CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH M.  LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO  SOLÓRZANO JUÁREZ, designada como ponente en este caso, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad Mercantil BANCO …, S.A., representada en juicio por la Abogada C. M., en su condición de recurrente; siendo recurridas las señoras G. A. M. M. y M. M. M. O., representadas en juicio por el Abogado J. R. G. A.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en fecha seis (06) de mayo del dos mil cinco (2005), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado R. A. P., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil BANCO …, S.A., contra las señoras G. A. M. M. y M. M. M. O. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha seis (06) de abril del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, promovida en fecha seis (06) de mayo del dos mil cinco (2005), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado R. A. P., en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil  BANCO …, S.A., contra las señoras G. A. M. M. y M. M. M. O., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J. R. G. A., contra la sentencia definitiva de fecha  Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007) dictado por la Juez de Letras Tercero de lo Civil de esta ciudad. En la Demanda ordinaria de pago promovida por el abogado R. A. P., en su condición de apoderado  judicial de la Sociedad Mercantil Banco … S.A. contra G. A. M. M., M. M. O. en su condición personal y como representante legal de sus menores hijos: A. J. y E. J. ambos de apellidos M. M. SEGUNDO: Revocando la sentencia apelada por no estar dictada conforme a derecho. TERCERO: Se declara CON LUGAR excepción perentoria de prescripción. CUARTO: Se desestima la demanda de mérito. QUINTO: Se absuelve a los demandados, al pago de doscientos treinta y ocho mil, doscientos cincuenta lempiras con dos centavos y los intereses (L. 238,250.02). SEXTO: En cuanto a la adhesión de la apelación solicitada por el apelado SIN LUGAR…SIN COSTAS”.- SEGUNDO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil BANCO… S.A., Abogado R. A. P., presentó, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de abril del dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el Recurso de Casación por parte del Abogado R. A. P., en su condición ya indicada, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal de las señoras G. A. M. M. y M. M. M. O., Abogado J. R. A., presentó en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil doce (2012), escrito de Contestación sobre el Recurso de Casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, en auto de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil doce (2012), tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido por el compareciente, contra el Recurso de Casación interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Abogado R. A. P., ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el término que manda la ley, para proseguir con el tramite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados J. R. G. A. y R. A. P., ambos en su condición ya indicada, presentaron  sendos escritos de personamiento en fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de octubre del dos mil doce (2012) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE… Artículo 719  numeral 2 del Código Procesal Civil en lo concerniente a la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. DISPOSICIONES INFRINGIDAS… Artículo 579 del Código Comercio, que dispone que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra. CONCEPTO DE LA INFRACCION. Trascripción de los Preceptos Legales. El artículo 579 del Código Comercio dice: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra.” DEMOSTRACION DE LA VIOLACION POR LA INDEBIDA APLICACION PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. Mediante el procedimiento de la vía ordinaria, la sociedad mercantil denominada Banco…, S.A., a través del suscrito  interpuso en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2005), demanda de pago contra la señora G. a. m. m. y contra la señora M.  M.  M.  O. en su condición personal y como representante legal de sus menores hijos, A. J. M. M. y E. J. M. M. Acompañando con la demanda como fundamento un pagaré con fecha de vencimiento, del dieciocho (18) de Octubre de dos mil (2000). Por lo cual, se ha ejercido una acción personal por la vía ordinaria. La aplicación de la norma establecida en el artículo 579 del Código de Comercio incide directamente en el fallo, debido a que la Corte Sentenciadora incurrió en una aplicación indebida de la citada norma a la  solución de fondo del litigio. Ya que estima que la demanda para reclamar el pago del pagaré fue presentada el seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2005), demanda que debió promoverse el dieciocho (18) de Octubre de dos mil tres (2003), como lo establece la citada norma, o sea que la acción ya había  prescrito y el pagaré ya estaba caducado. La aplicación indebida de la norma señalada se explica en el hecho de que  la sociedad mercantil denominada Banco…, S.A., era titular de una acción cambiaria directa derivada del pagaré en mención, teniendo el  derecho de exigir su pago dentro del plazo de tres (03) años contados desde su  vencimiento, mediante la acción cambiaria directa a través de un  procedimiento de ejecución forzosa. Al no ejercer la acción durante ese plazo, el pagaré perdió su fuerza ejecutiva, consecuentemente ejercer la acción por la vía del procedimiento ejecutivo, pero no perdió el derecho de ejercer la acción ordinaria, ya que la citada ley sólo se refiere a la acción cambiaria directa; y, no a las demás acciones que se tiene derecho a peticionar ante los Juzgados y Tribunales, para la tutela efectiva del derecho consignado en el pagaré. Habiendo tramitado una acción personal por la vía del procedimiento ordinario, no es aplicable la norma citada a la solución de fondo del asunto, ya  que esa norma es aplicable para la acción cambiaria directa por la vía del  procedimiento ejecutivo. SEGUNDO MOTIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE.