CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de abril de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador,  y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, OSCAR FERNANDO CHINCHILLA BANEGAS y SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA, estos dos últimos llamados a integrar en virtud de la excusa de la Magistrada EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y por la ausencia justificada del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La Sociedad Mercantil…   (P…), representada en juicio por la Abogada F. A. R. C.; y Recurrida: el señor C. J. M. C. representado en juicio por el abogado J. C. R. R. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria para el Pago de Indemnizaciones, Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, promovida por el señor C. J. M. C., ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, contra la Sociedad Mercantil…   (P…) ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) en el juicio contentivo de la Demanda Ordinaria para el Pago de Indemnizaciones, Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, promovida por el señor C. J. M. C., ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, contra la Sociedad Mercantil …   (P…); dictó sentencia declarando: “FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales F. A. R. C.; 2) DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J. C. R. R.; 3) REFORMAR la Sentencia Definitiva recurrida de fecha veinticinco de junio del año dos mil nueve, visible a folios 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, frente y vuelto de la primera pieza del expediente; 4) DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, 5)CONDENAR a la Sociedad Mercantil …   (P…) Sucursal de Honduras, a pagar la suma de L. 4,802,889.96 (CUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE LEMPIRA), al señor C. J. M., cantidad que deducidos los reclamos por L. 1,197,110.04 (UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL, CIENTO DIEZ LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS DE LEMPIRA), pagados a la beneficiaria del seguro, corresponden al saldo del máximo vitalicio determinado en la Póliza F… No. G44279, Certificado 102710 de Seguro de Vida, Plan Médico Hospitalario con Cobertura Mundial a favor de la asegurada Señora S. E. A. M. CON COSTAS en esta instancia, CONFIRMANDO COSTAS en Primera Instancia.” SEGUNDO: La representación procesal de la Sociedad Mercantil…   (P…) presentó, con fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010) la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del demandante, el Abogado J. C. R. R., presentó, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha seis (6) de  diciembre de dos mil diez (2010) por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, el Abogado J. C. R. R. en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil once (2010), y la Abogada F. A.  R. C. en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, el Abogado J. C. R. R., en su condición ya indicada, presentó escrito en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) la abogada F. A. R. C. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en cinco motivos contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Violación del artículo 707 del Código de Comercio en su totalidad. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 707 del Código de Comercio establece de forma clara que: “El deudor moroso deberá pagar el interés pactado, y en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada o determinable, el deudor moroso pagará como daños y perjuicios, a falta de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. Este se determinará, salvo convenio, por el precio que las cosas tuvieren en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de uno y otra, por peritos. El interés legal en materia mercantil lo fijará la Secretaría de Fianzas. El artículo citado es claramente aplicable al caso de autos, habida cuenta que se ha establecido por parte de esta Corte, de conformidad con su sentencia, que P… ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de seguro para el reembolso de gastos médicos suscrito con el demandante señor C. J. M., constituyéndose así en deudor moroso de éste, por razón de los gastos no reembolsados por concepto de gastos médicos, siendo en consecuencia aplicable por concepto de daños y perjuicios, el pago del interés legal en virtud de que no existe interés pactado al efecto en el referido contrato de seguro. Por su parte, esta Corte de Apelaciones en su sentencia falla: Declarado con lugar la Demanda Ordinaria para el Pago de Indemnización, Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, condenando a P… a pagar la suma de L. 4,802,899.96, suma que se señala corresponde al saldo del máximo vitalicio determinado en la póliza, tal y como lo establece la parte dispositiva de la sentencia impugnada, es decir, que ha se ha determinado el monto indemnizatorio por el resultado de la sustracción hecha del monto máximo vitalicio establecido en la póliza, por la suma de L. 6,000,000.00, menos los reclamos que ya se han pagado de dicha póliza por la cantidad L.197,110.04. Quedando así evidenciada la falta de aplicación, para la solución del litigio, de la norma arriba citada, misma que es aplicable al caso de autos para la determinación de la indemnización de daños y perjuicios demandada. Por los contratos de seguro, la empresa aseguradora se compromete a pagar a cambio de una prima, una indemnización para atender la necesidad económica provocada por la realización del riesgo (artículo 1105 del Código de Comercio). En el presente caso, tratándose de un contrato de seguros suscrito para el reembolso de gastos médicos, la obligación de P… como aseguradora es la de pagar específicamente, los montos que por concepto de reembolso de gastos médicos reclame el asegurado. Por su parte, la indemnización de los daños y perjuicios causados, deviene condicionada al incumplimiento de la obligación, la que debe ser preexistente por tratarse de una responsabilidad contractual. En consecuencia, la indemnización que en todo caso proceda está atada a la falta de pago de los reclamos que hiciere el asegurado para el rembolso de gastos médicos, y no al máximo vitalicio, que solo refiere la cantidad máxima de beneficio pagadero de por vida por gastos elegibles incurridos por motivo de enfermedad. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Violación del artículo 1367 del Código de Civil en su totalidad. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 1367 del Código de Comercio establece: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pactado en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. El interés legal es del seis por ciento anual.” El artículo citado es claramente aplicable al caso de autos, habida cuenta que se ha establecido por parte de esta Corte, de conformidad con su sentencia, que P… ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de seguro para el reembolso de gastos médicos suscrito con el demandante señor C. J. M., constituyéndose así en deudor moroso de éste, por razón de los gastos no reembolsados por concepto de gastos médicos, siendo en consecuencia aplicable por concepto de daños y perjuicios, el pago del interés legal en virtud de que no existe interés pactado al efecto en el referido contrato de seguro. Por su parte, esta Corte de Apelaciones en su sentencia falla: Declarado con lugar la Demanda Ordinaria para el Pago de Indemnización, Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, condenando a P… a pagar la suma de L.4,802,889.96, suma que se señala corresponde al saldo del máximo vitalicio determinado en la póliza, tal y como lo establece la parte dispositiva de la sentencia impugnada, es decir, que ha se ha determinado el monto indemnizatorio por el resultado de la sustracción hecha del monto máximo vitalicio establecido en la póliza, por la suma de L.6,000,000.00, menos los reclamos que ya se han pagado de dicha póliza por la cantidad L.1,197,110.04. Quedando así evidenciada la falta de aplicación, para la solución del litigio, de la norma arriba citada, misma que es aplicable al caso de autos para la determinación de la indemnización de daños y perjuicios demandada. Por los contratos de seguro, la empresa aseguradora se compromete a pagar a cambio de una prima, una indemnización para atender la necesidad económica provocada por la realización del riesgo (artículo 1105 del Código de Comercio). En el presente caso, tratándose de un contrato de seguros suscrito para el reembolso de gastos médicos, la obligación de P… como aseguradora es la de pagar específicamente, los montos que por concepto de reembolso de gastos médicos reclame el asegurado. Por su parte, la indemnización de los daños y perjuicios causados, deviene condicionada al incumplimiento de la obligación, la cual debe ser preexistente por tratarse de una responsabilidad contractual. En consecuencia, la indemnización que en todo caso proceda está atada a la falta de pago de los reclamos que hiciere el asegurado para el rembolso de gastos médicos, y no al máximo vitalicio, que solo refiere la cantidad máxima de beneficio pagadero de por vida por gastos elegibles incurridos por motivo de enfermedad. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Violación del artículo 1360 del Código de Civil en su totalidad. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 1360 del Código de Comercio establece: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.” De acuerdo a los principios que rigen la aplicación de nuestras normas respecto de la responsabilidad civil, es necesaria la existencia de un nexo causal entre los daños alegados y el incumplimiento del deudor. No determina el Juzgador en el presente caso de autos, cual es el nexo entre los daños alegados derivados del incumplimiento que se imputa a P…, es decir el incumplimiento de pago de los reclamos que por reembolso de gastos médicos se hayan planteado, y la indemnización que ha decretado el Juzgador en el presente caso, es decir la suma de L.4,802,889.96, cantidad que deducidos los reclamos por L.1,197,110.04, pagados a beneficiaria del seguro, correspondientes al saldo del máximo vitalicio. Por ello, dependiendo del contenido obligacional es que a un deudor se le puede sujetar o no a indemnizar los daños y perjuicios causados. Y estos daños y perjuicios causados deberán en todo caso guardar una relación de causalidad estrecha con el incumplimiento imputable al deudor. El Contenido Obligacional en el caso que nos ocupa, viene determinado por el Contrato de Seguro para el reembolso de gastos médicos suscrito entre las partes. Además, este contenido obligacional se encuentra particularmente configurado en el artículo 707 del Código de Comercio antes citado (“El deudor moroso deberá pagar el interés pactado, y en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada o determinable, el deudor moroso pagará como daños y perjuicios, a falta de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. Este se determinará, salvo convenio, por el precio que las cosas tuvieren en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de uno y otra, por peritos. El interés legal en materia mercantil lo fijará la Secretaría de Finanzas.”).CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. Violación del artículo 1139 del Código de Comercio, párrafo primero. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 1139 del código de Comercio establece en su párrafo primero, que: “El seguro de daños no puede ser motivo de enriquecimiento para el asegurado.” El Juzgador ha condenado a P… al pago de la suma de L.4,802,889.96, cantidad que ha obtenido deduciendo los montos reclamos y pagados durante la vigencia de la póliza, por L.1,197,110.04 que corresponden al saldo del máximo vitalicio determinado en la Póliza FLEXIMEDIC No. G44279, lo que representa en consecuencia el enriquecimiento del demandante. En nuestro país existe el principio de que la indemnización de daños y perjuicios es indemnizatoria y resarcitoria y por ende no puede enriquecer a nadie sino solo restituirle a su situación anterior al daño. Esta norma legal no ha sido aplicada por el Juzgador en el presente caso, irrespetándose así el principio de no enriquecimiento del perjudicado. La sentencia que nos ocupa ha condenado a daños y perjuicios que no han sido “causados” por virtud del supuesto incumplimiento por parte de P… por el no pago de reembolso de gastos médicos, siendo ésta la obligación imputable, lo que puede apreciarse de la valoración de la prueba que NO EXISTE. QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN.