CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha arriba indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores R. G. A., M. E. H., C. A. H.G., Y. R. H. G. y Y. L. H. G., representados en juicio por el Abogado L. A. A. F., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor J. J. H. G., representado en juicio por el Abogado O. G. C. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE ESCRITURAS PUBLICAS Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, REIVINDICACION DE DOMINIO DE DICHOS INMUEBLES, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho, por el Abogado R. A. C. G., en su condición de Representante Procesal de los señores R. G. A., M. E. H., C. A. H.G., Y. R. H. G. y Y. L. H. G., contra el señor J. J. H. G.. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE ESCRITURAS PUBLICAS Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, REIVINDICACION DE DOMINIO DE DICHOS INMUEBLES, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), ante el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho, por los señores R. G. A., M. E. H., C. A. H.G., Y. R. H. G. y Y. L. H. G., contra el señor J. J. H. G., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Juticalpa, Departamento de Olancho, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA:1.- Declarando SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Nulidad de dos Escrituras Publicas y los Instrumentos que la contienen, presentada por los señores R. G. A., M. E. H., C. A. H.G., Y. R. H. G., Y Y. L. H. G., de generales ya expresada en el preámbulo de esta sentencia, contra el señor J. J. H. G., también de generales ya expresadas.- 2. Se absuelve al demandado de la acción de nulidad presentada en su contra…Sin costas en virtud de tener motivos racionales para litigar”.- SEGUNDO: El Representante Procesal de los señores R. G. A., M. E. H., C. A. H.G., Y. R. H. G., Y Y. H. G., Abogado L. A. A. F., presentó, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), escrito de formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. TERCERO: Mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil doce (2012), la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, tuvo por formalizado en tiempo y forma el Recurso de Casación por parte del Abogado L. A. A. F., en su condición ya indicada, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal del señor J. J. H. G., Abogado O. G. C., presentó en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha veinte(20) de septiembre del dos mil doce (2012), tener por pronunciado sobre la interposición del recurso de casación al Abogado O. G. C., dentro del término legal concedido, en su condición ya indicada, ordenando a la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados O. G. C. y L. A. A. F., ambos en su condición ya indicada, presentaron sendos escritos de personamiento en fechas doce (12) y veinticinco (25) de octubre del dos mil doce (2012), respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Infracción de ley o doctrina legal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el artículo 1552 del Código Civil, que establece: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de los contratantes. 2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º.- Causa de la obligación que se establezca. EXPLICACION DE LA INFRACCION: La Infracción directa de la ley sustantiva se produce en el sentido de que dicho precepto legal, artículo 1552 numeral 1 del Código Civil, estipula que no hay contrato sino cuando concurra el Consentimiento de los contratantes, por lo que la nulidad del instrumento público, otorgado el dieciséis (16) de Junio de dos mil uno (2001), el demandado como persona otorgante de dicho instrumento, no se encontraba en el país, pues la ley es clara de modo que su interpretación no ofrezca dudas, que el fallador le haya dado o reconocido su sentido exacto y que a pesar de ello, la Sentencia este en contradicción con la ley, porque el Juzgador negó la aplicación debiendo haberla aplicado. SEGUNDO MOTIVO: Ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden Nacional, en infracción indirecta de los artículos 1586 y 1589 del Código Civil, proveniente de la APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DENOMINADO INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ, en el cual se constató el movimiento migratorio del demandado, allegado en tiempo y forma al juicio. No puede haber contrato cuando no se cumple con los requisitos esenciales para la validez de los contratos, al no estar en el país uno de los contratantes, como es el caso del comprador J. J. H. G., y al no comparecer un tercero como gestor oficioso o apoderado legal, para proceder conforme a ley, procede la nulidad de pleno derecho. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas están contenidas en los artículos, 1552 numeral 1, 1586 y 1589 del Código Civil. Y con relación a la fundamentación del fallo en los artículos 1, 2, 3, 68, 70 y 72 de la Ley de Municipalidades, no están relacionados en lo absoluto al presente caso, ya que nada tienen que ver con la demanda de mérito, pues no se trata de bienes municipales, no es objetivo de dicha ley, ni se necesita definición de municipio, división del territorio Hondureño, que es lo que constituye la hacienda municipal, de bienes inmuebles ejidales urbanos, ya que el municipio de Juticalpa, no tiene ejidos, ni se trata de que los bienes inmuebles de uso público, no podrán enajenarse o gravarse, por lo que dicha fundamentación solo deja en evidencia la violación al derecho a la propiedad privada al Considerarse como municipal, arrebatada por argucias de uno de los herederos, pareciera que el Juzgador que emitió la sentencia objeto del presente recurso, no constató siquiera los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto. PRECEPTO AUTORIZANTE. Considero que este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 del Código Procesal Civil: “Son causales de casación: 1.- Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan:… “b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión”; es decir, ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por considerarse que la violación de la Ley proviene de Apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba….” EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte Sentenciadora al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente LOS MEDIOS DE PRUEBA allegados en tiempo y forma al juicio, consistente en: INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ en la Dirección General de Migración y Extranjería, específicamente en las oficinas de Archivo, en el que se refiere a que: consultando en el Sistema de Información Migratoria (SIM), el listado de Movimientos Migratorios del señor J. J. H. G., nacido el 19 de Diciembre de 1969, con identidad número 15011969-01369, consultando los archivos centrales de los Aeropuertos Golosón, Toncontín y la Mesa, encontrando únicamente los movimientos migratorios del señor J. J. H. G., de los años dos mil siete (2007) de la delegación del Aeropuerto de la Mesa y dos mil diez (2010) de la delegación del Aeropuerto Toncontín, proporcionando el padrón fotográfico y dos impresiones de movimientos migratorios del señor J. J. H. G. de los años 2007 y 2010 (ver folios 127, 128, 129 y 130 de la primera pieza), propuesto por la parte demandante, con el objeto de constatar que en la fecha en que se autorizó el instrumento público, dieciséis (16) de Junio de dos mil uno (2001) (ver folio 81 al 83 de la primera pieza), el demandado J. J. H. G., no se encontraba en el país, lo cual constituye delito de Falsificación de documentos públicos”. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
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