CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los tres días del mes de septiembre de dos mil trece.- La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO como Coordinador y designado ponente para la redacción de la resolución, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y, REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar al amparo del decreto legislativo número 42-2013, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor W. R. J. G., representado en juicio por el abogado F. J. M. S. en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor G. H. F. W., representado en juicio por el abogado V. M. V. N. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE LO CONTIENE Y DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL promovida en fecha uno de noviembre de dos mil seis, ante el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, por el señor W.  R. J. G., contra el Señor G. H. F. W..I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha diecinueve de agosto de dos mil once, la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE LO CONTIENE Y DE SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL promovida en fecha uno de noviembre de dos mil seis, ante el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, por el señor W. R. J. G., contra el señor G. H. F. W., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V. N. en su condición de apelante contra la sentencia definitiva de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve.-SEGUNDO: REVOCAR la sentencia definitiva de fecha diecisiete de junio del dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía en la presente demanda, por las consideraciones establecidas por esta Corte.- TERCERO: Inadmitir la demanda Ordinaria de Nulidad promovida por el señor W. R. J. G.. Sin Costas en esta instancia.” SEGUNDO: La representante procesal del señor W. R. J. G., abogada K. I. R. P., presentó, en fecha quince de noviembre de dos mil once, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de agosto de dos mil once, por la Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, la Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto en tiempo el recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El representante procesal de la parte demandada, el abogado V. M. V. N., presentó, en fecha dos de diciembre de dos mil once, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al abogado V. M. V. N. en su condición de demandado-apelante, contra el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha diecinueve de agosto de dos mil once por la abogada K. I. R. P., en su condición de demandante-apelado, ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal el abogado F. J. M. S., en su condición de representante procesal del señor W. R. J. G., en virtud de la delegación de poder que le otorgó la abogada K. I. R. P. presentó escrito de personamiento en fecha doce de diciembre de dos mil doce; dicho personamiento fue efectuado en tiempo y forma tal y como consta en el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia. El abogado V. M. V. N. no se personó. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMER MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719.1 fracción c) del Código Procesal Civil >Artículo 720 CPC. EXCLUSIÓN DE LA REVISIÓN PROBATORIA EN CASACIÖN. 1…2. Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo< cuando el fallo contenga violación de las leyes por la valoración de las pruebas legales >error de hecho en la apreciación de la prueba< pues resulta de la declaración de testigos completos y exactos, contestes en sus dichos, que demuestran la equivocación evidente de la corte juzgadora.- DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA: Los artículos 1495, 1496, 1530 ordinal 2) reformado por Decreto Legislativo Nº 102 del 3 de abril de 1926 primer párrafo, ordinal 2° primer párrafo y 1532 del Código Civil; 320 primer párrafo y numeral 6), 381, 382, 384, 395 y 407 numeral 2) del Código de Procedimientos Civiles en relación al 334 también del Código de Procedimientos Comunes respecto de que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, los que literalmente dicen: “Artículo 1495.- Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”, “Artículo 1496.- Las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por testigos y por presunciones.” Artículo 1530 Ref…- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la prueba de testigos es admisible para comprobar actos o convenciones sobre cosas cuyo valor exceda de doscientos lempiras. 