EXPEDIENTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO:  SON PARTES: El señor E. C. M., representado en juicio por el Abogado P. B. E., en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores J. A. M. B. Y S. M. B., representados en juicio por el Abogado H. L. M. F. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REINVINDICACION DE DOMINIO, promovida en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Seccional de Siguatepeque, por la Abogada M. T. V. B., en su condición de Apoderada de los Señores J. A. M. B. Y S. M. B., contra el señor E. C. M. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REINVINDICACION DE DOMINIO, promovida en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Seccional de Siguatepeque, por la Abogada M. T. V. B., en su condición de Apoderada de los Señores J. A. M. B.Y S. M. B., contra el señor E. C. M., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: a) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA REIVINDICATORIA DE DOMINIO, promovido por los señores J. A. M. B.Y S. M. B., contra el señor E. C. M. todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia, b) En consecuencia, condena al señor E. C. M. a la RESTITUCION del bien inmueble ubicado en el lugar denominado pozo negro, jurisdicción del Municipio del Rosario, Siguatepeque, Comayagua, correspondiente a una extensión de 4.13 hectáreas, lo que es igual a 5.92 manzanas…SIN COSTAS”. SEGUNDO: El Representante Procesal del señor E. C. M., Abogado P. B. E., presentó, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua. TERCERO: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, tuvo por formalizado el presente Recurso de Casación dentro del plazo legal y contra resolución recurrible, admítase el escrito de dicho recurso extraordinario, entréguesele copia del escrito a la parte contraria para que se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de los señores J. A. M. B.Y S. M. B., el Abogado H. L. F., en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), presentó escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, tener por contestado dentro del plazo de (10) días hábiles al Abogado H. L. M. F., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados P. B. E. Y H. L. M. F., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas veintidós (22) y treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado de forma extemporánea al Abogado P. B. E. y por personado dentro del plazo concedido al Abogado H. L. M. F. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, de la siguiente manera: “EXPOSICION DE LAS CAUSALES DE CASACION CAUSALES 1.- La aplicación e interpretación de las normas procesales que Regulan. a) La adecuación de procedimiento b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad 2.- La aplicación o interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo de litigio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Las presentes causales de casación se encuentran comprendidas en el artículo 719 numerales 1, inciso a y b, 2 del Código Procesal Civil. PRIMERO: Que es evidente la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 309 del código de procedimientos civiles en el sentido de que dicho artículo expresa que el termino ordinario de la prueba se dividirá en dos periodos comunes a las partes, el primero de diez días para proponer la prueba y el segundo de veinte días para evacuar la prueba propuesta. Que en la presente demanda específicamente a folio 144 de la primera pieza, consta el informe rendido por la secretaría del Juzgado de Letras de Siguatepeque, donde se especifica que en fecha 4 de octubre del 2010, fue declarado abierto y en curso el segundo periodo probatorio y el cual empezó a correr en fecha 11 de octubre del 2010, venciendo dicho término 20 días hábiles después, específicamente en fecha 9 de noviembre del mismo año a raíz de los feriados otorgados en fechas 12 y 21 de octubre del 2010, que al reverso del mismo folio mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2010, se declaró cerrado definitivamente el segundo periodo probatorio pero el vencimiento fue en fecha 9 de noviembre del 2010, por lo que se considera que el juzgado sentenciador al evacuar el medio de prueba pericial consistente en el informe y el croquis extendido por el perito señor H. R.  A., quien es el jefe de catastro agrario del Instituto Nacional Agrario de la ciudad de Comayagua, se encontraba extemporáneamente, los cuales obran de folio 152 al 155 y las circunstancias que realmente llaman la atención a la parte demandada es que el informe de dicha pericia, tiene fecha 8 de noviembre del 2010 y el croquis tiene fecha 18 de noviembre del 2010, además resulta extraño que el perito se haya desplazado el mismo 8 de noviembre a realizar la pericia en el campo y ese mismo día haya elaborado tanto el informe, el croquis y haya presentado al Juzgado de Letras de la ciudad de Comayagua dicha documentación.- Y a folio 153 consta el auto de fecha 08 de Noviembre del 2010 firmado y sellado por la secretaria del Juzgado de Comayagua donde se devuelve la Comunicación recibida por parte del Juzgado de la Ciudad de Siguatepeque debidamente cumplimentada, actuaciones que resultan extrañas en vista de que hasta el día 26 de Noviembre del 2010 fue recibida dicha Comunicación por parte del Juzgado de Siguatepeque tal como consta en Autos, por lo que se considera que la Sentencia Impugnada no esta dentro de los parámetros de las normas de adecuación de procedimientos y que es procedente la causal de CASACION que se encuentra autorizada en el Artículo 719 Numeral 1 inciso a, del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que el artículo 3 del código procesal civil, en relación al artículo 90 de nuestra constitución de la república, establece el debido proceso y que la sentencia impugnada está debidamente clara que se ha infringido, en vista que el tribunal sentenciador con el ánimo de beneficiar a la parte demandante a tomado en consideración, prueba evacuada extemporáneamente y la cual considera concluyente como ser la prueba pericial rendida por el jefe de castro agrario del I.N.A. de la ciudad de Comayagua, a pesar que no concuerda la fecha del informe con la fecha del croquis emitidos por dicho perito, además el órgano jurisdiccional no tomó en consideración el medio de prueba documental número cuatro, propuesto por la parte demandada y evacuado en tiempo y forma consistente en la fotocopia debidamente autenticada del certificado del título de propiedad en dominio pleno, a favor del señor E. C. M., inscrito bajo matrícula No. 543065, dentro del cual se encuentra el predio obre el cual se a presentado la acción reivindicatoria por parte de los demandantes, documento que se ha obtenido a través del Instituto de la Propiedad, siguiendo todos los requisitos establecidos en la ley de propiedad decreto No. 82-2004, por lo que se considera que la acción que debió promover la parte demandante en contra de mi representado, era una nulidad del título señalado anteriormente y no una acción reivindicatoria, por lo que consideramos pertinente la aplicación de las causales de casación establecidas en el artículo 719 numeral 1 inciso b y numeral 2 del código procesal civil. TERCERO: