CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO como Coordinador y designado ponente para la redacción de la resolución, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y, REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTAN EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: La señora M. R. L. D., representada en juicio por el abogado J. V. H., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor G. A. P., representado en juicio por la abogada D. S. V. F. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION     DE  DOMINIO SOBRE DOS INMUEBLES JUNTO CON SUS DERECHOS REALES Y ACCESORIOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha trece de diciembre del año dos mil once ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, por la abogada D. S. V. F., en su condición de apoderada del señor G. A. P., contra la señora M. R. L. D.. I. ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO: Con fecha veinte de agosto del año dos mil doce, la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación dictó sentencia REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia definitiva de fecha veintidós de mayo del año dos mil doce, emitida por el Juzgado Segundo de Letras  Departamental de Santa Bárbara, en la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO SOBRE DOS INMUEBLES JUNTO CON SUS DERECHOS REALES Y ACCESORIOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha trece de diciembre del año dos mil once, ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, por la abogada D. S. V. F., en su condición de apoderada del señor G. A. P., contra la señora M. R. L. D..  El tribunal de alzada dicto su fallo de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho D. S. V. F., en su condición de apoderada judicial del señor G. A. P., en la demanda de REIVINDICACIÓN de dominio por la vía del procedimiento ordinario, promovida contra la señora M. R. L. D., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras Departamental, con fecha veintidós de mayo del año dos mil doce. SEGUNDO: REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia venida en apelación en lo que corresponde a la denegatoria, y; la acción reivindicatoria de dominio de que se ha hecho mérito. TERCERO: QUEDANDO SUBSISTENTE la sentencia venida en apelación en el apartado que se refiere a declarar sin lugar el resarcimiento de daños y perjuicios pretendido por el demandante. CUARTO: DECLARANDO SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ADQUISITIVA DEL DOMINIO, opuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en los fundamentos de derecho de esta sentencia; y, consecuentemente DESESTIMA dicha excepción. QUINTO: DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación diferida, interpuesto por el profesional del derecho J. V. H., contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Letras Departamental en los actos de la audiencia preliminar de fecha veinte de mayo del año dos mil doce, en el juicio de que se ha hecho mérito. SEXTO: DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Reivindicatoria de Dominio promovida por la abogada D. S. V. F., en su condición de apoderada del señor: G. A. P., promovida contra la señora M. R. P. D.- SÉPTIMO: CON COSTAS por haberse desestimado las pretensiones del recurso de apelación diferida promovido por la parte demandada contra esta sentencia cabe el recurso de casación de conformidad con los artículos 717 y 721 del Código Procesal Civil”. SEGUNDO: El representante procesal de la señora M. R. L. D., abogado J. V. H., presentó en fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia de fecha veintidós de mayo del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. TERCERO: Mediante auto de fecha dieciocho de septiembre del dos mil doce, la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara,  tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo el recurso de casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representante procesal del señor G. A. P., abogada D. S. V. F., en fecha tres de octubre del año dos mil doce, presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la contraparte; resolviendo la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, teniéndolo por efectuado en tiempo y forma, ordenando en consecuencia remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este tribunal, el abogado J. V. H., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha once de octubre del dos mil doce. Una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo. SEXTO: La parte recurrente plantea en motivo único su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, de la siguiente manera: “MOTIVO DE CASACION: MOTIVO UNICO: Se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente del fallo conforme el literal c) del numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Estimo que este motivo de casación se encuentra comprendido en el 719.1 letra c) del Código Procesal Civil. IDENTIFICACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO O PARTE DE EL QUE SE IMPUGNA: Se impugna totalmente la parte dispositiva de la sentencia.  CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El señor  G. A. P. por medio de su apoderada la abogada D. S. V. F. demandó a mi representada pretendiendo la REIVINDICACIÓN de dos inmuebles, mas daños y perjuicios, consistentes el primero de una hectárea y el segundo dividido en dos lotes. Mi representada dio contestación a la demanda rechazando las pretensiones de la actora, pero además opuso la excepción material de prescripción extintiva sobre dichos inmuebles por estar en posesión regular de manera pacífica, pública e ininterrumpida por un espacio consecutivo de más de diecisiete años desde que la hubo de su antecesor por compra que hiciera a S. R. E.. El Juzgado en sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda y con lugar la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva del dominio a favor de mi representada la señora M. R. L. D. Sin embargo la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara conociendo por vía de apelación revocó la sentencia de primera instancia y declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción ordinaria adquisitiva del dominio opuesta por mi representada, sustentando su razonamiento, entre otras motivaciones, la siguiente: CUARTO: Referenciando a lo anterior, esta Corte advierte que la demandada de forma equívoca opone la excepción material perentoria de prescripción  ordinaria del dominio, lo cual no resulta procedente, por cuanto, cuando el prescribiente demanda los derechos que le concede la prescripción adquisitiva deben ser ejercidos por las acciones que competen; y, en tales casos podría invocar la prescripción adquisitiva, como causa de pedir, por ejemplo, cuando mediante la acción reivindicatoria se pide la restitución de la cosa de que no se está en posesión. Cuando el prescribiente es el demandado, debe oponer la prescripción en una reconvención y ha de hacerlo por vía de acción, consecuentemente, cualquiera que sea la posición procesal del prescríbiente nunca puede entablar la prescripción adquisitiva como excepción perentoria, pues de conformidad con el artículo 2280 del Código Civil “contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad, no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo”. En el caso sub judice, si bien es cierto la demanda probó en juicio estar posesionada de los bienes cuya REIVINDICACIÓN se demanda,  por más de quince años, con justo título, también lo es que no ha utilizado el camino procesal que determina la ley, para hacer valer su derecho, pues debió demandar por vía de acción y nunca como excepción, de allí que la excepción invocada resulte improcedente.”De esta motivación se concluye que el tribunal sentenciador acepta que mi representada goza del derecho de prescripción adquisitiva sobre los inmuebles pretendidos por el demandante pero que no era la vía correcta para alegarla, no obstante quien se equivoca es el tribunal pues mi representada de ninguna manera podía alegar la prescripción adquisitiva como una reconvención habida cuenta que ésta es una acción a tramitarse por  el proceso abreviado, que de conformidad con el artículo 435.2 del Código Procesal Civil resulta improcedente. Tal artículo dispone: “ARTICULO 435. RECONVENCION. 1…2. No se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá  interponerse mediante reconvención en el procedimiento ordinario la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un procedimiento abreviado.” De acuerdo con éste artículo, resulta imposible, legalmente hablando, para mi representada proceder en la forma que dice el tribunal de segunda instancia, si la ley expresamente dispone que no se puede reconvenir más que cuando se trate de la cuantía que hubiere de ventilarse en un procedimiento abreviado, este es, que si la demanda es de REIVINDICACIÓN que se