1°.-… 2°.- Cuando ha sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal,….” “Artículo 1532.- La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los tribunales conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos.” “Artículo 320 primer párrafo y numeral 6).- Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, son: 1)…2)…3)…4)…5)…6) Testigos. 7)…” “Artículo 381.- Para el examen de los testigos presentarán las partes, interrogatorios por capítulos. A estos interrogatorios se acompañará la lista de los testigos que deben ser examinados, con expresión de su profesión u oficio, si lo tuvieren, y de su residencia.” “Artículo 382.- El Tribunal examinará los interrogatorios, y, aprobados que sean o excluidas las preguntas que estime no pertinentes, mandará ponerlos en conocimiento de la otra parte.” “Artículo 384.- Cada parte sólo puede presentar hasta seis (6) testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.” “Artículo 395.- Los testigos deberán responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les hicieren, expresando la causa por qué afirman los hechos que aseveran. No se les permitirá llevar escrita declaración, ni leer apuntes al tiempo de declarar.” “Artículo 407.- Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1)… 2) La de dos (2) o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.” “Artículo 334.- En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco (5) artículos precedentes, como los que las leyes autorizan para la prueba del fraude.” DETALLES DE LA INFRACCIÓN: Este tipo de infracción era conocida en doctrina como infracción indirecta de ley sustancial y que ahora la doctrina exige que debe tenerse en consideración, que la nueva legislación autoriza en casación el control de la motivación fáctica y que son precisamente las normas sobre valoración libre de la prueba recogidas en el Código, las que imponen al juez el deber de motivar razonadamente los aspectos fácticos de la sentencia, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen el razonamiento lógico, que se resumen como vicios en el juzgamiento o yerros en que incurre el juzgador al dirimir el conflicto, los que se dan por la inobservancia del deber que le asiste de sentenciar secundum jus; en el presente caso, esa infracción se dio porque el tribunal de apelación censurado, al proferir la sentencia definitiva el diecinueve de agosto del dos mil once, no apreció los elementos probatorios que demuestran que la nulidad absoluta demandada >del contrato de compraventa, de la escritura pública que lo contiene y de la inscripción registral<, nació del acto ilícito de la falsificación de la firma de uno de los testigos instrumentales y del notario autorizante. La parte actora propuso las pruebas siguientes: MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL # 1, que consiste en la declaración de la testigo A. F. R. que asegura el actor en el hecho tercero del libelo de demanda (folio 2 de la 1a pieza de autos) que también es conocida como F. W.. para declarar sobre el interrogatorio que sigue: 1) Sobre generales de ley. 2) Diga la testigo nominada ser cierto como así lo es, que no tuvo participación alguna como testigo instrumental, en la escritura sobre la cual se solicita la nulidad en el presente juicio. 3) Diga la testigo nominada si tenía conocimiento de estos hechos. 4) Diga la testigo nominada si ha brindado declaraciones al respecto en el Ministerio Público. 5) Diga la testigo nominada o mejor dicho refiera, que declaro ante el Fiscal del Ministerio Público. MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL # 2, que consiste en la declaración del testigo F. A. S. que asegura el actor al final del hecho segundo del libelo de demanda (folio 2 de la 1ª pieza de autos) que el testigo es el supuesto notario que autorizó la escritura de cuya nulidad se trata, para declarar sobre el interrogatorio que sigue: 1) Sobre generales de ley. 2) Diga el testigo nominado si es su firma la que calza un documento de compraventa, contenido en el Instrumento Público # 86, suscrito en Roatán, Islas de la Bahía, el día 21 de diciembre de 1990. 3) Diga el testigo nominado si ha extraviado algún sello profesional de su pertenencia. