AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como coordinador, EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA y REYNA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: M. J. L.J., representado en juicio por la Abogada Z. P. V. Z., y recurrido: la Sociedad…, S.A. DE C.V., representada en juicio por el Abogado E. O. C. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS GENERADOS POR INCUMPLIMIENTO DE UNA ACCION MERCANTIL, DEVOLUCION DE LO PAGADO, PAGO POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y COSTAS DEL JUICIO, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por la Abogada Z. P. V. Z., en su condición de representante procesal del señor M. J. L.J., contra la compañía denominada …, S.A. DE C.V. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación CONFIRMÓ la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS GENERADOS POR INCUMPLIMIENTO DE UNA ACCION MERCANTIL, DEVOLUCION DE LO PAGADO, PAGO POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y COSTAS DEL JUICIO, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por la Abogada Z. P. V. Z., en su condición de representante procesal del señor M. J. L.J., contra la compañía denominada …, S.A. DE C.V., el cual falló: “FALLA: PRIMERO: Declarar sin lugar la excepción por motivo de Prescripción alegada por la parte demandada en virtud de que esta acreditado en autos que la demandante Empresa INDUSTRIAS Y COMERCIO …, representada por el señor M. J. L.J., ha estado permanentemente solicitando la reparación y el mantenimiento del equipo mencionado.- SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA PARA LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS GENERADOS POR INCUMPLIMIENTO DE UNA ACCION MERCANTIL.- DEVOLUCION DE LO PAGADO.- PAGO POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y COSTAS DEL JUICIOS, presentada por la Abogada P. V. Z., quien actuó en forma conjunta con el abogado J. C. P. G., contra la Empresa …, S.A. DE C.V., con domicilio en la Colonia Trejo 22 avenida, casa número 147, contiguo a Veterinaria Osorio—Gonzales, a través de su representante legal el señor F. J. J. A., representados judicialmente en este acto por los abogados R. D. C. y L. A. D. E., ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE DICHAS PRETENSIONES POR LOS MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS JURIDICOS INDICADOS ANTERIORMENTE Y MANDA QUE SI DENTRO DEL TERMINO LEGAL NO SE INTERPONE RECURSO ALGUNO QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO.- CON COSTAS.” SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, M. J. L.J., presentó en fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce (2012), escrito de interposición de Recurso de Casación contra la sentencia dictada con fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso de Casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el plazo de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del recurrido, Abogado L. A. D. E., presentó, en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la contraparte, el cual fue resuelto mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, consecuentemente el Tribunal citado notificó a las partes: Abogados Z. P. V., R. D. C. y L. A. D., en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia tuvo por personados en tiempo y forma a los Abogados Z. P. V. DE Z. y E. O. C., en su condición ya indicada. SEXTO: Que la Abogada Z. P. V., plantea el presente Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION Se impugnan actos procesales que evidencian violación a garantías del debido proceso no apreciados por el tribunal de alzada, mismos que suponen nulidad y producen indefensión, (Normas Constitucionales y Procesales) interpretación errónea y mala aplicación de unas normas empleadas, aisladamente y no en su contexto, para resolver el fondo del juicio, mal control de la motivación fáctica de la sentencia, para determinar su suficiencia, racionalidad y carácter lógico, se exige legalidad procesal, se impugna contenido de la Sentencia recurrida. PRIMER MOTIVO: En La motivación fáctica y jurídica, expresada en la Sentencia de fecha 9 de Agosto del año 2012, para apreciar la suficiencia, racionalidad y carácter lógico, emitida por la Honorable Corte de Apelación Civil de esta ciudad, se encuentra el núcleo del error y la carencia de los conceptos enumerados en la ley, que no fueron usados en ella, en la aplicación e interpretación de la norma jurídica, en la falta de ese carácter lógico y racionalidad que establece la ley que debe emplearse al fondo de este asunto litigioso, VER 