteriormente estableciendo “QUE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMPRENDE NO SOLO EL VALOR DE LA PERDIDA QUE HAYA SUFRIDO, SINO TAMBIEN EL DE LA GANANCIA QUE HAYA DEJADO DE OBTENER EL ACREEDOR”, Que constituye precisamente, el derecho tutelado por la Ley, a favor del actor, cuando aquel ha demostrado y comprobado al Juez, con los medios de prueba pertinentes, la procedencia de la acción deducida, como acontece en el caso de autos, que los Jueces Ad- Quo y Ad- Quen, consideraron y estimaron el siguiente hecho, el Ad- Quen por razón de haber hecho suyos los considerandos de primera instancia, como un hecho probado, que establece: Que consta de autos, por las pruebas aportadas, los daños sufridos en el vehículo, los que están detallados, en el informe de tránsito, número 0319-2007 y con la inspección realizada por el Juez, el 7 de Septiembre del dos mil ocho, daños que deberán ser reparados por los demandados y que comprenden mano de obra y pintura, repuestos, enderezado cuyo monto asciende a la suma de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Lempiras, encontrándose las cotizaciones de repuestos y de mano de obra, documentos que no fueron impugnados o rechazados por la parte demandada, por lo que deben servir de base para determinar, el valor a pagar por los daños, y a renglón seguido, en el siguiente considerando, establece de manera precisa el significado del vocablo LUCRO CESANTE, expresando que corresponde a la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia del hecho, y que deberían liquidarse tomando en consideración los medios de pruebas, que se encuentran acreditados en el expediente, y finaliza en el considerando 11º, que es procedente la demanda interpuesta , concluye.- Apreciaciones que legalmente son correctas, por haber quedado plenamente demostrado, durante la secuela del Juicio, dichos extremos, entre otro de los medios de pruebas, elemental, ofertado por el suscrito, y evacuado oportunamente por parte del Juez Ad- Quo, que no considero, como tal, esta Honorable Corte, se encuentran los documentos Públicos, que corresponden al Permiso de Operación y el Certificado de Operación, con los cuales se estableció, que el vehículo de propiedad de mi representado, autorizado como Taxi, por la autoridad correspondiente, prestaba el servicio de transporte Público de personas, en el área urbana de la Ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, y que precisamente por el hecho, de haber sido sacado de circulación dicho vehículo automotor, habida cuenta del accidente de tránsito, del cual, se responsabilizó en ambas instancias a las partes demandadas, dejo que mi representado percibiera los ingresos diarios, mínimos, tasados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (LPS350.00), desde la fecha en que aconteció el accidente de tránsito y aun hasta la presente fecha, razón por la cual, consideramos, injusto, que esta Honorable Corte, no obstante haber confirmado la procedencia de la demanda, haya exonerado a las partes demandadas del pago de esta partida, que es accesoria a la condena declarada, ya que de manera clara y precisa la Ley, establece, que en las Demandas de Daños y Perjuicios, cuando se declare la procedencia de la misma, se debe condenar también a la parte vencida en Juicio, al pago de Lucro Cesante, dada la naturaleza de la acción deducida, en este caso de manera concreta, en razón de que el actor, no tubo la culpa ni responsabilidad de haber provocado el accidente de Tránsito.- Es por esta circunstancia, que no alcanzamos a comprender como es posible, que esta Honorable Corte, al analizar todas las pruebas introducidas al Juicio, no hayan tomado en consideración el valor probatorio de los documentos públicos, acompañados así como las fotografías de la forma y estado inservible, en que quedó el vehículo de propiedad de mi representado, ya que en dicho estado mi representado no puede, explotarlo, es decir trabajarlo, estos extremos fueron acreditados de manera plena, durante la secuela del Juicio.- En el caso que nos ocupa, es evidente, que esta Honorable Corte, no tomó en cuenta ni valoró dicho medio de prueba elemental, alegado en el Juicio, con el cual, se demostró que mi representado, dejó de percibir ingresos para la subsistencia propia, así como la de su familia, en consecuencia consideramos que la Sentencia que por este acto, recurro, no fue dictada, de conformidad a derecho, determinándose que el Juzgador no tomó en consideración ni en cuenta la valoración de la prueba aportada por el suscrito, que si fue valorada en primera instancia, consideramos y coincidimos con esta Honorable Corte, en la aplicación de los artículos números 2236 y 2237 del Código Civil, son procedentes, aunque no se observaron los requisitos de los mismos, y la falta de aplicación del artículo número 1365 del mismo cuerpo legal, aunque no lo fueron, si es plausible su aplicación.- En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua, que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos, elementos fácticos, y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo número 207.2 del Código Procesal Civil, debiendo el Juzgador, siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se puede apreciar, la sentencia recurrida, carece en su relación, de “LOS HECHOS TENIDOS COMO PROBADOS”,