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. Como es mi obligación en este tipo de infracciones, he singularizado en forma clara la prueba aportada al proceso por la parte actora, aunque parece deficiente para una acción de tal envergadura, por una parte, que la prueba testifical procede porque rindiendo sus dichos, esos testigos no fueron tachados de alguna de las inhabilidades consignadas en los artículos 371 y 372 del Código del Rito, y por otra parte, sus declaraciones fueron recibidas en la forma prevista en la ley, por tanto, merecían las declaraciones de esos dos testigos darles la fuerza probatoria conforme a la regla 2ª del artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, pero, por el contrario, esos elementos de prueba no fueron apreciados por el ad quem censurado, escondiendo su eficacia probatoria en el juicio al amparo del criterio errado de asumir que el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, a que se contrae el artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles, es lo mismo que demandar la nulidad absoluta de ese documento, y por tanto, la prueba testifical no tiene cabida y no merecen su apreciación en el fallo. La parte actora no podía, por razones lógicas, agenciarse una prueba literal de no haber firmado la matriz de una escritura pero si tenía las declaraciones de dos requisitos indispensables al tenor de la Ley de Notariado vigente al 21 de diciembre de 1990, en que supuestamente se otorgó dicha escritura, y son: uno de los testigos instrumentales y el mismo notario que hipotéticamente la autoriza, quienes rindiendo su declaración son contestes al decir categóricamente el Notario F. A. S. contestando el Capítulo Segundo del interrogatorio “Que no” y, ese no, se refiere a si es su firma la que calza el instrumento de cuya nulidad se trata y al responder el Capítulo Tercero asegura que su sello de Notario se le extravió y que ha presentado denuncia de ello para ordenar un nuevo sello; y, por si fuera poco, la supuesta testigo instrumental Alice F. Rabateau Mc.Field también conocida como F. W., niega haber sido testigo en ese instrumento, ESTOS ELEMENTOS DE PRUEBA REFERIDOS SON CONCORDANTES ENTRE SÍ, SIENDO RELEVANTE SEÑALAR QUE AMBOS TESTIGOS COINCIDEN EN QUE DON W. R. J. G., NO FIRMÓ LA ESCRITURA CONTENIDA EN INSTRUMENTO NÚMERO OCHENTA Y SEIS AUTORIZADA EN ROATÁN, ISLAS DE LA BAHÍA, EL VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, NI PODÍA HACERLO Y TAMPOCO AUTORIZÓ PARA QUE OTRO LO HICIERA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, PORQUE TAL INSTRUMENTO NO TIENE MATRIZ, NO LA FIRMÓ EL DEMANDANTE, NO LA AUTORIZÓ EL NOTARIO F. A. Y TAMPOCO, LA TESTIGO INSTRUMENTAL ALICE F. ROBATEAU, CONOCIDA COMO F. W., CONCURRIÓ AL ACTO Y NO FIRMÓ COMO TAL DICHO INSTRUMENTO. La corte sentenciadora apreció que los elementos de prueba referidos conllevan la evidencia plena e inatacable de la rigurosa e indubitada certeza de los hechos pero, negándose a darle valor probatorio, estimó que el caudal probatorio es insuficiente para demostrar, puntualmente a la fecha del pronunciamiento del fallo, una prueba completa de la nulidad absoluta del contrato de compraventa, del instrumento que la contiene y de su inscripción registral, porque como dijimos antes, el ad quem, lamentablemente ha errado creyendo que la prueba adecuada es la apuntada en el artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles, incurriendo por ello en la errónea valoración de la prueba testifical aportada, al momento de proferir el acto de conclusión procesal que impugnamos. La infracción indirecta de la ley se dio como consecuencia de los yerros en que incurrió la juzgadora al investigar el hecho que se cita como una de las causas de la pretensión =EL DOLO=, mediante el análisis que hizo sobre el acervo probatorio, lo que en doctrina se conoce como “error facti in iudicando”, que no es más que la determinación que el juzgador hace de la situación fáctica concreta, con el propósito de subsumirla en la voluntad abstracta de la ley y, es precisamente en esta faena, en que se da la posibilidad de incurrir en errores bien sea cuanto a la objetividad misma que las pruebas ostenten o ya en la valoración de éstas, yerros que conducen por contragolpe a violar indirectamente la ley sustantiva. En este caso estamos en presencia de la responsabilidad procedente de la falsificación de un instrumento público a través de lo sujetos comparecientes y de las firmas del actor, testigo instrumental y notario autorizante y que, en materia notarial impone indefectiblemente la responsabilidad de declarar la nulidad absoluta demandada y que, el tribunal de alzada niega, en la parte dispositiva del fallo impugnado, desestimándola, por suponer que la testigo instrumental si firmó aunque ella lo niega en su declaración de testigo del actor, y que si lo autorizó el Notario F. A. S. aunque él lo niega en su declaración de testigo del actor, y además agrega él, que al tiempo de autorización de ese instrumento EL HABÍA PERDIDO SU SELLO DE NOTARIO; y, por si fuera poco, aduciendo que la parte actora aportó pruebas insuficientes para dar por acreditados sus pretensiones (ver considerando 8 del fallo impugnado >folio 76 2ª pieza<), orillando de esa manera que para que la pretensión anulatoria de un documento público, como del que se trata aquí, no es idóneo acreditarlo a través del testimonio de dos personas sino que debe probarse su entidad o alcance tal como dispone el artículo 334 del Código del Rito, equivocándose rotundamente en perjuicio de la justicia y, evidenciando que muchos de los que imparten justicia no tienen el conocimiento suficiente para impartirla, dice el ilustre abogado Tito Livio Tábora en su curso “ANTECEDENTES Y COMENTARIOS. TOMO II. JUICIO ORDINARIO. (Págs. 152/153) FORMA DE IMPUGNAR UN INSTRUMENTO PÚBLICO. Hay dos formas de impugnar un documento público: a) Por vía principal, o sea, cuando la parte perjudicada por el documento promueve un juicio ya civil o ya criminal; el primero será un juicio ordinario y el segundo será una causa criminal que tendrá su fundamento si en el juicio ordinario se prueba su nulidad, falsedad o suplantación. b) Por vía incidental, esto es, cuando se procede dentro del mismo juicio que se ventila provocando un incidente de impugnación…. Pero si además se impugna redarguyendo de falso el documento, o porque fue suplantado, etc., se recibirá como prueba cuantos medios probatorios concede la ley…” (Fin de la cita >el resaltado y subrayado es nuestro) No agregamos más, hay dos situaciones distintas: LA VIA PRINCIPAL y LA VIA INCIDENTAL. Sería sencillo, cuando la propia naturaleza de las cosas conllevara esa prueba >EL COTEJO<, pero aquí no es así, porque escapa a los parámetros de la normalidad, no se dan las condiciones del artículo 322 del citado Código, la prueba solo debe ser del nexo causal entre el acto doloso y el beneficio obtenido con ello. El ad quem no concretó su atención en valorar la prueba existente en el proceso, que es legal, válida y proviene de dos de los actores principales del instrumento >EL NOTARIO Y EL TESTIGO< y determinar su contenido, por eso afirmo que la infracción denunciada es un evidente desacierto del dicho tribunal de apelación censurado en la contemplación y valoración objetiva de la prueba respecto a culminar el razonamiento completo de la nulidad absoluta demandada sin exclusión, con total desacierto, de ninguno de sus componentes. El recurso por infracción procesal fundamentado en el yerro de ipso, debe estar vinculado a la existencia de determinada prueba en el proceso, exigencia procesal a la que creemos haberle dado cumplimiento al haber individualizado los elementos de prueba que el tribunal de alzada censurado no consideró en su verdadero alcance, y como consecuencia de ello, negó el hecho de ordenar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, del instrumento público número ochenta y seis fechado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y su inscripción registral bajo número 1 tomo VIII del Libro Registro de Documentos Privados del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil del departamento de Islas de la Bahía, error en que incurre el ad quem cuestionado, a pesar de existir en el juicio ordinario las pruebas idóneas que demuestran que jamás el señor W. R. J. G. le vendió al señor G. H. G. el lote de terreno situado en el Barrio Palos Altos con los limites y colindancias siguientes: AL NORTE: noventa y dos pies y colinda con la calle; AL SUR: noventa y dos pies colinda con el …; AL ESTE: sesenta pies y colinda con propiedad de M. P.; y, AL OESTE: sesenta pies y colinda con solar del señor C. A. más la mejora consistente en una casa de habitación de cincuenta pies de largo por treinta de ancho, paredes de madera de pino, techo de zinc galvanizado, montada sobre postes de madera, increíblemente, la corte sentenciadora, ignoró esa prueba y por eso llegó a una conclusión contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba referida >el instrumento público es falso< y la llevó en su pronunciamiento a rechazar el petitum de nulidad absoluta demandada a falta de las pruebas para satisfacer el criterio de la juzgadora respecto a cuales pruebas deben usarse, omitiendo de esa forma, al margen de la ley, que las declaraciones de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, ES PRUEBA PLENA CUANDO NO HA SIDO DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA EN CONTRARIO como sucede en este caso. SEGUNDO MOTIVO: PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719.2 del Código Procesal Civil cuando el fallo contenga violación por aplicación indebida de la ley. DISPOSICION INFRINGIDA: Artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles en relación a los artículos 1496 y 1530 reformado primer párrafo, ordinal 2º  primer párrafo del Código Civil; 320 primer párrafo y numeral 6) del Código de Procedimientos Civiles; y, 9 primer párrafo regla 1ª), 22 y 55 de la Ley del Notariado vigente en el año 1990, que literalmente dicen: “Artículo 334.- En el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco artículos precedentes, como los que las leyes autorizan para la prueba del fraude.” “Artículo 1496.- Las pruebas pueden hacerse por instrumentos, por confesión, por inspección personal del juez, por peritos, por testigos y por presunciones.” “Artículo 1530.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la prueba de testigos es admisible para comprobar actos o convenciones sobre cosas cuyo valor exceda de doscientos lempiras: 1°.-…2°.- Cuando ha sido imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal,…“ “Artículo 320.- Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, son: 1)…2)…3)…4)…5)…6) Testigos. 7)…“Artículo 9. Son obligaciones de los notarios: 1ª-Extender los instrumentos públicos con arreglo a las prescripciones legales y de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito les dieren los otorgantes; 2ª…3ª…4ª…5ª…” “Artículo 22.- Escritura matriz es la original redactada por el notario sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y testigos, que sepan y puedan, y firmada y sellada por el notario.” “Artículo 55.- Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tienen derecho a obtener por primera vez los otorgantes.” CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Las disposiciones invocadas han sido infringidas en su totalidad, por aplicación indebida del artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles, puesto que Don W. R. J. G. en su proceso no promovió por vía incidental la impugnación de la escritura pública autorizada en instrumento número ochenta y seis en Roatán, Islas de la Bahía, el 21 de diciembre de 1990 e inscrito con el Nº 1 tomo VIII del Libro Registro de Documentos Privados del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil del departamento de Islas de la Bahía, sino que como perjudicado promovió demanda civil invocando la nulidad absoluta del instrumento, contrato de compraventa que contiene e inscripción Registral antedichos, fundado en que la nulidad reclamada nace del hecho que él, es decir, el demandante, no firmó la dicha escritura y tampoco, el notario, que se dice en ese documento lo autoriza como Ministro de Fe Pública, no la firmó e igualmente uno de los testigos instrumentales tampoco la firmó, o sea, que es un documento falso. Para acreditar esos extremos, la parte actora propuso prueba testifical con testigos de calidad el mismo notario que aparece en esa escritura como autorizante y uno de los testigos instrumentales (ver folios 26-27-28-29 1ª pieza de autos), así: MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL # 1, que consiste en la declaración de la testigo A. F. R. que asegura el actor en el Hecho Tercero del libelo de demanda (folio 2 de la 1ª pieza de autos) que también es conocida como F. W. para declarar sobre el interrogatorio que sigue: 1) Sobre generales de ley. 2) Diga la testigo nominada ser cierto como así lo es, que no tuvo participación alguna como testigo instrumental, en la escritura sobre la cual se solícita la nulidad en el presente juicio. 3) Diga la testigo nominada si tenía conocimiento de estos hechos. 4) Diga la testigo nominada si ha brindado declaraciones al respecto en el Ministerio Público. 5) Diga la testigo nominada o mejor dicho refiera, que declaró ante el fiscal del Ministerio Público. MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL # 2, que consiste en la declaración del testigo F. A. S. que asegura el actor al final del Hecho Segundo del libelo de demanda (folio 2 de la 1ª pieza de autos) que el testigo es el supuesto notario que autorizó la escritura de cuya nulidad se trata, para declarar sobre el interrogatorio que sigue: 1) Sobre generales de ley. 2) Diga el testigo nominado si es su firma la que calza un documento de compraventa, contenido en el Instrumento Público # 86, suscrito en Roatán, Islas de la Bahía, el día 21 de diciembre de 1990. 3) Diga el testigo nominado si ha extraviado algún sello profesional de su pertenencia. Los testigos propuestos rindieron sus declaraciones y obran a folios 45 y vuelto de los autos de la primera pieza leemos que contundentemente ambos testigos niegan haber participado en la autorización del referido instrumento número ochenta y seis. El artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles, no tiene ninguna relación con lo debatido en juicio y ha sido infringido en su totalidad, puesto que, el fallo recurrido en su parte expositiva, que no puede considerarse aislada de la parte dispositiva porque forman un solo cuerpo, estima el Tribunal de Alzada en el “CONSIDERANDO (8): que en cuanto a la pretensión anulatoria de un documento público como el relacionado, no es idónea ni viable hacerlo a través del testimonio de dos personas, ya la ley procesal dispone en el artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles que en el incidente sobre la autenticidad de un instrumento número ochenta y seis que se pretende anular, se admitirán como medios probatorios tanto el cotejo regulado en los artículos 329, 330, 331, 332, 333 de la misma normativa procesal, como en que las leyes autorizan para la prueba del fraude y aunque la materia civil hay libertad probatoria, ya estas disposiciones excepcionan esa libertad e imponen la obligación de recurrir al cotejamiento como el medio de prueba idóneo para establecer que el instrumento relacionado no fue suscrito ni por el Notario A. S. ni por la referida testigo.- Además el actor debate sobre la inexistencia de una matriz que es donde firman tanto los otorgantes como los testigos instrumentales, y argumenta que no fue firmada; sin embargo obvió traer al proceso dicho documento tanto para sustentar los dichos de sus testigos, como cumplir con lo que dispone el artículo 322 de la norma procesal precitada”, este fundamento jurídico del fallo censurado, acomoda los hechos en sentido inverso a los de la demanda, en el libelo el demandante sostiene que jamás otorgó escritura alguna a favor del señor G. H. G., el Notario dice que él no autorizó esa escritura y la testigo instrumental dice que ni siquiera sabía que existiera ese documento, en síntesis, no hay matriz del instrumento Nº 86 supuestamente autorizado el 21 de diciembre de 1990, en Roatán, Islas de la Bahía y por el Notario F. A. S. ni la testigo instrumental Alice F. Robateau también conocida como F. W., entonces no se puede traer al proceso lo que no existe. En base al principio de APORTACIÓN DE PRUEBA, la parte actora aportó prueba para acreditar que la escritura relacionada líneas atrás, no existe y no habiendo una prueba literal, aportó la más calificada, la declaración testifical del Notario y de la testigo instrumental que aparecen en un testimonio para establecer los extremos de la demanda. La prueba aportada es legal así se desprende de los artículos 320 numeral 6) del Código de Procedimientos Civiles y 1496 del Código Civil. La prueba testifical se autoriza en estos casos, cuando es imposible procurarse una literal dispone el artículo 1530 reformado primer párrafo, numeral 2° primer párrafo del Código Civil. El notario es un ministro de fe pública y a él le compete extender los instrumentos públicos; la escritura matriz es la original redactada por el notario y firmada por los otorgantes y testigos y por el notario y la copia es el traslado de la escritura matriz prescriben los artículos 8 y 9 regla 1ª, 22 y 55 de la Ley de Notariado de 1963 porque es la vigente al momento del acto que se demanda declararlo nulo. Sin embargo, la prueba aportada no es suficiente para dar por acreditados los hechos de la demanda, todo en virtud de la aplicación indebida del artículo 334 del Código del Rito de 1906, redondeando, la aplicación indebida del artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles, suponiendo en su tesis que la nulidad demandada es por la vía incidental. Concluimos que el tribunal de apelación, al invocar para la decisión del pleito normas jurídicas ajenas a la cuestión debatida, ha violado la ley por aplicación indebida del artículo 334 del Código de Procedimientos Civiles.” II.  MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.-