715 NUMERAL 4 del C.P.C., 719 NUMERAL 2, C.P.C., Por ejemplo a) La interpretación errónea y aislada de las normas jurídicas, que en su contexto deben aplicarse conjuntamente unas y otras, y la aplicación equivocada de unas normas jurídicas, provocaron un tsunami (palabra de moda) legal que arrasó hasta sus cimientos, con parte de la legislación de los Códigos de Comercio y Civil como supletorio, aplicables al fondo del LITIGIO, Y ES EVIDENTE QUE ESTE CONTEXTO LEGAL LE CONFIERE AL DEMANDANTE LA ACCION QUE EJERCITÓ, PORQUE LA COSA VENDIDA NO TIENE LAS CUALIDADES ESCENCIALES PARA EL USO A QUE HA SIDO DESTINADA, Y POR SUPUESTO TIENE DERECHO A RECLAMAR, POR EL INCUMPLIMIENTO, PERO LO INAUDITO ES QUE LA CORTE RECURRIDA LE NIEGA EN SU SENTENCIA, ESE DERECHO, POR LO QUE YO AFIRMO, que esta sentencia infringe el contexto de la ley por interpretación errónea y mala aplicación de la legislación atinente al caso concreto Y es así que conceptualizare el contesto de ley arriba citado, que no fue aplicado ni interpretado correctamente verbigracia: En los artículos 1, 773, 775 del Código de Comercio, concatenados por los artículos del Código Civil 1643 y 1644, que se complementan entre si, esta el fundamento para resolver la demanda planteada, sin embargo en ella, en esa sentencia se aplica mal, hace mención del genero conceptualizado en el articulo 1620, cuando la especie era el que se tendría que aplicar con el contenido de los artículos 1643 y 1644 DEL Código Civil, que tratan el fondo del caso; Luego el Tribunal de alzada, considera los hechos probados, que son contradictorios así: a.1)En el numeral cuatro, parte final del folio, de la motivación fáctica y jurídica, de la sentencia de marras, establece la Corte tajantemente, por un lado: “ la prueba primordial es la documental y la pericial. Prueba mediante la cual se establece SIN LUGAR A DUDAS. EL MAL FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO INSTALADO.- EL CODIIGO de COMERCIO, como ley sustantiva aplicada al caso… . .” y aquí menciona el articulo 773 del C. de Comercio mencionado, pero lo interpreta mal y no lo enlaza con el 1643 del C. Civil, como lo explique arriba, pues unas escaleras eléctricas CON VARIADOR DE VELOCIDAD, no son equipo que el común de la gente pueda descubrir sus defectos ocultos o mal funcionamiento, eso solo lo hace un perito en la materia y se supone que el vendedor SI ES PERITO, los demás, somos legos en la materia y esta circunstancia esta plasmada en la norma civil citada, (1643) los humanos que transitamos por ese equipo sofisticado, no podemos descubrir nada, de nada, referente al buen funcionamiento y correcta instalación de las escaleras compradas y no podemos ser responsable por ello, LO ES EL VENDEDOR QUE TAMBIEN INCUMPLIO AL NO FUNCIONAR EL EQUIPO, A PESAR DE LOS RECLAMOS CONSTANTES ESTANDO LA GARANTIA DE TRES AÑOS VIGENTE, CUANDO SE ENTABLO LA DEMANDA, porque las gradas eléctricas nunca funcionaron eficientemente, por otro lado, la Corte aplica indebidamente el articulo 772 del C. de Comercio, este equipo no se trata de una silla o una mesa, que con la simple observación, se descubre cualquier imperfección o defecto, en este equipo comprado a la empresa Otis solo pueden detectarlos, peritos de amplia experiencia; ¿Y esto, honorables Magistrados, esta aplicación inadecuada de la norma, la interpretación aislada y errónea del articulo 773 arriba indicado no constituye una falta de carácter lógico e irracional en la motivación fáctica y jurídica?, si sostenemos QUE EL EQUIPO NO FUNCIONA Y ESTA MAL INSTALADO, EL RAZONAMIENTO LOGICO NOS LLEVA A INFERIR QUE EL VENDEDOR INCUMPLIO con las obligaciones que le impone la ley ¿NO ES ASI DIGNISIMOS TOGADOS?; ¿Es acaso que la obligación del vendedor no es hacer que el equipo funcione bien?.— a.2) En los numerales primero y segundo de la motivación fáctica y jurídica apreciada por la Corte de alzada, en el primero concretiza el objeto del proceso diciendo que la parte actora reclama LA DEVOLUCION DE LO PAGADO, por la compra de equipo mal instalado. Se establece que las seis escaleras eléctricas, de velocidad variable y el elevador, NO FUERON INSTALADAS COMO SE CONVINO, esto es cierto, pero no sirvió de mucho que se reconozca, porque al final no se tomo en cuenta para aplicar la norma atinente al caso.