CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ, llamada a integrar al amparo del decreto legislativo número 422013, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad…, S.A. DE C.V. (M…), representada en juicio por el Abogado C. A. R. U., como recurrente y el señor C. E. C. V., representado en juicio por el Abogado O. B. M., como recurrido. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.- SE RECLAMAN DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, ante el Juzgado Primero de Letras del Departamento de Intibucá, por el señor C. E. C. V., contra la EMPRESA …, S.A. DE C.V. (M…). ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: En fecha 24 de Mayo de 2011, el señor C. E. C. V., promovió ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil del Departamento de Intibucá, DEMANDA DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO. SE RECLAMA DAÑOS Y PERJUICIOS. Dicha demanda, fue desestimada en sentencia definitiva en fecha 7 de Noviembre de 2011, de igual forma se desestimó la pretensión del demandante y se le condenó en costas. SEGUNDO: Que habiéndose recurrido en apelación la referida sentencia ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, ésta dictó en fecha 25 de Julio de 2012 sentencia definitiva declarando: 1) Con lugar el recurso de apelación. 2) Revoca la sentencia definitiva dictada en primera instancia. 3) Declara admisible la DEMANDA DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS estimando la pretensión del demandante. TERCERO: La representación procesal de la…, S.A. DE C.V. (M…), en fecha 17 de Agosto de 2012, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua departamento de Comayagua. Posteriormente dicho tribunal de alzada dictó resolución de fecha 30 de Agosto de 2012 teniendo por admitido dicho recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que dentro del plazo de diez días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del señor C. E. C. V., abogado O. B. M., presentó, en fecha 19 de Septiembre de 2012, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 9 de Octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua del departamento de Comayagua, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, los abogados O. B. M. Y C. A. R. U. el 17 de Octubre de 2012. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, los abogados O. B. M., en su condición de representante procesal del señor C. E. C. V. y C. A. R. U., en representación procesal de la… S.A. DE C.V. (M…), presentaron escrito en fecha 22 de Octubre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida y recurrente respectivamente y una vez visto el informe rendido por el Receptor Adscrito se les tuvo por personados en tiempo y forma. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Del examen de las presentes actuaciones, resulta que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación interpuesto por el Abogado C. A. R. U., en representación procesal de la… A. DE C.V. (M…) contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal de alzada, en fecha 25 de Julio de 2012. Los cuales son actos procesales acaecidos en la DEMANDA DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.- SE RECLAMAN DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el señor C. E. C. V., contra la EMPRESA…, S.A. DE C.V. (M…), para que mediante sentencia definitiva se haga efectivo el pago de Daños y Perjuicios. Como resultado de dicho estudio es evidente que el caso sub examine no cumple los requisitos que el artículo 717 del Código Procesal Civil exige para ser objeto de casación. En este sentido baste señalar que el tipo de demanda bajo estudio no fue seguido por la vía del juicio ordinario. En virtud de lo cual la honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua en estricta observancia a lo establecido por el artículo 717 del Código Procesal debió inadmitir in limine la interposición del presente recurso de casación. Al respecto debe aclararse que si bien es cierto, no existe un precepto legal en el Código Procesal Civil que de manera directa señale la facultad del ad quem para denegar la interposición del recurso de casación, así ha de entenderse por virtud de lo que señala el artículo 721 de dicho Código, al referirse que sólo dará trámite a los recursos que reúnan los dos requisitos siguientes: a) los formalizados en el plazo fijado por la ley y b) los que se dirijan en contra de resoluciones que sean recurribles, refiriéndose obviamente en casación, o sea los que se encuentran de conformidad al artículo 717 mencionado. De igual forma la facultad procesal de las cortes de apelaciones para rechazar de entrada, todo recurso de casación que no reúna los requisitos de procedibilidad mencionados en el numeral anterior, se obtiene de lo preceptuado por el artículo 730 del Código Procesal Civil, el cual se refiere claramente a: “la denegatoria del recurso de casación” dictada previamente por el tribunal de apelaciones respectivo y que da motivo posterior al reexamen de dicha decisión a través del medio de impugnación de queja. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedía que el ad quem en ejercicio de la facultad que la ley le concede, declarara inadmisible la interposición en puertas del presente recurso, pues dicha facultad constituye también una obligación que la ley le impone para ser un tamiz o primer control a fin de evitar la entrada indiscriminada de recursos de casación sin requisitos de procedibilidad. Finalmente, no habiendo dado cumplimiento el ad quem a su obligación, procede que la Sala de lo Civil ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado, declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el literal (a) del artículo 723.1 del Código Procesal Civil; en consecuencia se declara firme de iure la sentencia recurrida, tal como lo manda el artículo 724.2 del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA.
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