AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once (11) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad R., S. DE R.L., representada en juicio por el Abogado J. M. M., como recurrente y BANCO…, S.A. representado en juicio por el Abogado N. G. Z., como recurrido. OBJETO DEL PROCESO: SE PROMUEVE MEDIANTE PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE RESOLUCION DE UNA OBLIGACION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE UN CONTRATO DE CREDITO POR PARTE DE UNA INSTITUCION DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, promovida en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba; Departamento de Atlántida, por el Abogado J. R. O. M., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad R., S. DE R.L., contra BANCO …, S.A. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba; Departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación, Confirmó la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba; Departamento de Atlántida, que en su Parte Dispositiva dice: “PRIMERO: NO HA LUGAR la demanda ordinaria de Resolución de una obligación e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual; por ser improcedente, promovida por el Abogado J. R. O. M., en su condición de apoderado legal de la Empresa R., S. de R.L. de C.V. contra la Institución Financiera Banco …, S.A., por medio del presidente de la Junta Directiva J. A. L. y su Apoderada Legal la Abogada I. L. T., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia ”. SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, Abogado J. M. M., presentó en fecha once (11) de Septiembre de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones Civil de La Ceiba; Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante Auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba; Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de la parte recurrida, la Abogada I. L. T., presentó en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Primera de Apelaciones de la Ciudad de La Ceiba; Departamento de Atlántida, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada I. L. T., en su condición ya indicada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha Nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) por el Abogado J. M. M., ordenando la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba; Departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal el Abogado J. M. M., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad R., S. DE R.L. y la Abogada I. L. T., en su condición de Representante Procesal del BANCO…, S.A., presentaron escrito de personamiento en fechas diez (10) y veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012) y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se tuvieron por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba; Departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO Infracción del artículo 200 numero uno (1) y numero (2) letra «b», o sea, en la parte que dicen: «Articulo 200. Contenido formal de las sentencias.- 1. Las sentencias serán siempre motivadas… y 2.- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contendido formal… b) En lo antecedentes de hechos se consignaran, con la claridad y concisión posibles y en párrafo separados y numerado, las pretensiones de las partes o interesado, los hechos en que las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolver, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso; en relación con el artículo 207 del Código Procesal Civil; por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que en su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen como la falta de motivación o la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200 numerales uno (1) y dos (2) literal «b», en relación con el 207 del Código Procesal Civil, que afecta la norma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación factica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo.- El artículo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas, y en su numeral 2, al final de la letra b) «los hechos probados en su caso», resulta que al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el artículo 207 de ese mismo cuerpo legal, en el fallo impugnado es insuficiente, y se señala que existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo 207.2 del Código Procesal Civil, debiéndose siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los hechos probados como tal, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, esa declaración es necesaria para conjurar las resabidas practicas que causaban indefensión a las partes y, además, dificultaban extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración factica efectuada en la instancia. Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, así tampoco cumple con la exigencia del articulo 207.1 pues la expresión de los razonamientos facticos, precisamente se encuentra en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa Aceralia que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiadas de la prueba, y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 de ese artículo puesto que la insuficiente motivación, repito, no incide en los distintos elementos facticos, estos es los hechos probado, y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta vicios de justificación. Así las cosas, la sentencia recurrida no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se vale las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la motivación debe contener la declaración de los hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos facticos, que junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y al no entenderlo así la corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1. C) causales del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice «..c) La forma y contendido de la sentencia” DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada de casación, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplicó porque como manifestamos la infracción de la norma procesal se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. V. II. SEGUNDO MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Infracción del articulo 206 numeral uno (1). en la parte que dicen: «ARTICULO 206.1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.», en relación con el artículo 200 numeral dos (2) inciso «d».- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contendido formal… d) En el fallo (parte dispositiva)contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondiente a las pretensiones de las partes…; en relación con el principio de congruencia establecido en el artículo 208 del Código Procesal Civil, en lo referente a que la sentencia debe ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen los requisitos internos de la misma como lo son la claridad, precisión y exhaustividad, en relación con la congruencia que debe imperar en los fallos mismos. Se impugna la aplicación de los artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil, en relación al artículo 200 numeral uno (1) literal «d», en relación con los que afecta los requisitos internos y la congruencia de la sentencia, con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El artículo 206 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la misma en cumplimiento de ese precepto mencionado, ya, que el fallo impugnado es carente e insuficiente en estos requisitos, porque en su parte dispositiva específicamente en el pronunciamiento de la sentencia no se encuentra reflejado el OBJETO DEL DEBATE que es el que quedo debidamente determinado en la audiencia preliminar del presente juicio tal y como obra en el acta de la misma, de fecha 24 de octubre del 2011, que al final fue el hecho controvertido que genero el objeto del proceso y que fue fijado por parte del juzgado A Quo, al resolver el mismo en la audiencia indicada de la siguiente manera: «RESUELVE: Fijado el objeto del debate, siendo este el no desembolso por parte de Banco … S.A. de las cantidades dinerarias correspondientes al capital de trabajo pactado en el contrato de crédito suscrito entre la institución denominada Banco … S.A. y R. S. de R.L. cantidad que contractualmente ascendía a Catorce Millones de Lempiras (Lps.14,000,000.00)..» Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los preceptos de la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la misma, lo que hace que el fallo impugnado sea carente e insuficiente en estos requisitos, exigencia que integra la congruencia de la sentencia, por lo que la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, al no haber aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, causa indefensión a las partes y, además, dificulta extraordinariamente el control de los Tribunales superiores sobre la declaración factica efectuada en la instancia, por lo que dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en su congruencia por realizarse en la misma una OMISIÓN CUALITATIVA, ya que si bien es cierto la sentencia dictada es absolutoria, la misma es incongruente al basarse dicho fallo en hechos distintos que de lo que constituyeron el soporte factico de la acción ejercitada, ya que se produjo la alteración de los mismos por parte del Tribunal A-quo al establecer como objeto del debate el hecho de las cantidades que la demandada tenía que desembolsar en concepto de capital de trabajo y las sentencia de ambas instancia se concentraron a los hechos del contrato de garantía hipotecaria fumadas por las partes, por lo que las referidas sentencias no cumplen con la exigencia del artículo 208 del Código Procesal Civil, y difícilmente se puede afirmar que una sentencia con esa acefalia de requisitos que en ella se encuentra pueda llevar a la conducción o hacia la apreciación y valoración apropiadas de un recurso de casación, ya que como apuntamos el tribunal superior se ve limitado, al conocimiento del fallo que se pretende recurrir por este grave error cometido por esta honorable Corte de Apelaciones, por lo que se señala desde este momento la denuncia de tal defecto procesal ante las autoridades correspondiente con el fin de llevar a cabo las acciones de responsabilidad contra los Magistrados que dictaron dicho fallo sin observancia propia en el mismo, ya que repercute en el patrimonio de mi representado en virtud de que el juicio quedo reducido por el A-Quo a establecer que el objeto del debate, estriba en el no desembolso por parte de Banco … S.A. de las cantidades dinerarias correspondientes al capital de trabajo pactado en el contrato de crédito suscrito entre la institución denominada Banco … S.A. Y R. S. de R.L. -crédito que se acordó otorgar por la cantidad de Setenta millones (Lps 70, 000,000.00) de lempiras destinado para el financiamiento de obligaciones y capital de trabajo- las obligaciones a cubrir con este préstamo ascendían a la cantidad de CINCUENTA y SEIS MILLONES DE LEMPIRAS, RESULTANDO