— Pues el UNICO hecho controvertido ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO fue el cuatro, SIENDO EL OBJETO DEL DEBATE EL INCUMPLIMIENTO Y LA FALTA DE CONTRATO ESCRITO, refutándolo los demandados y enfatizando, que ellos probarían lo siguiente 1)Que había contrato y que era la cotización del año 2004 y 2005 los suscritor por las partes, aseveración falsa, porque consta en el numeral tercero, de la sentencia recurrida, que fueron impugnados en la audiencia preliminar Y QUEDO SIN RESPUESTA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- 2) Que probarían que la empresa demandada cumplió y que el equipo esta bien instalado y funcionando; pero tampoco probaron esto, al contrario, QUEDO BIEN PROBADO, DICE LA SENTENCIA, SIN LUGAR A DUDAS EL MAL FUNCIONAMIENTO, PALABRAS TEXTUALES DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTA JURISDICCION.- Y RESULTA QUE LA SENTENCIA DE LA CORTE RESUELVE QUE EL EQUIPO NO FUNCIONA, PERO DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, ignorando e interpretando mal unos articulo de los Códigos de Comercio y Civil, que resolverían el fondo de esta demanda EN UNAS SENTENCIAS INJUSTAS emitidas en primera y segunda instancia a.3.- Los razonamientos fácticos de la sentencia multicitada en la línea 35 numeral cuatro dice ..” este tribunal considera que los medios de prueba RELEVANTES en el presente juicio son la prueba DOCUMENTAL Y PERICIAL, pero como es posible manifestar eso, si los informes de LOS DOS PERITOS PRESENTADOS POR … NI SE MENCIONAN, la Juez de primera instancia, solo analizo el perito de los demandados y sostiene que es LA ELECTRICIDAD LA CULPABLE DEL MAL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCALERAS, luego la Corte de alzada en forma simplista, también omite las pruebas documentales y Periciales presentadas por nosotros, y emplea AISLADAMENTE el articulo 772 como si fueran peras o manzanas las que estuviéramos comprando; El 773 ambos del Código de Comercio, como si fueran pequeñas desperfectos cosméticos, y solo esos son los que determina la sentencia de la Corte de alzada, al mencionar las peinetas de acero reclamados, y esos desperfectos señores, son muy delicados a tal grado que hoy, cuatro de las escaleras están paradas totalmente y un ascensor malo, no se mueve, esta parado desde hace mucho tiempo; luego basa el 1620 del Código Civil, cuando llego un atisbo de luz al razonamiento y se emplea el genero, cuando en ese mismo código ya existe la especie aplicable al caso concreto que nos ocupa.— a.4: Es igual de importante que en su análisis ellos mismos dicen en el numeral TERCERO, línea 12 de la sentencia recurrida, que consta en autos que en la audiencia preliminar LA IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA consistente en el informe técnico del Sr. Carlos Ibáñez Pastor por no encontrarse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Honduras, así como los documentos (cotizaciones) de fechas cuatro de Noviembre del 2004 y siete de enero del 2005, y que además eran fotocopias sin el certificado de autenticidad, y es así que eran prueba impertinente, que los demandados pretendía hacer valer como contratos y luego también se tachan los testigos propuestos por ser empleados de la empresa demandada, y pregunto ¿Se ha reflexionado sobre este punto? No resulta que entonces SE QUEDAN SIN PRUEBAS LOS DEMANDADOS, y esto es una completa contradicción que posteriormente se quieren validar, ESTOS DOCUMENTOS si ya no existen y esto queda probado en juicio, es prueba impertinente Y NO SE DICE EN LA SENTENCIA RECURRIDA.- Por otro lado en el numeral cuatro en sus 3 primeras líneas se establece: Con la evacuación de la prueba propuesta, se determina que EL CONTRATO que se reclama es el celebrado en fecha seis de Febrero del 2007. “ Premisa falsa, pues esta prueba fue evacuada por la parte actora y como ustedes pueden apreciar este no es un contrato no llena los requisitos, es simple correspondencia privada en lo cual se enumeran los “acuerdos” de Otis con el comprador, y al tenor del articulo 1510 del Código Civil únicamente hacen prueba CONTRA EL QUE LOS HA ESCRITO, pues ellos, los demandados, no tienen este documento en sus medios de prueba, y es el caso, que de los siete puntos contenidos en la correspondencia privada, solo uno se ha cumplido, solo el de instalar las cuatro planchas de desembarque, donde la señora Juez casi se cae, POR LO TANTO EL INCUMPLIMIENTO, QUEDA DEMOSTRADO EN ESTE SIMPLE DOCUMENTO PRIVADO QUE UNILATERALMENTE A ENVIADO OTIS A … COMO PRUEBA EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS, según lo expresa la norma citada.- TAMPOCO LO EXPRESA LA SENTENCIA DE ALZADA.