CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los nueve (9) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente Recurso de Casación y REYNA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad Mercantil, S. DE R.L., representada en juicio por el Abogado S. A. R. S. , en su condición de recurrente; siendo recurrida la Sociedad Mercantil … INC, representada en juicio por la Abogada F. A. R. S. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DEL EJERCICIO DE PACTO RESOLUTORIO, RESOLUCION DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION, promovida en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado M. T. C., en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil …, S. DE R.L., contra la Sociedad Mercantil … INC. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veinticuatro(24) de mayo del año dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DEL EJERCICIO DE PACTO RESOLUTORIO, RESOLUCION DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION, promovida en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado M. T. C., en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil …, S. DE R.L., contra la Sociedad Mercantil … INC, dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de francisco Morazán, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARA Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F. A. R. S. en su condición de Apoderada Legal de la Empresa … INC, antes … INC.- SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Definitiva de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil…, S. DE R.L., Abogado S. A. R. S., presentó, en fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La Representante Procesal de la Sociedad Mercantil … INC., la Abogada F. A. R. S., presentó escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dieciocho(18) de octubre del dos mil doce (2012), tener por pronunciado sobre el contenido del recurso de casación en tiempo y forma concedido a la Abogada F. A. R. S., en su condición ya indicada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Abogado S. A. R. S. , en su condición ya indicada, ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, la Abogada F. A. R. S., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha uno (01) de noviembre del dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN  LA SENTENCIA. Infracción del artículo 200.1 literal b, o sea, en la parte que dicen: “1. La sentencias serán  siempre motivadas… 2.- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contenido formal…. b) En lo antecedentes de hechos se consignaran, con la claridad y concisión posibles y en párrafo separados y numerado, las pretensiones de las partes o interesado, los hechos en que las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las  cuestiones que deban resolver, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso; en relación con el artículo 207 del Código Procesal Civil; por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el  contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen como la falta de motivación o la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200.1.2 literal b, en relación con el 207 del Código Procesal Civil, que afecta la norma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El artículo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas, y en su numeral 2, al final de la letra b), “los hechos probados”, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el artículo 207 de ese mismo cuerpo legal, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos facticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos del artículo 747, 748 y 749 del Código de Comercio en que funda su sentencia el Tribunal requerido, así como los artículos 1348 y 1545 del Código Civil que fueron invocados y trastornados en la sentencia recurrida. En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo 270.2 del Código Procesal Civil, debiéndose siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los hechos probados como tal, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, esa declaración es necesaria para conjurara las resabidas practicas que causaban indefensión a las partes y, además, dificultan extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia. Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, así tampoco cumple con la exigencia del artículo 207.1 pues la expresión de los razonamientos facticos, precisamente se encuentra en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalia que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiadas de la prueba, y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 de ese artículo puesto que la insuficiente motivación no incide en los distintos elementos factico, estos es los hechos probado, y jurídicos del pelito, considerados individualmente y en conjunto, estos vicios de motivación sin dudad alguna son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta vicios de justificación, pues el presente caso no es de mera alegaciones de derecho, pues la demanda se baso en hechos y se aportaron pruebas congruentes con los hechos. Así las cosas, las sentencia recurrida no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se valen las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la  motivación debe contener la declaración de los hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos facticos, que junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y al no entenderlo así la corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Precepto autorizante. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 C) causales del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice “.   c) La forma y contenido de la sentencia” DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplico porque como manifestamos la infracción de la norma procesal se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. SEGUNDO MOTIVO EN LO RELACIONADO POR INFRACCION DE LEY MATERIAL Infracción de los artículos 1126 y 1151 del Código de Comercio, por su falta de aplicación siendo estas normas de derecho empleadas para la solución del Fondo del Litigio.  El concepto de la infracción se explica así: El artículo 1348 del Código Civil dice: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos” El artículo 1545 del Código Civil “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia las que son de su naturaleza y las paramente accidentales.- Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente, son de la naturaleza las que no siendo esenciales en el se entiende pertenecerle sin necesidad de una clausula especial……..” Artículo 747 del Código de Comercio Primer párrafo: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en los contratos con prestaciones reciprocas, para el caso de que uno de los obligado, no cumpla lo que le incumbe” Artículo 748 del Código de Comercio “El que incumple podrá ser requerido por la contra parte para que cumpla su obligación dentro de un plazo conveniente, no inferior a quince días a no ser que la naturaleza del contrato, los usos o el pacto permitieren un plazo menor……..” Artículo 749 del Código de Comercio, “Los contratantes pueden convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que alguna obligación no sea cumplida co las modalidades señaladas.- En este  supuesto la resolución de pleno derecho se producirá cuando la parte interesada comunique a la otra su decisión de hacer valer el pacto resolutorio” Las disposiciones legales citadas, fueron infringidas por mala de aplicación en la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil, Francisco Morazán, disposiciones de que al haber sido aplicadas de forma correcta en la sentencia dictada la misma hubiese quedado arreglada a derecho, en el sentido de declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Es el caso señalarle, que para los efectos de casación que los artículos señalados como infringidos dejan claro la teoría sobre la primera ley aplicar en las  relaciones contractuales que es el mismo contrato y que los contratos claros  no son susceptibles de hermenéutica Jurídica, pues no se interpretan simplemente se aplican, principios que se deben aplicar a toda transacción cuya fuente de derechos y obligaciones sea un contrato. En el fallo recurrido en casación, la Corte sentenciadora analiza el contrato en su clausula quinta, que se lee así “QUINTA. ENTREGA DE PRODUCTOS: