CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once días del mes de Febrero de dos mil catorce.- La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA en su condición de Coordinadora, RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Queja y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ, dicta el presente auto: SON PARTES: Recurrente: El señor C.V.L., representado en juicio por los abogados M. T.A.S. Y W.Y.L. OBJETO DEL PROCESO: Demanda de declaración de Unión de Hecho, de Patrimonio Familiar, de suspensión y Otorgamiento de Patria Potestad, de Pensión Alimenticia promovida por la señora M. Y.S.L., ante el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, Colón, contra el señor C.V.L. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Que en fecha seis de Septiembre de dos mil trece, la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de la Ceiba, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: Declarar Parcialmente Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Postulantes Procesales Abogados M.T.A.S. Y W.Y.L. como apoderados procesales del señor C.V.L. como demando y parte apelante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Trujillo, departamento de Colón, en fecha veinticuatro de junio del dos mil trece; en la Demanda de de declaración de Unión de Hecho, de Patrimonio Familiar, de suspensión y Otorgamiento de Patria Potestad, de Pensión Alimenticia promovida por la señora M.Y.S.L., contra el señor C.V.L. SEGUNDO: Reformar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de letras de la Sección Judicial de Trujillo, departamento de Colón en fecha veinticuatro de junio del dos mil trece en los términos siguientes: No ha lugar la declaratoria de la Constitución de la Institución denominada Patrimonio Familiar en dicha demanda, por las consideraciones legales ya expuestas. TERCERO: Confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Trujillo, departamento de Colón en fecha veinticuatro de junio del dos mil tres en relación a los SC 229-2013 demás extremos de la misma y en base a las consideraciones ya expuestas y mandó notificar la resolución exponiendo que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno queda firme el fallo. SEGUNDO: La representación procesal del señor C.V.L. presentó, en fecha ocho de Octubre de dos mil trece, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, por la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida. Posteriormente dicho tribunal de alzada dictó resolución de diez de Octubre del dos mil trece, mediante la cual expone que la acción promovida no es recurrible de conformidad con el artículo 717 del Código Procesal Civil y por no cumplir el requisito del artículo 721 numeral 5 del mismo código y por esa razón se tiene por no formalizado el recurso de casación presentado por los Abogados M.T.A.S. Y W.Y.L. TERCERO: En fecha veintiocho de Octubre los Abogados M.T.A. S. Y W.Y.L., actuando como apoderados del señor C.V.L., presentaron ante la Corte Suprema de Justicia, escrito interponiendo recurso de queja, argumentando principalmente que sorprende que se le deniegue el recurso de casación cuando el Tribunal de Apelaciones en su resolución consignó que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno quede firme el fallo. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
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