-En cuanto a la prueba pericial se sostiene en el mismo numeral cuatro, que no fue impugnada en su momento procesal, refiriéndose a la prueba de los demandados, pero si lo fue en escrito aparte que ni fue resuelto por la juez, pero esto ya no tendría relevancia, cuando del simple examen del documento del perito de la contraparte Pedro José Vásquez Castillo (ver folio del 216 al 221) EL DICE SER INGENIERO EN ELECTRONICA Y COMUNICACIONES, NO LO DIGO YO Y A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS.- Solo queda el documento que se denomina ACTA DE ENTREGA, firmada por el comprador y vendedor, documento que fue propuesto y evacuado por ambas partes, pero esto no constituye FINIQUITO O LIBERACION DE RESPONSABILIDADES, PORQUE SIGUEN 3 AÑOS DE GARANTIA, donde la empresa demandada se compromete a dar mantenimiento por 36 meses incluyendo los repuestos que sean necesario cambiar durante ese periodo, esto no se cumplió y por supuesto están obligados a que funcionen perfectamente el equipo instalado, cosa que no ocurrió, siempre el equipo a funcionado mal y los documentos de reclamos al vendedor están en las pruebas presentadas por los actores.- a.5.- Si exhaustivamente se examinan, las dos sentencias, la de la juez A-QUO y la de Apelación, ambas dejan al margen de estudio el Peritaje del Ingeniero Electricista Industrial A. P. y tampoco examinan los documentos presentados y evacuados como medios probatorios, de la parte actora ¿NO ES ESTO PARCIALISMO, FALTA DE OBJETIVIDAD Y TOTAL INDEFENSION?; Notoriamente si los documentos y los PERITOS son los técnicos en que se apoyo la Corte para emitir la sentencia imprecisa y poco exhaustiva que hoy nos ocupa, (ver folios del 28 al 31 y del 32 al 39), nos preguntamos porque no escucha en la declaración del Ingeniero Pinto en el numeral 5, preguntado por la contraparte así: Son los transformadores de energía los adecuados para las 6 escaleras y los dos elevadores? Respondiendo: “Los transformadores instalados para poder dar soporte a un motor controlado por DRIVE, LOS APROPIADOS SE LLAMAN DRIVE INSOLATION TRANSFORMER, o transformadores de aislamiento para drives y esos, los que tienen las escaleras no son los indicados, eso se ve a luces, por otro lado en el informe sostenido por el Ingeniero A. P. en el numeral 3, básicamente expresa lo mismo, la compañía O… suministro para las escaleras electromecánicas de “ VELOCIDAD VARIABLE” transformadores que no son del tipo para variadores de velocidad que se denominan DRIVE INSOLATION TRANSFORMER, luego sigue enumerando que los variadores de velocidad solo en una escalera se ha cambiado y las otras no funcionan, las poleas de tracción de pasamanos, en todas las escaleras están dañados los revestimientos, y la compañía a optado por reencaucharlos, la activación por foto celda no funciona adecuadamente, las peinetas que se obligan a instalar de acero inoxidable, las colocan de plástico y es falso que ya no se fabriquen, pues se pretendió una conciliación, que ellos, los demandados propusieron y se les envió de nuestra parte, tres fabricas que si lo hacían y en fin , solo ganaron tiempo, pues otros serios incumplimientos están ahí y que no terminaría de mencionar; todo esto resulta incomprensible y no encontramos ninguna explicación razonable, para no estudiar con exhaustividad la opinión del Peritaje presentado por …, que es un profesional con mas de quince años de experiencia en la instalación de estos equipos, (escaleras electromecánicas y elevadores), por lo que consideramos que nos han dejado INDEFENSOS, ante estas acciones indolentes de foráneos que vienen a engañar e incumplir con las condiciones que prometen al vender equipo sofisticado y que muertos de la risa, dejan estelas de insolvencia e injusticia al conseguir sentencias como esta que hoy impugnamos.- De igual importancia es señalar reiteradamente que en ninguna de las sentencias emitidas se resolvió la controversia del numeral cuatro, ni se aplico la norma, interpretando mal la señalada, por lo tanto estas sentencias, a pesar de señalar el mal funcionamiento y por ende el incumplimiento de las condiciones pactadas en la correspondencia privada (que solo hace prueba en contra de los demandados) de fecha 7 de febrero del 2007 señalada vista y reconocida en el numeral CUATRO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE ALZADA, NO REPARARON QUE RAY UNA GARANTIA DE 3 AÑOS VIGENTE AL MOMENTO DE LA DEMANDA, QUE SE RECLAMO CONSTANTEMENTE POR CORRESPONDENCIA ESCRITA, LA OBLIGACION DEL SANEAMIENTO POR DEFECTOS OCULTOS y esto paso como que si nada ocurriera y no resolvieron lo que debían resolver, perjudicando en este acto injusto a mi representado y violando la ley.- Se constató en juicio y quedo establecido en el NUMERAL SEPTIMO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO