CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los nueve (9) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente Recurso de Casación y REYNA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad Mercantil, S. DE R.L., representada en juicio por el Abogado S. A. R. S. , en su condición de recurrente; siendo recurrida la Sociedad Mercantil … INC, representada en juicio por la Abogada F. A. R. S. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DEL EJERCICIO DE PACTO RESOLUTORIO, RESOLUCION DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION, promovida en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado M. T. C., en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil …, S. DE R.L., contra la Sociedad Mercantil … INC. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veinticuatro(24) de mayo del año dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DEL EJERCICIO DE PACTO RESOLUTORIO, RESOLUCION DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION, promovida en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado M. T. C., en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil …, S. DE R.L., contra la Sociedad Mercantil … INC, dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de francisco Morazán, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARA Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F. A. R. S. en su condición de Apoderada Legal de la Empresa … INC, antes … INC.- SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Definitiva de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil…, S. DE R.L., Abogado S. A. R. S., presentó, en fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La Representante Procesal de la Sociedad Mercantil … INC., la Abogada F. A. R. S., presentó escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciocho(18) de octubre del dos mil doce (2012), tener por pronunciado sobre el contenido del recurso de casación en tiempo y forma concedido a la Abogada F. A. R. S., en su condición ya indicada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Abogado S. A. R. S. , en su condición ya indicada, ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, la Abogada F. A. R. S., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha uno (01) de noviembre del dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. Infracción del artículo 200.1 literal b, o sea, en la parte que dicen: “1. La sentencias serán siempre motivadas… 2.- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contenido formal…. b) En lo antecedentes de hechos se consignaran, con la claridad y concisión posibles y en párrafo separados y numerado, las pretensiones de las partes o interesado, los hechos en que las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolver, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso; en relación con el artículo 207 del Código Procesal Civil; por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen como la falta de motivación o la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200.1.2 literal b, en relación con el 207 del Código Procesal Civil, que afecta la norma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El artículo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas, y en su numeral 2, al final de la letra b), “los hechos probados”, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el artículo 207 de ese mismo cuerpo legal, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos facticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos del artículo 747, 748 y 749 del Código de Comercio en que funda su sentencia el Tribunal requerido, así como los artículos 1348 y 1545 del Código Civil que fueron invocados y trastornados en la sentencia recurrida. En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo 270.2 del Código Procesal Civil, debiéndose siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los hechos probados como tal, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, esa declaración es necesaria para conjurara las resabidas practicas que causaban indefensión a las partes y, además, dificultan extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia. Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, así tampoco cumple con la exigencia del artículo 207.1 pues la expresión de los razonamientos facticos, precisamente se encuentra en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalia que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiadas de la prueba, y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 de ese artículo puesto que la insuficiente motivación no incide en los distintos elementos factico, estos es los hechos probado, y jurídicos del pelito, considerados individualmente y en conjunto, estos vicios de motivación sin dudad alguna son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta vicios de justificación, pues el presente caso no es de mera alegaciones de derecho, pues la demanda se baso en hechos y se aportaron pruebas congruentes con los hechos. Así las cosas, las sentencia recurrida no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se valen las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la motivación debe contener la declaración de los hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos facticos, que junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y al no entenderlo así la corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Precepto autorizante. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 C) causales del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice “. c) La forma y contenido de la sentencia” DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplico porque como manifestamos la infracción de la norma procesal se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. SEGUNDO MOTIVO EN LO RELACIONADO POR INFRACCION DE LEY MATERIAL Infracción de los artículos 1126 y 1151 del Código de Comercio, por su falta de aplicación siendo estas normas de derecho empleadas para la solución del Fondo del Litigio. El concepto de la infracción se explica así: El artículo 1348 del Código Civil dice: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos” El artículo 1545 del Código Civil “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia las que son de su naturaleza y las paramente accidentales.- Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente, son de la naturaleza las que no siendo esenciales en el se entiende pertenecerle sin necesidad de una clausula especial……..” Artículo 747 del Código de Comercio Primer párrafo: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en los contratos con prestaciones reciprocas, para el caso de que uno de los obligado, no cumpla lo que le incumbe” Artículo 748 del Código de Comercio “El que incumple podrá ser requerido por la contra parte para que cumpla su obligación dentro de un plazo conveniente, no inferior a quince días a no ser que la naturaleza del contrato, los usos o el pacto permitieren un plazo menor……..” Artículo 749 del Código de Comercio, “Los contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que alguna obligación no sea cumplida co las modalidades señaladas.- En este supuesto la resolución de pleno derecho se producirá cuando la parte interesada comunique a la otra su decisión de hacer valer el pacto resolutorio” Las disposiciones legales citadas, fueron infringidas por mala de aplicación en la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil, Francisco Morazán, disposiciones de que al haber sido aplicadas de forma correcta en la sentencia dictada la misma hubiese quedado arreglada a derecho, en el sentido de declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Es el caso señalarle, que para los efectos de casación que los artículos señalados como infringidos dejan claro la teoría sobre la primera ley aplicar en las relaciones contractuales que es el mismo contrato y que los contratos claros no son susceptibles de hermenéutica Jurídica, pues no se interpretan simplemente se aplican, principios que se deben aplicar a toda transacción cuya fuente de derechos y obligaciones sea un contrato. En el fallo recurrido en casación, la Corte sentenciadora analiza el contrato en su clausula quinta, que se lee así “QUINTA. ENTREGA DE PRODUCTOS:
Los combustibles serán entregados por el Vendedor a granel, por medio de camiones, tanques, en cantidades no menores de camión-tanque completo en la E.DE S. T. “P…”, TEGUCIGALPA D.C. Los aceites lubricantes, grasas y demás productos empacados serán entregados en cualesquiera de los planteles del VENDEDOR en San Pedro Sula, Tegucigalpa o Puerto Cortés en caso de incapacidad del VENDEDOR para ejecutar y atender todos o alguno de los requerimientos del comprador o de imposibilidad por cualquier razón para realizar sus operaciones a su propio juicio, el Vendedor quedará exonerado por motivo de atrasos de cualquier naturaleza en la entrega parcial o total de los productos. El Vendedor notificará por escrito al Comprador, con la debida anticipación, de su falta de capacidad para atender los requerimientos del último. En tales notificaciones el Vendedor informará al Comprador las cantidades si las hubieran que a su juicio estará en capacidad de abastecer. A su vez, el comprador deberá informar al vendedor por escrito dentro de un plazo razonable si deseara comprar tales cantidades reducidas, de lo contrario el contrato se dará por terminado.- De los antes expuesto no se deberá interpretar que el plazo de este contrato se prorrogara mas allá del plazo acordado, ni que dará origen a ninguna acción legal por motivo de cualesquiera de las disposiciones aquí expresas” Expresando que la controversia radica en la interpretación de la parte final “ni que dará origen a ninguna acción legal por motivo de cualesquiera de las disposiciones aquí expresas” controversia que no existe ya que es claro que la intención de las partes era que lo pactado en la clausula quinta no podría origen a litis alguna. En cambio la corte concluye erróneamente “Por lo que se deduce de dicha disposición contractual, entre otros que una forma, aparte de la designada en la cláusula número siete, de dar por terminada la relación contractual o mejor dicho por terminado el contrato mencionado, lo será el caso hipotético en que el Comprador se resista o se niegue a comprar una cantidad menor de combustible de la pactada, es decir menor al tanque cisterna lleno, por incapacidad del vendedor.” No se entiende por que la corte, concluye que lo pactado en la clausula quinta puede dar lugar a que opere el pacto resolutorio plasmado en la clausula séptima, cuando las partes se vedaron recíprocamente a aplicar la clausula quinta para acciones legales como lo es ejercer el pacto resolutorio, con lo cual la corte viola flagrantemente el artículo 1348 del Código Civil dice: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos” La honorable corte, erróneamente concluye que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 747 del Código de Comercio, cuando este artículo regula la Clausula Resolutoria, la cual solo puede ejercerse por la Vía Judicial y lo que el demandado hizo fue ejercer Pacto Resolutorio que lo regula el artículo 749 del Código de Comercio, lo que evidencia el enfoque totalmente erróneo del caso por parte de la corte, en la aplicación de la normativa legal, para ilustración transcribo el pasaje de la sentencia pertinente “En el presente caso se ha podido verificar y tal como lo ha relacionado la parte recurrente, una serie de intercambios de notas o comunicaciones entre las partes contratantes, que hacen presumir el agotamiento del procedimiento establecido en la cláusula citada y adoptar la decisión de una de ellas de dar por resuelto el contrato suscrito, lo anterior en consonancia de lo que dispone entre otros el artículo 747 del Código de Comercio, que dice que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en los contratos con prestaciones reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe” La honorable corte, vuelve erróneamente a concluir que la demandada cumplió con lo establecido en el artículo 748 del Código de Comercio, dando entender que mi mandante fue requerido para cumplir el contrato, lo cual da tristeza porque es sabido que este requerimiento tiene que ser por la vía judicial, lo cual no sucedió en el presente caso ya que lo único que se puede tramitar extrajudicialmente es el Pacto Resolutorio, para ilustración transcribo el pasaje de la sentencia pertinente “En ese mismo orden de ideas el artículo 748 del mismo cuerpo de leyes, determina que el que se incumple podrá ser requerido por la contraparte para que cumpla su obligación dentro del plazo conveniente, no inferior a quince (15) días, a no ser que la naturaleza del contrato, los usos o el pacto permitieren un plazo menor. Transcurrido el plazo sin que el contrato haya sido cumplido, éste quedará resuelto, sin más, de pleno derecho.” La honorable corte, concluye que el contrato contiene causales de Ejercicio del Pacto Resolutorio, lo cual nunca se debatió en juicio, lo que si fue objeto de debate es que las partes tenían vedado crear litis sobre lo pactado en las clausula quinta del contrato y fue la que aplico la demandada al notificar la resolución del contrato mediante nota de fecha diez y siete (17) de enero del dos mil ocho (2008), en donde es evidente que la resolución se baso en la clausula quinta, es de hacer notar que la corte no se refiere a esta prueba en toda la sentencia, queremos recalcar que la corte con validar el ejercicio del pacto resolutorio viola el artículo 348 del Código Civil y también es evidente la confusión de la corte sobre las figuras del Pacto con Clausula Resolutoria. La Corte recurrida no lo ha entendido así, y por ello es que se impugnan esas normas mal empleadas en la solución del litigio, porque inciden en el sentido del fallo e inciden en su contenido. Que de la forma así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de normas materiales en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2 causales del recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice: 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. CONTENER LA SENTENCIA INFRACCION DE ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCION PRODUCE INDEFENSION. EXPRESION DE NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCION SUSTENTA EL MOTIVO. A continuación se detalla las normas jurídicas violadas en la sentencia que hoy se recurre: Artículo 13 del Código Procesal Civil que dispone: “El juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana critica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido. Artículo 245 numeral 1) del Código Procesal Civil que expresa “La valoración de la prueba en el proceso civil por el Tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. Artículo 351 del Código Procesal Civil que dispone: “La pericia será procedente cuando, para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos, se requieren conocimientos científicos, artísticos, técnicos, tecnológicos u otros análogos.- La prueba pericial será propuesta por las partes……..” Se han citado, Honorable Corte, las normas de derecho relacionadas con el presente motivo de casación, especificando las que propiamente fueron violadas en la sentencia hoy impugnada, que la ordenaban a la Corte hoy recurrida, apreciar todo lo que vale el medio probatorio documental y pericial propuesto por la demandante, la corte no hace ninguna apreciación o conclusión de la prueba, dejando de concluir, apreciar o tener como hechos probados, la relación contractual, e ilegal ejercicio del pacto Resolutorio, la cuantía. Corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que además de las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, que son las que debe de tener en cuenta el juzgador al momento de dictar su sentencia, existen pruebas tasadas o tarifadas a la que los jueces devienen obligados a darles el valor que el ordenamiento civil adjetivo les atribuye como ser que un peritaje no impugnado es aceptado por la otra parte y tiene fuerza probatoria, de lo anterior se desprende que la sentencia esta desprovista de toda idoneidad, coherencia, con una carencia en apreciación de la prueba, si entendemos que una de las tesis de la demanda en primera y segunda instancia fue el La falta de facultad de la demandada para ejercer pacto resolutorio amparada en al clausula quinta del contrato y el desabastecimiento produjo los perjuicios. Honorable Corte, es evidente que la sana critica y el razonamiento humano empleado por la corte sentenciadora, no es congruente con el fallo, que acrece de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por lo que se debe revisar la existencia de la sentencia en casación, ya que esos elementos se tornan claves para darle un sentido diferente a la sentencia. Este motivo o causal de casación esta comprendido en el artículo 719 numeral 1 letra b del Código Procesal Civil, que posibilitan como lícito el impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción, en casos como el presente, produce indefensión, que es evidente al omitir la corte valorizar las pruebas aportada al juicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, señala como partes, en forma equivocada, a los apoderados de las mismas y no a quienes son realmente partes; es decir, … Inc., antes conocida como … Inc. y la sociedad …, S. de R.L. y, en el POR TANTO FALLA: PRIMERO: DECLARA con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F. A. R. del C. en su condición de apoderada legal de la empresa … Inc., antes T. C. Inc. y SEGUNDO: REVOCA la sentencia definitiva de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, sin más pronunciamientos, dejando la sentencia incompleta. La sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2012, a pesar de revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, el 9 de febrero de 2012, no resuelve las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, como ser declarar con lugar o no la demanda y, en su caso, pronunciarse sobre el pacto resolutorio, sobre el contrato privado de venta de productos y comodato de equipos y sobre los daños y perjuicios. El recurso de apelación es un medio procesal concedido a la parte que se crea agraviada por una resolución del juez o tribunal inferior para acudir ante el superior con el objeto de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto del debate por el órgano jurisdiccional competente. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba, según lo establece el Artículo 705 del Código Procesal Civil. El Artículo 206 del Código Procesal Civil manda que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. El Artículo 211 del Código Procesal Civil manda que el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a la nulidad o anulabilidad de acuerdo con lo establecido en el citado Código. Las disposiciones de los códigos de procedimientos son de orden público y, según el Artículo 11 del Código Civil, las leyes que interesan al orden público, no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares y, en el presente caso, se han cometido violaciones a la ley procesal produciendo la consiguiente indefensión de las partes. Que conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del Código Civil, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos y conforme el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. Por las razones expuestas es procedente anular de oficio la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, el 24 de mayo de 2012, de que se ha hecho mérito. III.- PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 11, 1586 numeral 2º y 1589 del Código Civil; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 206, 211 y 212 numeral 4 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE: 1) ANULANDO DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, el 24 de mayo de 2012, de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Devolver los autos a la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, con la certificación de estilo, a efecto que dicte sentencia observando las formalidades legalmente establecidas.- Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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