CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO como Coordinador y designado ponente para la redacción de la resolución, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y, REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTAN EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: El señor A. F. M., representado en juicio por la abogada O. L. M. N., en su condición de recurrente; siendo recurrida la señora A.S. H., representada en juicio por la abogada C. M. S. H. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE DIVORCIO, PROCESO ABREVIADO NO DISPOSITIVO, promovida en fecha once de mayo del dos mil once, ante el Juzgado de Letras de la sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, por el señor A. F. M., contra la señora A.S. H.. I. ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO: Con fecha trece de septiembre del año dos mil doce, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintidós de septiembre del año dos mil once, en el juicio contentivo de la DEMANDA DE DIVORCIO, PROCESO ABREVIADO NO DISPOSITIVO, promovida en fecha once de mayo del dos mil once, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, por el señor A. F. M., contra la señora A.S. H., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha veintidós de septiembre del año dos mil once, emitida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarando HA LUGAR el recurso de apelación impetrado SEGUNDO: revocando la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós de septiembre del año dos mil once por el Juzgado de Letras de la sección judicial de la ciudad de La Ceiba. TERCERO: En consecuencia se declara NO HA LUGAR la Demanda de divorcio promovida por el señor A. F. M. contra A.S. H. CUARTO: Se mantiene la pensión alimenticia de cinco mil quinientos lempiras mensuales (L.5, 500.00) que el señor A. F. M. deberá aportar a favor de los menores A. Y B. A. AMBOS DE APELLIDOS F. S. ello sin perjuicio de que dicha cuantía pueda ser modificada de conformidad a lo que manda los artículos 662 y 664 del Código Procesal Civil”. SEGUNDO: La representante procesal del señor A. F. M., abogada O. L. M. N., presentó en fecha doce de octubre de dos mil doce, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha trece de septiembre del año dos mil doce, por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha quince de octubre del dos mil doce, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo el recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: Que en auto de fecha seis de noviembre del año dos mil doce, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, resolvió: 1.Tener por precluido el plazo concedido a la abogada C. M. S., a fin de que se pronunciara sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada O. L. M. N. contra la sentencia de fecha trece de septiembre del dos mil doce dictada por esta Corte y ordenando la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo de tres días siguientes al de la notificación, señalando a las partes el plazo de cinco días para que se personen ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, la abogada O. L. M. N., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha trece de noviembre del dos mil doce, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, de la siguiente manera: «MOTIVOS DE CASACIÓN: I. MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Motivo único: la forma y contenido de la sentencia. Precepto autorizante: El presente motivo de casación se encuentra comprendido dentro del artículo 716, 717 y 719 del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Las normas de orden sustantivo, citadas como infringidas, por su orden textual dicen: “Artículo 662, inciso 3: Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto para las medidas provisionales de la admisión de la demanda”. El recurso interpuesto de contrario, trata de sustituir el criterio objetivo del juzgador por el criterio subjetivo de la recurrida, ya que da por sentadas una serie de afirmaciones que no se desprenden de las actuaciones. En la sentencia dictada por el juez en primera instancia concede o dicta HA LUGAR la Demanda de divorcio porque el juez de instancia considera verosímil el testimonio de los dos testigos propuestos y que fueron evacuados en el momento oportuno en el juicio de primera instancia, porque cree la versión de la señora F. C. H. C., interrogatorio que obra a folio número 263 del expediente de merito a su digno cargo, cuando en su momento se le interrogó sobre los hechos siguientes el que literalmente dice: Sabe usted de los problemas matrimoniales del señor A. F. con A. S. C/Si sé. P/ De los problemas que usted conoce mencione un hecho de los que más la conmovió. C/ Como somos vecinos UNO ESCUCHA que ELLA LE GRITA MUCHO A LOS NIÑOS, la última vez fue porque andaban detrás del perro. P/Qué tan cerca vive de los esposos. C/Una casa de por medio, P/Cuando el señor VIVIA EN CASA con su esposa se escuchaban gritos de la señora. C/Algunas veces. Continua el interrogatorio de la demandada, a lo que le pregunta De cuál de los conyugues es que ha escuchado más gritos. C/De Anita, en el interrogatorio hecho por la Fiscalía, realizó la siguiente pregunta: P/Usted señala que ha escuchado gritos, en qué horas del día los ha escuchado. C/En las tardes o en las noches pero ya tiempos que no hay gritos, porque el ya no vive ahí. P/Sabe si los niños A. y B. A. ambos de apellidos F. S. se encontraban presentes a esa horas a lo que contestó. C/Sí, si es la casa de ellos. En cuanto a la declaración del Señor W. N. C., interrogatorio que obra a folio número 263 vuelto del expediente de mérito a su digno cargo, cuando en su momento se le interrogó sobre los hechos siguientes el que literalmente dice: P/Como compadre de los señores sabe de los problemas matrimoniales que han existido entre los señores. C/Yo vivo al lado y he escuchado malos entendimientos y sé que están separados, he visto al señor A. F. RECOGIENDO LOS CUADERNOS DE LA UNIVERSIDAD EN EL BASURERO y él me dijo que ha sido por malos entendimientos, también sé que la relación de ellos no está bien y están separados, se puede decir que ya no  tienen relación. Continua el interrogatorio de la demandada, a lo que le pregunta Sabe usted la razón de estos eventos. C/No me he querido involucrar, porque  NO ESTOY A FAVOR DE NINGUNO DE ELLOS, en el interrogatorio hecho por la Fiscalía, se realizó la siguiente pregunta: P/Sabe porqué él no puede acercarse a la casa o a los menores. C/Por lo que me comentó mi cuñado, hay una restricción y se manejan POR LAS REGLAS DE ELLA, porque le tocan los fines de semana. Los testigos propuestos reconocen en el acto del juicio que son vecinos de la demandada y que la conocen por vivir en la misma colonia, así mismo se comprobó de acuerdo a las declaraciones brindadas que efectivamente existen MALOS TRATOS POR LA DEMANDADA HACIA MI PODERDANTE, si bien es cierto señores magistrados que los testigos no se pronunciaron sobre violencia física entre los cónyuges, pero no debemos dejar a un lado TODO lo que ENCIERRA LA VIOLENCIA FAMILIAR, como ser el tipo de VIOLENCIA PATRIMONIAL o ECONÓMICA: Todo acto u omisión que implica, pérdida, transformación, negación, sustracción, destrucción, retención de objetos, documentos personales, bienes muebles e inmuebles, valores o derechos y recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer o del grupo familiar, incluyendo el menoscabo, reducción o negación que afecte los ingresos de la mujer o el incumplimiento de las obligaciones alimenticias. Es necesario aclarar a vos honorable tribunal de apelaciones que esto abarca a todo ser humano sea hombre o mujer como iguales que son, tal como lo establece el artículo 60 de la Constitución de La República como carta magna al establecer, que todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. Todos los hondureños son iguales ante la ley. En cuanto al recurso de apelación presentado por la recurrida en el hecho primero si somos racionales, y con el debido respeto EXISTE UNA CONTRADICCION a lo que la recurrida pretende con la apelación y lo que se probó en juicio en primera instancia, cuando manifiesta que la declaración de dos testigos no cumplen con los requisitos exigidos por la ley en base a los artículos 299.1 y 2, 300, 301, 302, 306 y 311 del Código Procesal Civil sobre todo el 234 de la misma ley. Digo que es contradictorio ya que en el folio 263 renglón 18 del expediente de primera instancia se puede observar el cumplimiento del requisito  del artículo 299.1 y 2, continuo así que el artículo 300 se cumplió al pie de la letra, ya que en ningún momento el juez con su autoridad e imparcialidad objetó ninguna pregunta en el interrogatorio, el artículo 301, la recurrida se sintió que no pudo establecer ninguna pregunta u objetar ya que la misma fue declarada en REBELDÍA tal como obra a folio 13 vuelto del expediente en primera instancia y en cuanto a la REBELDÍA podemos ver que LA FALTA DE SERIEDAD Y PROFESIONALISMO por parte de la recurrida contestó la demanda sin tener la  firma manuscrita de la señora S., tal como consta en el folio 14, 15, 16 y 17 a lo que en el folio 254 del mismo expediente mediante el auto de fecha 20 de julio de 2011 le admiten el mismo escrito pero SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA MISMA POR SER ESTA EXTEMPORÁNEA, es así que de esta manera se llevó a cabo la audiencia de evacuación de medios de prueba tal como obra a folio 263, 264,  265 y 266 todos vueltos, dictando sentencia en fecha 22 de septiembre del 2011 declarando CON LUGAR LA DEMANDA, DISOLVIENDO EL VÍNCULO  MATRIMONIAL tal como obra a folios 267, 268 y 269 todos vueltos, a lo que mi persona en TIEMPO Y FORMA me notifiqué del mismo, se puede observar que en el folio 271 pido la notificación por la tabla  de avisos de la sentencia y algo muy dudoso pasó en CUANTO AL PROCEDIMIENTO que en el folio 272 el juzgador declara SIN LUGAR el escrito por estar las partes ya notificadas, mi interrogatorio lógico y fáctico es ¿Por qué NO EMITIÓ EL CERTIFICADO DE SENTENCIA PARA QUE ESTA FUERA REGISTRADA? Luego se presentan más anomalías en las que se levanta acta notificando a la requerida cuando en el folio 272 MANIFIESTA QUE LAS PARTES ESTÁN NOTIFICADAS y así anomalías como ésta se puede observar en los folios 274, 275, 276, 277, 278, y los más VERGONZOSO DE UN ÍNTEGRO PROFESIONAL DEL DERECHO es lo que se dio en el folio 279 que de la forma más tranquila la requerida presenta un escrito donde solicita copias fotostáticas del expediente, escrito de fecha 12 de enero de 2012, pasando así tres meses de la sentencia para que la requerida en fecha 29 de febrero se notifique no conforme con la sentencia interponiendo recurso de apelación. En el hecho segundo de la misma apelación honorable corte de apelaciones nuevamente dejo y aclaro que la declaración de los testigos fueron congruentes al manifestar ambos que existían malos tratos de la señora S. hacia mi representando, que más hechos claros podemos ver, que el evento donde el testigo, el Señor W. N. C., interrogatorio que obra a folio número 263 vuelto del expediente de primera instancia se le interrogó sobre  el hecho siguiente el que literalmente dice: “P/Como compadre de los señores sabe de los problemas matrimoniales que ha existido entre los señores. C/ Yo vivo al lado y he escuchado malos entendimientos y sé que están separados, he visto al señor A. F. RECOGIENDO LOS CUADERNOS DE LA UNIVERSIDAD EN EL BASURERO,” no podemos esperar a que pasen HECHOS GRAVES QUE SE TENGAN QUE LAMENTAR, para que vos honorable corte de apelaciones consideren o estimen pertinente el concepto de Violencia Doméstica, cuando ya consigno en el párrafo cuarto de este libelo la definición de acuerdo a la Ley Contra la Violencia Doméstica, del que fue víctima mi poderdante. Y dejo claro que es irrisorio e ilógico que mi representado pudiera atacarse a sí mismo y atentar contra sus propios bienes, los que le sirven de apoyo en sus estudios. Del hecho tercero, dejo claro que si bien es cierto el juez de primera instancia no se pronunció sobre la propiedad, como patrimonio familiar, en vista que en la presentación de la demanda se consignó que el mismo se encuentra hipotecado tal como consta en el folio 1 vuelto hecho tercero de la demanda, este nuevo Código Procesal Civil extiende las facultades a los jueces para que ACTUEN DE OFICIO, tal como lo manifiesta nuestra normativa jurídica en su artículo 12 el que literalmente dice: “FACULTADES PROCESALES. 1. La dirección del proceso está a cargo del juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en este Código. 2. El juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia. 3. El juez estará facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este Código en aras de una decisión justa, sin menoscabo de los principios dispositivo y de aportación, que son privativos de las partes. 4. Sin perjuicio de la actuación de los interesados, el órgano jurisdiccional impulsará de oficio el proceso, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Solamente están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código. 5. El juez debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En relación al artículo 206 del mismo cuerpo legal que dice: CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. 2. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ¿PORQUÉ EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO ACTUÓ CONFORME A DERECHO SOLICITANDO DE OFICIO LA CERTIFICACIÓN    ÍNTEGRA    DE  LA    ESCRITURA    PÚBLICA    A    FAVOR    DE    MI REPRESENTADO?, cuando la ley lo faculta para que tome estas decisiones como auto de mejor proveer, y así de esta manera dejar claro todos y cada uno de los hechos, dejando claro que este hecho no es objeto de litigio, más sin embargo mi representado de muy buena fe otorga el uso y habitación de la propiedad, ya que el goce lo tiene el Banco del cual está a favor la hipoteca. Es en este sentido que en el hecho octavo de la sentencia de la corte de apelaciones en el folio 11 vuelto, manifiesta que el fallo del juzgador en forma escueta se limitó a señalar que no se pronunciaba sobre el asunto, ya que no se podía constatar la cesión de derecho, por no haber presentado el demandante el documento que acredite que es el legítimo dueño de dicho bien inmueble. No obstante el juez de primera instancia al pronunciarse sobre el hecho tercero de la demanda en primera instancia, se apegó conforme a derecho tomando como base el: “artículo 633.- PRUEBA. 1. Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. 2. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Público y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.” Asimismo, la parte recurrida, pudo entablar un proceso a parte sin menoscabo de la sentencia anterior, en este sentido de la que se vincula en esta instancia, tal como lo manifiesta el “artículo 662.- MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS. 1. El Ministerio Público, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. 2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 658 de este Código. 3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto para las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda. II. MOTIVO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Segundo motivo: Falta de determinación y precisión de los hechos declarados y  aprobados en la sentencia impugnada. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. La sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones: puedo considerarla errónea en cuanto a la forma de apreciación de los conceptos o términos que se emplean para la violencia doméstica, vos honorable Corte de Apelación sólo está CONSIDERANDO LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, como maltrato físico de las personas, dejando a un lado todo lo que encierra, siendo ésta de varios tipos, psicológica, sexual, patrimonial o económica y doméstica el juzgador puede tomar varias, una o todas de este tipo. La recurrida porque no tomó en cuenta el hecho cuarto de la demanda de divorcio el que literalmente dice: Resulta señor juez desde la fecha de nuestro matrimonio, fundamos nuestro hogar en esta ciudad, conviviendo en completa armonía sin faltar ninguno de nosotros a los deberes que impone el matrimonio, pero en el año 2009, entre los meses de octubre, noviembre y diciembre, desde que llegaba a la casa mi esposa sólo eran gritos haciéndome escenas de celos al tal grado que a finales de octubre ME CORRIÓ DE LA CASA Y PROCEDIÓ A TIRAR AL BASURERO MI ROPA Y MIS LIBROS DE ESTUDIO, LOS CUALES NO PUDE RECUPERAR, y, para curarse en salud, me denunció en la fiscalía. Ha sido tal el grado de malos tratos que en la denuncia que interpuso en el Ministerio Público aduce que no tengo relaciones sexuales con ella en palabras soeces, todo este tipo de expresiones les ha tocado vivirlas a mis hijos y con la finalidad de que se rompa este vínculo vicioso, he aceptado las medidas interpuestas por el Juzgado de Violencia Doméstica aun cuando no me considero responsable de lo que allí se denunció. A PESAR DE HABERSE IMPUESTO DICHAS MEDIDAS, LAS MISMAS NO HAN CONTRIBUIDO A UNA CONVIVENCIA EN COMÚN. Independientemente de encontrarnos viviendo en casas separadas, YO SIGO CUMPLIENDO CON LA ASISTENCIA, ALIMENTACIÓN, VESTUARIO, MEDICAMENTOS, CONSULTAS, MÉDICAS Y EDUCACIÓN DE MIS MENORES HIJOS, pero ella no desaprovecha oportunidad alguna para lastimarme con expresiones groseras, conducta muy propia de su naturaleza ofensora. Cabe mencionar, que ha llegado al punto de prohibir a mis hijos salir conmigo los fines de semana, incumpliendo así lo dispuesto por el Juzgado de Violencia Doméstica, en audiencia celebrada el doce de noviembre del año dos mil nueve. En cuanto a este hecho, la requerida no se pronunció, puedo entender que acepta este hecho, y más aun se puede apreciar el interés material que tiene por el bien inmueble sobre el cual pesa un gravamen a favor de Banco de Occidente, el que se encuentra hipotecado tal como consta en el folio 1 vuelto hecho tercero de la demanda en primera instancia, y sobre este hecho del patrimonio se explicó en el párrafo ocho de este escrito. Es contradictoria la decisión tomada por vos honorable corte de apelaciones al expresar en la sentencia en el hecho sexto al referirse a las reglas de la lógica y la razón, asimismo en el hecho quinto de la sentencia expresa lo siguiente: “De conformidad al artículo 311 del Código Procesal Civil, los juzgados y tribunales valorarán las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a la regla de la SANA CRÍTICA, del CONOCIMIENTO Y DEL CRITERIO HUMANO, así  como de