QUE EL CAPITAL DE TRABAJO ASCENDÍA A CATORCE MILLONES DE LEMPIRAS (LPS.14, 000,000.00), QUE NUNCA FUERON DESEMBOLSADOS POR EL BANCO. Así las cosas, las sentencia recurrida no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se valen las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya la Corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1. C) causales del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice «..c) La forma y contendido de la sentencia» DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada que confirma la de primera instancia, existe denuncia previa en la segunda instancia, al momento de señalarse los agravios correspondiente contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado A-quo de la ciudad de la Ceiba y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplico porque como manifestamos la infracción de las normas procesales se dio al dictarse la confirmatoria del fallo hoy impugnado. V.III. TERCER MOTIVO. CONTENER LA SENTENCIA INFRACCIÓN DE ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCIÓN PRODUCE INDEFENSIÓN. Este motivo o causal de casación está comprendido en el Artículo 719 numeral 1) letra b) del Código Procesal Civil, que posibilitan como lícito el impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción, en casos como el presente, produce indefensión. Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustenta el motivo. A continuación paso a detallar las normas jurídicas de orden nacional violadas en la sentencia recurrida: a) Artículo 64 numeral 1 del Código Procesal Civil que dispone: «Para efectos procesales son partes legitimas ordinarias las que comparezcan y actúen en juicio, en posición jurídica contrapuesta, afirmando ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, sea ínter vivos, sea mortis causa.» b) Artículo 78 numeral 1 Código Procesal Civil. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitara del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. El primero de los artículos citados nos indica que las partes ostentan el poder de disposición sobre el proceso y sobre sus pretensiones y en el presente caso se hace preciso señalar que la presente litis se ha tenido como parte legitimadas en las mismas a la Sociedad Mercantil denominada R. S. de R.L. y al BANCO … S.A., la primera como parte demandante y la segunda como parte demandada, pero la sentencia de primera instancia que es confirmada en segunda instancia violenta lo establecido en el artículo 64 ya que la juzgadora viene a otorgar una legitimación activa en perjuicio de mi representada R. S. de R.L. por actos personales del señor R. G. D. L. al señalar que el mismo se encontraba en mora en relación al préstamo hipotecario otorgado por el Banco …, resultando irrelevante si nos encontramos ante un grupo económico, es decir se violenta el principio de disposición de parte, ya que absuelve a la demandada por actos personales del señor R. G. D. L., actos que no competen en la relación de la litis de mi representada con la demandada, por lo que la sentencia al recoger tales aspectos personales del señor R. G. D. L. y determinarla en conexión con actos de mi representada causa una indefensión a la misma ya que se declara sin lugar sus pretensiones por aspectos no vinculados a la litis planteada y alejado del objeto del proceso fijado como lo es el no desembolso por parte de Banco … S.A. de las cantidades dinerarias correspondientes al capital de trabajo pactado en el contrato de crédito suscrito entre la institución denominada Banco … S.A. y R. S. de R.L. cantidad que después de cubrir las obligaciones con este préstamo ascendían a la cantidad de CINCUENTA y SEIS MILLONES DE LEMPIRAS, RESULTANDO QUE EL CAPITAL DE TRABAJO ASCENDÍA A CATORCE MILLONES DE LEMPIRAS (LPS.14,000,000.00), y alejado de las partes claramente determinadas en contienda como son Banco … S.A. y R. S. de R.L. de C.V., al vincular en la sentencia hoy recurrida los actos personales del señor R. G. D. L. por encontrarse en mora en relación al préstamo hipotecario otorgado por Banco … como que fuese el mismo en su condición personal quien haya emplazado la presente litis pidiendo la resolución de la obligación por incumplimiento de parte del Banco …, cuando el mismo no es parte en el presente juicio violentándose con ellos las normas señaladas trasladándose dicha incidencia en contra de los intereses de mi representada, dejando en completa indefensión a la misma por el hecho de que mi mandante no tuvo la contradicción en el proceso mismo para rebatir dicho argumento por parte de la demandada ya que no podía absolver posición alguna sobre los puntos versados y señalados a cuestiones propias del señor R. G. D. L.. Incidencia de la infracción en el sentido de la Resolución impugnada. La infracción censurada, influyó determinantemente en el sentido de la sentencia hoy impugnada de casación, de tal manera que si la hubiere apreciado, como estaba obligada a hacerlo, se habría arribado a otra conclusión y no a la errada de emitir un fallo de Absolución hacia el demandado. Por ello, preciso y justifico la incidencia. de tal infracción en el sentido, al expresaros que la Corte sentenciadora para arribar a la conclusión que llegó en los pronunciamientos números uno (1) y dos (2) de la parte dispositiva de su sentencia, la sustentó en desmerecimiento de las normas citadas como infringidas en perjuicio de mi representada. DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA